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11 18(11 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MIRIAN ROSALBA OJEDA TALAVERA EN LOS AUTOS "TERESA CACERES INSFRAN C/ MIRIAN ROSALBA OJEDA TALAVERA S/ USUCAPION, Año 2023, N- 2827. 1 00 2350 A.I. Nº... ESTADÍSTICA CIVIL 2025 Asunción, 1 19 de diciembre de 2025.- 22-12- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por la señora Nathalia Stefany Vera Ojeda, en representación de la señora MIRIAN ROSALBA OJEDA TALAVERA, bajo patrocinio del Abogado Pedro Santacruz, contra la S.D. N° 317, de fecha 28 de noviembre del 2019, dictado por el st 1z ado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, Primer Turno de Paraguari. Y T CONSIDERANDO: Voto del Ministro Gustavo Santander Dans: Que, se agravia la parte accionante manifestando que la resolución impugnada es inconstitucional, porque se apreció erróneamente las pruebas y los hechos, concluyendo sobre la base de una hipótesis falsa. Señala puntualmente la conculcación de las disposiciones contenidas en los artículos 16, 17, 132, 256 y 260 de la Constitución Nacional. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Que, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". - Que, la Acción de Inconstitucionalidad es autónoma, excepcional, y su finalidad esencial es custodiar la vigencia del orden constitucional que pudiere verse afectado por cualquier norma u decisión. Sin embargo, de manera alguna la Sala Constitucional puede suplir a los órganos jurisdiccionales ordinarios, toda vez que las decisiones de éstos no configuren actos arbitrarios, carentes de razonabilidad. -_. En primer término, debemos indicar que el escrito presentado no reúne los requisitos establecidos en cuanto a la fundamentación y conexión de los hechos y el derecho que puedan ameritar una acción de inconstitucionalidad respecto a las resoluciones, no dándose así cumplimiento a los requerimientos formales conforme los artículos 557 del CPC, como igualmente a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 609/95. En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en otros fallos y ante la pretensión esgrimida por la parte accionante, considera que se intenta convertir a la Acción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está ved ado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son de carácter excepcional, de interpretación restrictiva y n o equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos.- Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Opinión del Ministro César Diesel Junghanns: Antes de entrar al análisis de la proposición constitucional, debe atenderse necesariamente a los requisitos para su admisión, y en este sentido se puede observar que la parte accionante impugna una Sentencia Definitiva de primera instancia, sin que la misma haya sido recurrida al superior conforme lo requiere el Art. 561 del C.P.C., siendo así corresponde dejar en claro que la Sala Constitucional mal podría convertirse en un tribunal de alzada, pues la acción de inconstitucionalid ad
es de naturaleza excepcional y su competencia se circunscribe a la verificación del cumplimiento de las garantías constitucionales. En ese sentido, es preciso advertir al recurrente, su falta de ejerc icio oportuno de los derechos procesales, establecidos en la ley, circunstancia que no lo faculta de ning ún modo a promover directamente acción de inconstitucionalidad contra la resolución impugnada, lo cual importaría que este órgano asuma el rol de tribunal de segunda instancia, circunstancia totalmente improcedente por esta vía, ya que dicha labor es atribución exclusiva del Tribunal de Apelaciones en virtud al Principio de la Doble Instancia que rige en nuestro sistema legal, razones éstas por las c uales la presente acción no Dede prosperar a Opinión del Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda: Me adhiero al rechazo in limine de la presente acción permitiéndome agregar algunas consideraciones: En el caso de autos, resulta necesario remitirse a lo dispuesto art. 395 del CPC, en razón a que, dicha norma otorga un medio (recurso de nulidad y apelación, teniendo en cuenta que la resolución atacada es originaria del Juzgado de Primera Instancia), "en virtud del cual el litigante que se sie nte perjudicado por una resolución que considera injusta reclama del superior jerárquico su modificación o revocación. Con el recurso de apelación se pretende verificar, sobre la base de la resolución impugnada, el acierto o el error en que se incurrió en la instancia inferior, no con el f in de renovar o reiterar los actos procesales producidos en la instancia en que se dictó la resolución, sino para comparar la resolución con los hechos y el derecho alegados y probados en dicha instancia a los efectos de decidir en la instancia superior si los mismos han sido correctamente valorados en la resolución" (Prof. Dr. Hernán Casco Pagano - Código Procesal Civil - Comentado y Concordado Tomo I Art. 395 pág. 643/645).- El control de Constitucionalidad con efecto nulificante aquí requerido por el accionante, debió, en su caso, ser practicado por el órgano competente - Tribunal de Apelación- ya que por disposición de los artículos 15 incisos b) y c), 111, 112 y 404 del Código Procesal Civil en concordancia con lo s articulos 16, 4/ y 256 de la Constitución Nacional, éste órgano realiza el control de logicidad. congruencia y cumplimiento del debido proceso, incluso de oficio. De lo que sigue, el Tribunal de Apelación es, igualmente, un órgano superior que realiza el control de constitucionalidad.- Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de esta acción de inconstitucionalidad. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la señora Nathalia Stefany Vera Ojeda, en representación de la señora MIRIAN ROSALBA OJEDA TALAVERA, bajo a pitadio el Jugado Pedro Santa luz, contra la Di, Ca, de fil y 28 de alo embre deta de Paraguari, por los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución. - ANOTAR y notificar. CORTE SECRETARIA JUDICIALI 00s Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mi: S.R: opinión: No vale E.L.: voto: vall Abg. julio f Pavón Martine Dr. Víctor Rias Ojeda Ministro Ibg. Julio G. Pavón Martine! Secretario 2
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