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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JOSE MARIA INVERNIZZI OTAZU EN LOS AUTOS: "JOSE MARIA INVERNIZZI OTAZU C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA (EBY) S/ REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANIES AÑO 2014 - FOLIO 104" N° 430; ANO 2023. RITE A.I. N°:23.1.4 TICA CHIL ESTAD/S -12- 2025 Asunción, 19 de diciembre de 201 VISTABLa acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Angel P. González, en representacsón del Sr. José Maria Invernizzi Otazu, contra la S.D. N° 51 de fecha 11 de mabril de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Cuarto Turno de la Capital, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 155 de fecha 12 de diciembre de 2022, dictado Si par el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, de la Capital, y;- CONSIDERANDO: Voto del Ministro Gustavo Santander Dans: En autos se impugna la S.D. N° 51 de fecha 11 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Cuarto Turno de la Capital, por la cual se rechazó la demanda promovida. Se ataca también el Acuerdo y Sentencia N° 155 de fecha 12 de diciembre de 2022, por el cual el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera. Sala, de la Capital confirmó la sentencia apelada. El accionante manifiesta que las resoluciones atacadas son arbitrarias y violatorias de los arts. 16, 17, 45, 86, 88, 137 y 256 de la Constitución Nacional. Refiere que se ha violado el art. 25 del Reglamento del Personal que establece que la sanción del despido solo podrá adoptarse previa investigación sumaria. Señala que su parte posee estabilidad especial a tenor del art. 94 del Código del Trabajo, la cual dice que fue adquirida por Resolución N° 20.752, de fecha 24 de octubre del año 2.012, dictada por los directores de ambas márgenes, después de haber superado los tres (3) meses de prueba en la forma establecida en el Art. 3º del Reglamento de Personal.- El artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve dias, contados a partir de la notificacion de la resolucion impugnada, sin perjuicio de Ta ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". El artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que noprecise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona lo ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" En atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos Abo Julio C Cordararquez es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia Secexaminar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada En tal sentido, se advierte que la parte accionante ha cumplido con el requisito de tiempo, ha individualizado tanto las decisiones impugnadas, como el expediente en donde ellas han recaído, adjuntando las copias respectivas. Cesar M. Diesel Junghanns Gustavo E. Santand Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
No obstante, la exigencia en cuanto a la justificación de la lesión concreta no se encuentra cumplimentada en el caso, por cuanto que la parte accionante se ha limitado a exponer los hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes en la instancia inferior. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que los agravios del accionante únicamente traduce el desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes; de tal forma a reeditar en esta Instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. ... En tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la Acción de Inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas siendo viable únicamente; cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental.- En relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que en un voto ha expresado: "(...) las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una Acción de Inconstitucionalidad puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible... " (C.S.J.) Asunción, 8 de mayo, 1996. Ac. y Sent. Nº147).- En estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la Acción, sin más trámite.- Voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda: 1.- A fs. 03 de estos autos, obra cédula de notificación dirigido al Abogado Ángel González, y por medio del cual, se procede a notificar de la última resolución aquí impugnada. Dicho profesional del foro ejerce el mandato respecto del sujeto accionante y para dar cuenta de ello, basta remitirse a la S.D., así como al Ac. y Sent., y más precisamente a la carta poder que se acompañó con la presentación de esta acción. En consecuencia, aquella cédula es plenamente hábil para computar el plazo que, desde luego, no se encuentra cumplido atendiendo a que data del 03 de marzo de 2023, mientras que esta acción fue presentada en fecha 16 de marzo de 2023.- 2.1- Como lo habíamos adelantado arriba, el profesional del foro presentó carta poder para acreditar la representación que invoca. Este tipo de mandato, a mi criterio, debe ser considerado como suficiente instrumento de acreditación de la personería invocada, toda vez que aquel documento trasunta la representación de quienes dicen ostentar o asumen la categoría de trabajadores dentro de la relación procesal. Esta posición jurídica guarda sustento en lo que dispone el Art. 86, en concordancia con el Art. 46, 47 numeral 1 de la CN, que a la postre convergen en favor de hacer efectivo el derecho humano a ser oído en juicio. 2.2.- Sabido es que los trabajadores ocupan una posición desigual con relación a sus empleadores. La existencia de tal desigualdad, es una realidad, de la cual, el proceso constitucional no puede sustraerse. Entiendo, de igual modo, que la tutela de los derechos laborales, no puede ser abordada desde una lógica y concepción estrictamente civilista dado que la naturaleza de ésta difiere ostensiblemente de la realidad imperante entre los sujetos que la vinculan. 2.3.- Entonces, en observancia del principio protectorio reconocido a todos los trabajadores - Art. 86- aplicable de conformidad al principio de igualdad -Art. 46, 47 numeral 1- y a los efectos de hacer efectivo el derecho a ser oído, facilitando de esta manera el acceso a la justicia de quienes se dicen trabajadores, corresponde tener por suficiente instrumento de acreditación de la legitimación procesal a la carta-poder acompañada a estos autos, adecuado de esa forma el proceso constitucional a las realidades emergentes de los sujetos procesales. En consecuencia, voto a favor de tener por suficientemente reconocida la personería de la profesional del foro, con respecto a la parte accionante.- 2.4.- En abono a la conclusión esbozada, la Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene dicho que ". ...los Estados no deben interponer trabas a las personas que
19 CORTE SUPREMA DE USTICIA 03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JOSE MARIA INVERNIZZI OTAZU EN LOS AUTOS: "JOSE MARIA INVERNIZZI OTAZU C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA (EBY) S/ REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANIES AÑO 2014 - FOLIO 104" N° 430; AÑO 2023.- ADISTICA CIVIL 2025 acúdan a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos. Cualquier norma o medida del orden interno que imponga costos o dificulte de „cualquier otra manera el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté justificada " por las razonables necesidades de la propia administración de justicia, debe entenderse si copiraria al precitado 8.1 de la Convención..."' (Caso Cantos. Sentencia del 28 de noviembre de 2002. párrafo 52). 2.5.- Por su parte, la doctrina especializada remarca: "...Se ha identificado un principio de igualdad de armas como parte integrante del debido proceso legal... Este principio es sumamente relevante, por cuanto el tipo de relaciones reguladas por los derechos sociales suelen presentar y presuponer condiciones de desigualdad entre las partes en conflicto - trabajadores y empleadores-... Esa desigualdad suele traducirse en desventajas en el marco de los procedimientos judiciales. La Corte ha dicho que la desigualdad real entre las partes de un proceso determina el deber estatal de adoptar todas aquellas medidas que permitan aminorar las carencias que posibiliten el efectivo resguardo de los propios intereses... (Gozaíni, O.A. (2017). El debido proceso. Estándares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Tomo I. Rubinzal - Culzoni. Santa Fé, Argentina. Pág. 429). 2.6.- Habiéndose, pues, acreditado suficientemente la legitimación procesal para promover la presente acción se pasa al exámen de los demás requisitos de admisibilidad.——.- 3.- Respecto a la fundabilidad de la presente pretensión tenemos que la parte accionante invoca la existencia de una arbitrariedad normativa por presunta inobservancia del Reglamento de Personal de la Entidad Binacional. Sin embargo, los juzgadores analizaron la norma traída a colación por la accionante y concluyeron que no se aplicaba al caso. Para tal efecto, hicieron uso del argumento denominado como de la disociación o diferencia sustancial, en el contexto, existente entre el carácter permanente de la función y la figura jurídica de la estabilidad laboral. Por lo demás, el argumento utilizado es racional dado que se encuentra aprobada y receptada por la teoría de la interpretación y para dar cuenta de ello basta remitirse, por ejemplo, a la obra de Ricardo Guastini (Guastini, R. (2014). Interpretar y Argumentar. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid, España. Pág. 277).- 3.1.- Al respecto, la doctrina imperante en materia de arbitrariedad ha dicho que «...una interpretación en materia opinable sustentada en parte de la doctrina no es arbitraria... si la exégesis del juez versa sobre una temática discutible, formando parte de una de las corrientes de opinión que razonablemente puede surgir del texto legal, no es arbitraria.….»' 4.- En consecuencia, no observándose lesión constitucional no resta sino el rechazo de esta acción de conformidad con el art. 12 de la ley 609/95. Es mi voto Voto del Ministro César M. Diesel Junghanns: Que la presente acción debe ser rechazada in limine, puesto que no se ha dado cumplimiento a las disposiciones establecidas en el art. 57 del C.P.C. (justificación de la personería), así como a los artículos 87 y 88 del C.O.J. El escrito de promoción de la acción fue acompañado con una Carta Poder, la cual resulta insuficiente para acreditar la representación de otro y en su nombre, a los efectos de iniciar una acción de inconstitucionalidad. Es bueno hacer notar, que la acción de inconstitucionalidad -aún cuando esté dirigida contra una resolución judicial recaída en un proceso laboral- es una demanda introductoria de ' Sagüés, N.P. (2013). Derecho Procesal Constitucional - Recurso extraordinario. Astrea. Buenos Aire s, Argentina. Pág. 182/183.-
un proceso autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional, por lo que la representación debe ser debidamente acreditada por medio de un Poder General Es sabido que toda representación se debe realizar según las previsiones del Art. 700 inc. "f" del C.C., en concordancia con el artículo 57 del C.P.C., esto es, la presentación del poder habilitante que justifique la representación legal de la accionante invocada. Consecuentemente, no habiéndose acreditado los requisitos formales de toda acción de inconstitucionalidad, corresponde el rechazo in límine. Voto en ese sentido POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. . ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abg. Ángel P. González, en representación del Sr. José Maria Invernizzi Otazu, contra la S.D. N° 51 de fecha 11 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Cuarto Turno de la Capital, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 155 de fecha 12 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula.- Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro SAnte mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario SECRETARIA JUDICIALI
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