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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CELSO MANUEL ALVARENGA C/ ART. 17 LEY N° 609/95 QUE ORGANIZA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y EL ART. 564 DE LA LEY N° 1337/88 CODIGO PROCESAL CIVIL, EN LOS AUTOS: "CELSO MANUEL ALVARENGA, FABIO MARTINEZ Y OTROS S/ LESION DE CONFIANZA". N° 2320. AÑO 2024. 1 00) 120 A CIVIL A.I. N°..... 2379 ESTADIST 2025 Asunción, 19 de diciembre de 2025- 22 La acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Celso Manuel Alvarenga, por lescho propia sepaio patrocinio de Abeado, toma 127, 17 de la Toy N° 6005 Que Organiza la "Corté Suprema de Justicia" y el Art. 564 de la Ley N° 1337/88 "Código Procesal Civil" y en contra d el 6 6 12150) Acuerdery Sentencia N° 366, de fecha 23 de setiembre del 2024, dictado por la Sala Penal de la Corte 4Suprema de Justicia, y;- CONSIDERANDO: Opinión del Ministro César M. Diesel Junghanns: Analizada la presentación, se observa que el Sr. Celso Manuel Alvarenga, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, promueve acción de inconstitucionalidad en contra del Art. 17 de la Ley 609/995 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia" y el Art. 564 de la Ley N. 1337/88 "Código Procesal Civil", por otro lado, también impugna el Ac. y Sent. N. 366 de fecha 23 de septiembre de 2 024, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Se alega el quebrantamiento de los artícu los 202 numeral 2, 260 numeral 2 y 137 de la Constitución Nacional. Formulada la presentación, es necesario realizar previamente el examen del cumplimiento de los requisitos formales para plantear una acción de inconstitucionalidad. En efecto, el Art. 557 del C.P .C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimar á sin más trámite la acción". . Asimismo, el Art. 12 de la Ley N. 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le oca siona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". - Esta Sala viene sosteniendo que, para dar curso favorable a una acción de Inconstitucionalidad, es preciso que quien alega vulneraciones constitucionales sustente su pretensión con fundamentos sólido s que demuestren fehacientemente la relación directa e inmediata producida entre el acto impugnado y l a norma constitucional invocada. . Con relación a las normas impugnadas -Ley N° 609/95 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia", articulo 17- que señala: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad" y el Art. 564 del Cód igo Procesal Civil, que establece: "Inimpugnabilidad de las resoluciones de la Corte Suprema de Justicia . No será atacables por la vía de la acción de inconstitucionalidad las resoluciones dictadas por la Cort e Suprema de Justicia", es importante traer a colación el análisis realizado en el Acuerdo y Sentencia N.° 16 de fecha 14 de febrero del 2011, por el cual esta Sala Constitucional ha resuelto no hacer lugar a la acción planteada en contra de las normativas señaladas previamente al expresar que: "...resultaria inconsistente e ilógico afirmar la superioridad de control constitucional por parte de unos ministro s cuando se establece que todos se encuentran compelidos a tal menester -lo que si se reconoce es la especialización en una sala a los efectos de la tramitación de las causas obviamente debido a la rel evancıa de lo planteado en ella-; y salvo que los accionantes pretendan considerar inconstitucional a un man dato constirucional, la cuestión no puede decantar en otro resultado que el de reafirmar la igualdad de atribuciones, derechos, obligaciones y jurisdicción sobre todos y cada uno de los ministros de la Co rte y por ende, de las salas que la componen...el planteamiento realizado por los accionantes, de hacerse lugar, implicaria la modificación del sistema de control constitucional actualmente vigente en la República por medio de los artículos constitucionales transcriptos líneas arriba, para mutarlo a una/suerte de sis tema se Tulio C. Pavercaatroldifuso aislando a la Sala competente del resto de la Corte Suprema aunque a su vez otorgándole Secrettuna superioridad sobre ésta at facultarle a anular los decisorios de las demás salas... Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS). fustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
Sobre la base de estas consideraciones y a la postura respecto de la constitucionalidad de las normas ahora impugnadas, se impone el rechazo liminar de la presente acción con relación a los actos normativos cuestionados. —_ En cuanto a la acción promovida en contra de la decisión judicial emanada de la Sala Penal de esta Corte, la misma es inviable en razón a lo expuesto en el artículo 17 de la Ley N.° 609/95 por e l cual no se admiten impugnaciones de los fallos de las salas incluso cuando se encuentren fundados en la supuesta inconstitucionalidad, situación que se explica por el sistema de control constitucional adm itido en la Carta Magna en virtud de los artículos 132 y 260.- Opinión del Ministro Gustavo E. Santander Dans: Se presenta acción constitucional en contra del Art. 17 de la Ley N°609/95 y el Art. 564 de la Ley N° 1337/88 y en contra del Acuerdo y Sentencia N° 366, de fecha 23 de setiembre del 2024, dictad o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, habiendo recaído la sentencia impugnada en el expediente caratulado "CELSO MANUEL ALVARENGA, FABIO MARTINEZ Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA". El accionante ha identificado las normas y las sentencias judiciales que impugna como así mismo ha indicado cuales son los preceptos constitucionales que estima vulnerados.-. Sin embargo, la acción no puede recibir tramite ya que su proposición, en forma evidente, propugna la búsqueda de un fallo que será contradictorio a la Constitución Nacional, pues la Corte Suprema de Justicia es una sola, con nueve miembros, tal como se desprende prístinamente del Art. 25 8 de la Constitución Nacional que reza "...DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Art. 258 - DE LA INTEGRACIÓN Y DE LOS REQUISITOS. La Corte Suprema de Justicia estará integrada por nueve miembros. Se organizarán en salas, uno de las cuales será la constitucional, elegirá de su seno, cad a año, a su Presidente. Sus miembros llevarán el título de Ministro...". (El resaltado es mío).-...... ...... Como bien lo indica el Dr. Ramírez Candia, la Corte Suprema de Justicia "...Es la máxima instancia judicial en la estructura del Estado Paraguayo- Por consiguiente, la Corte Suprema de Just icia es un órgano plural integrado por nueve ministros y con una estructura funcional..." (RAMÍREZ CANDIA. Manuel-Dejesús; DERECHO CONSTITUCIONAL PARAGUAYO, Segunda Edición, T. II, pp 336-337. Ed: Litocolor, As.2017).- El mandato de que se organice en Salas, es solo a los efectos funcionales y no significa una divisió n en su seno, ni mucho menos el establecimiento de categorías jerárquicas entre ellas. .- Iniciar y sustanciar un debate procesal judicial en base a una postulación que en modo directo afronta al texto Constitucional trasgrede la frontera de la proponibilidad. Reputados juristas, como MORELLO y BERIZONCE (Morello, Augusto y Berizonce, Roberto. "Improponibilidad objetiva de la demanda". Jurisprudencia Argentina) refieren que el análisis de admisibilidad puede ir más allá de l o meramente formal cuando la propuesta no es apta para el dictado de una sentencia favorable. En la es pecie, resulta inconcebible y abiertamente contrario al diseño Constitucional, la posibilidad de que una de las salas de la Corte Suprema de Justicia anule la resolución de otra con el consecuente caos o inseguri dad que ello traerá.- Por lo dicho, rechazándose in límine la impugnación del Art. 17 de la Ley N°609/1995 y del Art. 564 de la Ley N° 1337/88 deviene consecuentemente inexcusable que la impugnación de la sentencia judicial corra la misma suerte, ya que la causa principal fue tratada en tres instancias, resolviénd ose el pleito en forma definitiva con el fallo de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, mencionado en l a demanda...... En mérito de las breves consideraciones vertidas, corresponde el rechazo in límine de la acción por no ser posible jurídicamente el otorgamiento de su trámite.- Voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda: Comparto el sentido del voto del ministro Dr. Gustavo Santander quien rechaza esta acción, sobre la base de los siguientes argumentos: Se presenta el Señor Celso Manuel Alvarenga, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, a plantear acción de inconstitucionalidad en contra del ART. 17 LEY 609/95 QUE ORGANIZA LA CORTE SURPEMA DE JUSTICIA y EL ART. 564 DE LA LEY N° 1337/88 CODIGO PROCESAL CIVIL, así también en contra del Acuerdo y Sentencia N° 26 de fecha 18 de mayo de 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal Cuarta Sala, Capital y el Acuerdo y Sentencia N° 366 de fecha 23 de setiembre de 2.024, emanado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. La parte interesada sostiene que los fallos impugnados son violatorios de los artículos 202 numeral 2,260 numeral 2 y 137, todos de la Constitución Nacional. -
DEL CORTE SUPREMA 1 DB) USTICIA • 05 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CELSO MANUEL ALVARENGA C/ ART. 17 LEY N° 609/95 QUE ORGANIZA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y EL ART. 564 DE LA LEY N° 1337/88 CÓDIGO PROCESAL CIVIL, EN LOS AUTOS: "CELSO MANUEL ALVARENGA, FABIO MARTINEZ Y OTROS S/ LESIÓN DE 2025 CONFIANZA". N° 2320. AÑO 2024.- En primer Jugar, pasaré a analizar la última resolución impugnada Acuerdo y Sentencia N° 366 de fecha 23 de setiembre de 2.024, emanado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; recordemos que toda presentación realizada por las partes de un proceso en sede jurisdiccional conlleva princip almente formalidad y temporalidad de las presentaciones y, el segundo; a la cuestión de fondo sometida a consideración de los juzgadores. En tal sentido, dichos análisis son realizados de manera consecutiv a, de manera tal que solo es posible llegar al estudio de fondo una vez cumplida y superada la revisión de las condiciones formales. -_-. Siguiendo con el razonamiento, se puede verificar que, si bien, se declaró la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación, la Sala Penal ejerció el control de constitucionalidad pues seña ló que los agravios expresados por el casacionista no reúne los requisitos establecidos en el Art. 478 nume ral 3 del C.P.P. - De modo que, la resolución dictada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia Acuerdo y Sentencia N° 366 de fecha 23 de setiembre del 2.024- no puede desencadenar una lesión de grado constitucional en cuyo caso, la presente acción resulta inadmisible de conformidad al Art. 12 de la Ley N° 609/95; y por extensión, también resulta inadmisible la impugnación promovida contra la resolución d e segunda instancia, por cuanto que, para el abordaje de esta última se requiere destruir el estado ju rídico establecido por la resolución de la Sala Penal, sobre todo atendiendo a la forma de postulación de l a presente acción. _. Que, en las condiciones señaladas en los párrafos que preceden considero que la acción de inconstitucionalidad planteada contra los artículos 564 del CPC y 17 de la Ley 609/95 resulta inocua imprimir su trámite. Por las breves consideraciones señaladas corresponde el rechazo sin más trámite de la presente acción de conformidad a lo establecido en el Art. 12 de la Ley 609/95. Es mi voto. POR TANTO, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Celso Manuel Alvarenga, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el Art. 17 de la Ley N° 609/95 "Q ue Organiza la Corte Suprema de Justicia" y el Art. 564 de la Ley N° 1337/88 "Código Procesal Civil" y en contra del Acuerdo y Sentencia N° 366, de fecha 23 de setiembre del 2024, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; por los fundamentos expuestes en la presente resolución. ANOTAR y notificar por cedula Ante mí: Cesar M. Diesel Vunghanns Ministro CSJ.1 listaro E. Sahtander DaRs 17 Abg. 'ulio C. Pavó Secreta Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro ECRETARIA TRIGALI
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