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91 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JULIO RAMON LESME VACHE EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JULIO RAMON LESME VACHE C/ AGROGANADERA DEFENSORES DEL CHACO Y FRANCISCO GRINO GUILLEN S/ RENDICION DE CUENTAS". N° 2588/2023. A.I. Nº: 237.7 Asunción, 19 de diciembre de 2025 .- VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por JULIO RAMON LESME VACHE, contra el A,I. N° 157 de fecha 27 de octubre del 2023 dictado por el Tribunal de Apelación Multifuer o, de la Circunscripción Judicial de Boquerón - Chaco Boreal; CONSIDERANDO: Voto del Dr. Gustavo E. Santander Dans: La parte accionante manifiesta que en cuanto al auto interlocutorio impugnado: "...Las expresiones y consideraciones vertidas en los votos que integran la resolución en cuestión denotan l a absoluta arbitrariedad de lo decidido, puesto que sin elementos de cargo alguno se han tomado decisiones lesivas a nuestros derechos apartándose de normas legales precisas y constancias obrantes en autos... ". El fallo en cuestión confirmó el auto interlocutorio de primera instancia, y en consecuencia es declarada la caducidad de instancia; ya que no se hizo lugar a la Apelación interpue sta por la hoy accionante. La misma, solicita la nulidad de la resolución impugnada en base a que la considera arbitraria, alegando los artículos 16, 46, 47 y 256 de la Constitución Nacional. . El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Art. 557.- Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su pencion. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación en razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".- El Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normati vo, sentencia definitiva o interlocutoria" Que, primeramente, debe señalarse que la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equival en a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Ésta no es la vía para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los magistrados judiciales, si dichas tareas se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a derechos de rango constitucional. Que, revisados los autos, no se observan indicios de la pretendida arbitrariedad, así como tampoco se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales -al derecho a la defensa, al debido proceso-, en atención a que las argumentaciones de los accionantes únicamente denotan desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Juzgadores, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio.
Que, esta Sala viene sosteniendo invariablemente en reiterados fallos, que no corresponde volver a examinar cuestiones debatidas, ya resueltas en instancias ordinarias, cuando no se advierte alguna violación de normas o preceptos constitucionales y, es improcedente la utilización de la acci ón de inconstitucionalidad como una tercera instancia, debido a su carácter excepcional. - Que, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción. Voto del Dr. Víctor Ríos Ojeda: 1. Disiento respetuosamente con el voto que antecede y expreso cuanto sigue: - 2. La parte interesada refiere que las resoluciones atacadas vulneran los artículos 16, 46, 47 y 256 de la Constitución Nacional. -_ 3. En lo medular, señala que las decisiones son arbitrarias porque no debía proceder la declaración de perención de la instancia, en atención a numerosos actos procesales interruptivos del plazo de caducidad. . 4. Puntualmente, explica que en el transcurso de tiempo considerado por los jueces, el expediente no se hallaba en secretaría, hecho que constituye acto interruptivo a la luz del artículo 173, última parte del C.P.C. 5. Un análisis acabado de la pretensión, merece la apertura de esta instancia, con los efectos del artículo 558 del Procesal Civil, para el posterior dictado de una sentencia donde, en rigor, determinaremos la constitucionalidad o no de la resolución impugnada por la demandante. Es mi voto. - Voto del Dr. César Diesel Junghanns: Manifiesta su adhesión al voto del Ministro preopinante por compartir los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. - RECHAZAR "in límine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por JULIO RAMON LESME VACHE, contra el A.I. N° 157 de fecha 27 de octubre del 2023 dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero, de la Circunscripción Judicial de Boquerón - Chaco Boreal por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - ANOTAR y notificar por cédula. rusiavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: Abg julio G. Pavon Martinez Secretario ODER SECRETARIA JUDICIALI -000
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