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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA ELIZABETH BOLCHAN VILLAGRA EN LOS AUTOS "DEISY PATRICIA GIMENEZ NUÑEZ C/ MARIA ELIZABETH BOLCHAN VILLAGRA S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES" N° 2527; AÑO 2023.- UI UZ A.I. N°:. , 2355 CHIL ESTAPIETIC 22-12-2025 Roque Lopez Fratico Asunción, , 19 de diciembre de 202s eter VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por la Sra. Maria Elizabeth Bölchan Villagra, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 112 #pide fecha 25 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado de Paz del Primer Turno de Caacupé, y contra el A.I. N° 1072 de fecha 17 de octubre de 2023, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno de la Circunscripción Judicial de Cordillera, y;- CONSIDERANDO: Voto del Ministro Gustavo Santander Dans: En autos se impugna la S.D. N° 112 de fecha 25 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado de Paz del Primer Turno de Caacupé, por la cual -entre otras cosas- se hizo lugar parcialmente a la demanda laboral promovida. A su vez, se impugna el A.I. N° 1072 de fecha 17 de octubre de 2023, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno de la Circunscripción Judicial de Cordillera, en virtud del cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. La accionante manifiesta que las resoluciones atacadas son arbitrarias y violatorias de normas constitucionales, por haberse apartado los juzgadores de principios cardinales que sostienen el ordenamiento jurídico. Señala, además, lesión al debido proceso, el derecho a la defensa, incongruencia de las resoluciones, entre otros vicios.- El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Art. 557.- Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación en razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".- El Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". urge que la parte accionante se ha limitado a exponer los hechos y actuacione rocesales ya analizados por los Magistrados intervinientes en la instancia interior. No se h demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que los agravios del accionante únicamente traduce el desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes; de tal forma a reeditar en esta Instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. En tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la Acción de Inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas siendo viable
únicamente; cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental.- En relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que en un voto ha expresado: "(...) las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una Acción de Inconstitucionalidad puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible... (C.S.J.) Asunción, 8 de mayo, 1996. Ac. y Sent. Nº147).- En estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la Acción, sin más trámite. Voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda: 1. Adhiero al sentido del voto del Mtro. Gustavo Santander Dans, quien me precediera en el estudio de la cuestión, por las siguientes consideraciones:- 2. Observamos que la sentencia, dictada en grado de apelación, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral y es objeto de la acción, resolvió el rechazo del recurso de apelación por extemporáneo. Las normas otorgan a las partes los medios procesales para impugnar las resoluciones dentro del proceso desarrollado en la instancia, medios procesales no utilizados oportunamente en el presente caso. Considero que, en estos autos, no hay agravio constitucional porque el accionante tuvo la posibilidad de ejercer las defensas procesales previstas, pero no lo hizo en tiempo oportuno.- 3. El objeto de la acción de inconstitucionalidad no es el de excusar a las partes del cumplimiento de sus obligaciones en el tiempo previsto por las normas, sino es la vía que corresponde utilizar para el control de la observancia de los preceptos constitucionales. El accionante no logra en su escrito demostrar la violación de normas constitucionales y así incumple el requisito de fundamentación en términos claros y concretos, exigido para dar trámite a la acción de inconstitucionalidad, por lo que corresponde su rechazo sin sustanciación. ES MI VOTO.- Voto del Ministro César M. Diesel Junghanns: Adhiero al voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda, por compartir sus mismos fundamentos.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por la Sra. Maria Elizabeth Bolchan Villagra, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 112 de fecha 25 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado de Paz del Primer Turme de Caacupé, y contra el A.I. N° 1072 de fecha 17 de octubre de 2023, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno de la Circunscripción Judicial de Cordillera, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. suavo t. santanderd Ministro Ante mí: Cesar M.r... Ministr lanns Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIALI 2000 EMA Abg. |/ulio C. Pavén Martinez Secretario
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