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Expediente: "FELIPA GRACIELA MEDINA SAMANIEGO C/RES. DPNC NRO. 253 DEL 07/02/2024 Y RES. DPNC NRO. 1089 DEL 10/04/2024 DIC. POR LA DIRECCION DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS". (Expte. Nro. 138, Año 2024). - ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a acuerdo el expediente: "Felipa Graciela Medina Samaniego c/Res. DPNC Nro. 253 del 07/02/2024 y Res. DPNC Nro. 1089 del 10/04/2024 dictado por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Economía y Finanzas", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por los abogados Luz Marina Romero Castillo y Fernando Benavente, representantes del Ministerio de Economía y Finanzas (ex Ministerio de Hacienda), contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 41 de fecha 29 de abril del 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada?. En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL RAMIREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES y LUIS MARÍA BENITEZ RIERA. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: En cuanto a la Nulidad, los abogados representantes del Ministerio de Economía y Finanzas, no fundamentaron el recurso de nulidad interpuesto. Por lo demás, como no se observa en el expediente vicios de forma en el proceso o en la Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
Resolución Judicial para declarar la nulidad de oficio, en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde DECLARAR DESIERTO este recurso. Es mi voto. - A su turno, los Ministros MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia Nro. 41 de fecha 29 de abril del 2025, resolvió: "1- HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente demanda en los términos precedentemente expuestos y, en consecuencia; 2- REVOCAR la Resolución DPNC BD Nro. 253 de fecha 07 de febrero del 2024 y la Resolución DPNC BD Nro. 1089 de fecha 10 de abril del 2024, dictadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Economía y Finanzas, debiendo abonarse los haberes de pensión a partir del 07 de febrero del 2024 y; 3- IMPONER las costas de conformidad al art. 195 del CPC; 4- ANOTAR, registrar, notificar..." El Tribunal de Cuentas, fundamentó su decisión de otorgar el pago de la pensión a la accionante, señora Felipa Graciela Medina Samaniego, en virtud a lo establecido en el art.130 de la Constitución, en cuanto al pago de los haberes atrasados, dispone que sean abonados desde la resolución dictada por el Ministerio de Economía y Finanzas (ex Ministerio de Hacienda), por el cual había denegado el pedido de pensión (Resolución Nro.253 de fecha 07/02/2024), en virtud a lo establecido en el art. 3 de la Ley N° 4317/11. - Los actos administrativos impugnados son: 1- La Resolución DPNC- BD Nro. 253 del 07 de febrero del 2024 que resolvió: "Denegar por improcedente la solicitud de pensión como heredero/a de Veterano de la Guerra del Chaco, presentada por la señora Felipa Graciela Medina Samaniego, con C.l. Nro. 814826, por los motivos expuestos en el considerando de la presente Resolución"; 2- Resolución DPNC- BD. Nro. 1089 del 10 de abril del 2024 que Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
Expediente: "FELIPA GRACIELA MEDINA SAMANIEGO C/RES. DPNC NRO. 253 DEL 07/02/2024 Y RES. DPNC NRO. 1089 DEL 10/04/2024 DIC. POR LA DIRECCION DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS". (Expte. Nro. 138, Año 2024). - resolvió: "Denegar por improcedente la solicitud de Reconsideración de la Resolución dictada por esta Dirección, por los motivos expuestos en el considerando de la presente resolución, a la siguiente persona Felipa Graciela Medina Samaniego, con C.l. Nro. 814826...".- El fundamento de los actos administrativos impugnados se resumen en que, no corresponde el pago de la pensión a la accionante por no haber cumplido con las disposiciones establecidas en el art. 165 de la Ley Nro. 7228/23 "Que Aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2024", pues la condición de discapacidad no es del 100% para el ejercicio de toda actividad laboral, y no se dio antes del fallecimiento del causante, tal como exige la norma para acceder al beneficio. - Los abogados representantes del Ministerio de Economía y Finanzas recurren lo resuelto por el Tribunal de Cuentas, sosteniendo -entre otras cosas- que no corresponde otorgar la pensión solicitado al accionante, por no haber cumplido con las exigencias establecidos en la Ley de Presupuesto, que regula las disposiciones establecidas en el art. 130 de la Constitución, pues su condición de discapacidad no es del 100% para el ejercicio de toda actividad laboral y no se dio antes del fallecimiento del causante, tal como exige la norma. Por estos motivos, solicita que la sentencia recurrida sea revocada. - La parte actora contesta los agravios, solicitando que se confirme la sentencia recurrida, por ajustarse a derecho.- De esta forma, en el presente caso, corresponde determinar si la accionante cumple con los requisitos establecidos en la Constitución para acceder al beneficio de la pensión, en su carácter de hija discapacitada del extinto Veterano de la Guerra del Chaco.- Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
Para ello, es necesario analizar lo que dispone el art. 130 de la Constitución, que en lo pertinente menciona: "Los veteranos de la Guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se libre en defensa de la Patria, gozaran de honores y privilegios; de pensiones que le permitan vivir decorosamente....En los beneficios económicos le sucederán sus viudas e hijos menores • discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente". - De lo transcripto en el párrafo anterior se puede concluir que, los únicos requisitos para otorgar la pensión de un Veterano de la Guerra del Chaco a sus herederos discapacitados son la acreditación de su vocación hereditaria y su discapacidad. - En ese sentido, según se observa en la Resolución DPNC- BD Nro. 253 del 07 de febrero del 2024, la accionante acreditó su vocación hereditaria por medio del Acta de Nacimiento y de la Sentencia Declaratoria de Herederos Nro. 1154 de fecha 22 de diciembre del 2022, dictado por el Juzgado de Paz de Capiata; igualmente, acreditó su discapacidad física para el trabajo en un 66% por medio del Informe de la Junta Médica del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. - Por consiguiente, cabe señalar que, si bien la Ley de Presupuesto establece que la discapacidad debe darse al tiempo del fallecimiento del causante (Veterano de la Guerra del Chaco) y debe ser 100% para el ejercicio de toda su actividad laboral, la Constitución no menciona esos requisitos como condicionante para otorgar el beneficio de la pensión, ni hace distinción entre discapacidad congénita o adquirida, pues como ya se ha mencionado en el párrafo anterior, los únicos requisitos son acreditar la vocación hereditaria y certificar la discapacidad, por lo que, hallándose satisfechos dichos requisitos corresponde otorgar el beneficio de pensión a la señora Felipa Medina, en su calidad de hija discapacitada y heredera del Veterano de la Guerra del Chaco.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Expediente: "FELIPA GRACIELA MEDINA SAMANIEGO C/RES. DPNC NRO. 253 DEL 07/02/2024 Y RES. DPNC NRO. 1089 DEL 10/04/2024 DIC. POR LA DIRECCION DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS". (Expte. Nro. 138, Año 2024). - Por tanto, habiéndose cumplido con todos los requisitos establecidos en el art. 130 de la Constitución, corresponde que la pensión solicitada por la accionante -como hija discapacitada del extinto Veterano de la Guerra del Chaco- le sea otorgada, pues ninguna norma de interior jerarquía puede modificar o restringir derechos establecidos en la Constitución, conforme lo dispone el art. 137 de la Constitución. - En efecto, al existir una antinomia entre el art. 165 de la Ley Nro. 7228/2023 y el art. 130 de la Constitución, como sucede en este caso, en aplicación al criterio de jerarquía, es aplicable la Constitución por encima de ley reglamentaria, por lo que, lo resuelto por el Tribunal de Cuentas se ajusta a derecho. - En conclusión, teniendo en cuenta todo lo expuesto corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los abogados representantes del Ministerio de Economía y Finanzas Hacienda (ex Ministerio de Hacienda) y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 41 de fecha 29 de abril del 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. - En cuanto a las costas, considero que deben ser impuestas en el ORDEN CAUSADO, en virtud a lo establecido en el art. 193 del C.P.C., en razón a la antinomia que generó el alcance de la norma legal (Ley Nro. 7228/2023) y Constitucional aplicables al caso (art. 130). Es mi voto. - A su turno, los Ministros MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARIA BENITEZ RIERA: manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. - Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMADEJUSTICIA SALAPENAL RESUELVE: 1- DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad. - 2- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los abogados representantes del Ministerio de Economía y Finanzas (ex Ministerio de Hacienda) y, en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 41 de fecha 29 de abril del 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme a lo expuesto en el considerando de la presente resolución. - 3- COSTAS en el orden causado. - 4- ANOTESE, regístrese. - Para conocer la validez del documento verifique aquí. GA DEL PAR irmado digitalment or: MANUEL DEJESU RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) GROEL RIE (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 22 de diciembre de 2025 con Nro. AyS: 30 D.
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