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15 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR HARUKI SAIKI EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ROGELIO BAREIRO LOPEZ C/ KOICHI HIGAKI S/ COBRO DE DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES" AÑO 2022; N° 1541.- 0). 02 0i8 05)035/06/04 A.I. N°........ •••. Asunción, 19 de ciciembre de 2028 REC ESTADISTI 2025 VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Héctor Orlando Ortigoza Sonneborn, en nombre y representación del señor Koichi Higaki, contra el 2DA.L N° 83/2022/T.A.L, de fecha 26 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, y;- CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans:- Que, según las constancias del expediente, por A. I. N° 328 de fecha 05 de octubre de 2021, se declaró operada la caducidad de la instancia en el juicio. El Tribunal de Apelación, por el A. I N° 83/2022/T.A.L., revocó el mencionado auto interlocutorio, y en consecuencia, declaró la perención de instancia solo en relación con las excepciones previas opuestas por el demandado. El accionante -en resumen- manifiesta: "(...) el auto interlocutorio impugnado por esta vía resulta nulo, por carecer de una debida fundamentación y, esto, a su vez, lo torna arbitrario, antojadizo y caprichoso, en definitiva, inconstitucional (...). Cita como normas vulneradas los artículos 16, 47, 137 y 256 de la Constitución.- el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. Por su parte, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". . El ámbito de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Corte Suprema de Justicia, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. La finalidad del control de constitucionalidad no es corregir errores, sino evitar arbitrariedades, lesión a derechos constitucionales.-... Los términos del escrito de promoción de la acción revelan mera disconformidad del accionante con la decisión adoptada por los Juzgadores, apuntando sus agravios a demostrar un criterio distinto en la interpretación de los hechos y el Derecho alegados, extremo que por sí solo es insuficiente y determina la improcedencia del remedio excepcional intentado. Consecuentemente, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción.- Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda:- 1. Adhiero al sentido del voto del Ministro Gustavo Santander Dans quien me precediera en el estudio de la cuestión y agrego: 2. Para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad se requiere no solo la mención de las normas que habrían sido infringidas, sino, principalmente debe justificarse
con fundamentación precisa en qué habría consistido la violación de las normas constitucionales que se alega. La arbitrariedad sostenida "(...) debe ser expresa y ha de demostrar con claridad la afectación de algún derecho o garantía constitucional". (Guastavino Elías, Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad, Ed. La Roca, Buenos Aires, 1992, Pág. 674). 3. El accionante manifiesta que la resolución impugnada lesiona los artículos 16, 47 inc. 2, 137 y 256 de la Constitución Nacional, pero no nos indica de qué modo se han transgredido el derecho a la defensa, los derechos procesales, el orden de prelación de las leyes, ni nos señala que hace arbitrarias a las resoluciones. Leída la resolución accionada, cuya copia acompaña, vemos que ella realiza el estudio de la cuestión, analiza y valora las pruebas ofrecidas por las partes y resuelven conforme a las normas y principios que regulan el caso. Por otra parte, los enunciados realizados de modo general no sirven de fundamento a la acción de inconstitucionalidad, porque no demuestran la transgresión de normas constitucionales, tampoco constituye fundamento de esta acción la cita de opiniones doctrinarías, si no se señala específicamente como apoyan la pretendida inconstitucionalidad de las resoluciones que se impugnan. En conclusión, la acción de inconstitucionalidad así presentada carece de la fundamentación clara y concreta que exige el art. 557 del C.P.C— . 4. Que, ante estas circunstancias y teniendo en consideración que los requisitos de admisibilidad deben cumplirse de forma concurrente, corresponde rechazo sin sustanciación de la presente acción. ES MI VOTO. Opinión del Ministro César M. Diesel Junghanns:- Adhiero a la opinión del Ministro Gustavo Santander Dans, por compartir sus fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por lo fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. SECRETARIA S CORTE JUDICIALI SUSTI Gustavo &, Santander Dans inistro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS! Ante mí: S.R: Opinión: No vale E.L.: voto: vale. ribg, iulio C. Pavón Martinez Secretario Di. Victor Ríos Ojeda Ministro log. ididc. Paron Secretario
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