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18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2g ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FIDEL GUILLERMO FERNANDO AYALA LUGO CONTRA EL LLAMADO A CONSURSO N° 170/2022, ESPECIFICAMENTE CON RELACION AL CARGO DE ACTUARIO JUDICIAL". N° 889 - AÑO 2023. - STICA CIVIL A.I. N°: 2375 1025 Asunción, 19 de cliciembre de 2025.- 12- 22 VISTA: la acción de inconstitucionalidad presentada por FIDEL GUILLERMO FERNANDO AYALA LUGO, por derecho propio, y bajo patrocinio de abogado, en contra el llamado a concurso Nro. 77170/2022 especificamente con relación al cargo de Actuaria Judicial", y; - 91 CONSIDERANDO: A la cuestión planteada, el Ministro Cesar M. Diésel Junghanns dijo: Analizando el escrito de presentación de la acción se constata que se ha indicado la lesión constitucional alegada, como también el accionante ha citado las normas constitucionales que considera vulneradas e individualizo el acto administrativo impugnado, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que considero corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y correr traslado de la mi sma a la Fiscalía General del Estado, de conformidad a lo previsto en el Art. 554 del C.P.C. Es mi voto. - A la cuestión planteada, el Ministro Gustavo Santander Dans, dijo: De la lectura del escrito de presentación se verifica que el accionante se agravia del llamado a concurso efectuado por la Dirección de Recursos Humanos de la Corte Suprema de Justicia con respecto del cargo de Actuario Judicial de Tribunal o Juzgado de Encarnación, el que, según señala, le corresponde por haber sido designado en forma interina en el año 2018, previo examen de suficiencia. En tal sentido, cabe adver tir que el accionante no justifica concretamente el agravio de naturaleza constitucional limitándose a l a mera cita de los artículos que considera que fueron vulnerados, es decir, no expone acabadamente de qué manera el llamado a concurso efectuado sobre la base de la Acordada N° 1309 del 20 de mayo de 2019, dictado por la Corte Suprema de Justicia, viola los artículos 1, 46, 47, 86, 88, 92 y 102 de la Cons titución. La justificación concreta es uno de los requisitos necesarios para otorgar trámite a la acción, y no habiéndose dado cumplimiento con lo dispuesto en los Arts. 550 del CPC y 12 de la Ley 609/95, considero que corresponde el rechazo in limine de la presente acción. Es mi voto A la cuestión planteada, el Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo Que, el artículo 550 del C.P.C. dispone: "Procedencia de la acción y juez competente. Toda persona lesionada en sus legítimos derech os por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promo ver ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capítulo". - Que, el artículo 12 de la Ley 609/95 establece: "No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, se ntencia definitiva o interlocutoria". -
2g Que, la Acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015 establece en su artículo 2 "Disponer que tanto el tramite como el rechazo in límine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los Ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cad a caso en particular". Que, en el caso de autos, cabe referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter excepcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está previsto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación e n las instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta de derechos constitucionales, a través de una crítica razonable de la decisión impugnada. - Que, del escrito de promoción de demanda, se constata que la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad del acto mencionado, por supuesta incongruencia. Sin embargo , debemos indicar que la parte interesada no ha dado un efectivo cumplimiento al requisito arriba cita do, el referido al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta. En efecto, si bien el accionante citó algunos artículos de la Constitución, no desarrolló cómo fueron vulnerados en la resolución judicial recurrida, ni hizo mención al perjuicio constitucional específico que la decisió n impugnada le causa. - En consecuencia, ante el incumplimiento formal del planteamiento de la presente garantía constitucional, hace que se torne inviable imprimir el trámite de la acción de inconstitucionalidad. - POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar indicado. - ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. - RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada /por FIDEL GUILLERMO FERNANDO AYALA LUGO, por derecho propio, y bajo patrocinio de abogado, en contra el llamado a concurso Nro. 170/2022 específicamente con relación al cargo de Actuaria Judicia l, por las consideraciones expresadas en el exordio de la presente resolución NOTIFICAR, por cedula. - ANOTAR y registrar. uustavo E. Santander Dans Ministro Anten Dr. Vicior Rins Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abgiulio C. Pavón Martinez Secretario AL BECRETARIA JUDICIALI
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