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18 RECIB ESTADISTI 22 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JULIO RAMON LESME VACHE EN LOS AUTOS CARATULADOS: "INCIDENTE DE INTERVENCION JUDICIAL Y DESIGNACION ADMINISTRADOR PROMOVIDO EN LOS AUTOS: JULIO RAMON LESME AGROGANADERA DEFENSORES DEL CHACO Y FRANCISCO GRIÑO GUILLEN S/ RENDICION DE CUENTAS". N° 2586/2023. 105/061 A.I. No: 2376 Asunción, 19 de dicienbre de 2020 _•" VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por JULIO RAMON LESME VACHE, contra el A.I. N° 156 de fecha 27 de octubre del 2023 dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero, de la Circunscripción Judicial de Boquerón - Chaco Boreal; CONSIDERANDO: Voto del Dr. Gustavo E. Santander Dans: . La parte accionante manifiesta que en cuanto al auto interlocutorio impugnado: "...Conforme a un análisis específico y estructural de las resoluciones recurridas podemos concluir que las mismas poseen definitivamente elementos que agravian la imparcialidad jurisdiccional requerida, el debido proceso y, la igualdad de trato ante la ley... ". El fallo en cuestión confirmó el auto interlocutorio de primera instancia, y en consecuencia no se hizo lugar al incidente de impugnación y nulidad; promovido por la hoy accionante. La misma, solicita la nulidad de la resolución impugnada en base a que la considera arbitraria, alegando los artículos 16, 46, 47 y 256 de la Constitución Nacional. El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Art. 557.- Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantia o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación en razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".- El Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" Que, primeramente, debe señalarse que la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Ésta no es la vía para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los magistrados judiciales, si dichas tareas se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a derechos de rango constitucional. Que, revisados los autos, no se observan indicios de la pretendida arbitrariedad, así como tampoco se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales -al derecho a la defensa, al debido proceso-, en atención a que las argumentaciones de los accionantes únicamente denotan desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de
interpretación distinto al sostenido por los Juzgadores, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio.- Que, esta Sala viene sosteniendo invariablemente en reiterados fallos, que no corresponde volver a examinar cuestiones debatidas, ya resueltas en instancias ordinarias, cuando no se advierte alguna violación de normas o preceptos constitucionales y, es improcedente la utilización de la acción de inconstitucionalidad como una tercera instancia, debido a su carácter excepcional. Que, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción. Voto del Dr. Víctor Ríos Ojeda: 1. Disiento respetuosamente con el voto que antecede y expreso cuanto sigue: La parte interesada refiere que las resoluciones atacadas vulneran los artículos 16, 46, 47 y 256 de la Constitución Nacional. - 3. En lo medular, señala que las decisiones son arbitrarias porque para determinar que el incidente fue planteado de manera extemporánea, los jueces consideraron como inicio del cómputo del plazo, el día siguiente al de la notificación del proveído que puso de manifiesto en secretaría del informe elaborado por el interventor judicial. Indica, entonces, que, como el informe es puesto de manifiesto por cinco días, el cómputo del plazo debe iniciar luego de que ese plazo concluya, no así como lo entendieron los jueces. En tal sentido, refiere que el rechazo del incidente es arbitrario y no se ciñe a las constancias de autos, de modo que la arbitrariedad es tanto fáctica como normativa. . Un análisis acabado de la pretensión, merece la apertura de esta instancia, con los efectos del artículo 558 del Procesal Civil, para el posterior dictado de una sentencia donde, en rigor, determinaremos la constitucionalidad o no de la resolución impugnada por la demandante. Es mi voto. - Voto del Dr. César Diesel Junghanns: Manifiesta su adhesión al voto del Ministro preopinante, por compartir los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. - ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por JULIO RAMON LESME VACHE, contra el A.I. N° 156 de fecha 27 de octubre del 2023 dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero, de la Circunscripción Judicial de Boquerón - Chaco Boreal por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - ANOTAR y notificar por cédula. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro : Ante mí: Dr. Víctor Rios Ujeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
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