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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: REVISIÓN: "ALEJANDRO AYALA NOGUERA, BERNARDINO TORRES, EVER CHAPARRO, OVIDIO RESQUIN, VICENTE OVIEDO, i JORGE ARMANDO RIVAROLA, ALBERTA MARTI Y DOLLY CLOTIDE YRRAZABAL S/ AFECCTACION DE COSAS GRAVADAS Y OTROS. N°346/2015". ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, bajo la presidencia de la primera de los nombrados; se trajo al acuerdo el expediente intitulado: REVISIÓN: "ALEJANDRO AYALA NOGUERA, BERNARDINO TORRES, EVER CHAPARRO, OVIDIO RESQUIN, VICENTE OVIEDO, JORGE ARMANDO RIVAROLA, ALBERTA MARTI Y DOLLY CLOTIDE YRRAZABAL S/ AFECCTACION DE COSAS GRAVADAS Y OTROS. N°346/2015", a fin de resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Alejandro Ayala Noguera, por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Roberto Delfín Ortega. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentisima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso extraordinario de revisión?- En su caso, ¿resulta procedente? El sorteo de ley practicado para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: JIMÉNEZ ROLÓN, RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS.— A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: puntuales disposiciones del Código Procesal Penal establecen las condiciones que determinan la admisibilidad del recurso de revisión; las mismas constituyen el marco normativo que debe ser observado y cumplido por toda parte de un proceso penal, que pretenda articular este recurso extraordinario. Para conocer la validez del cacumento verifique aquí.
Al respecto, los Artículos 481, 482 y 483 del Código Procesal Penal establecen los requisitos que deben ser observados al momento de la presentación; vale decir, el objeto, el plazo, el sujeto legitimado y la forma de interposición.- En el caso, la resolución impugnada es la Sentencia Definitiva N°479 de fecha 22 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia integrado por los Jueces Víctor Medina, como Presidente, Arnaldo Fleitas y Olga Ruiz, en carácter de Miembros Titulares. Dicho fallo fue confirmado por el Acuerdo y Sentencia N°33 de fecha 1 de junio de 2017, dictado, a su vez, por el Iribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Capital. Luego, esta Sala Penal, por Acuerdo y Sentencia N°1318 de fecha 22 de diciembre de 2020, declaró la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto contra el citado fallo del Tribunal de Alzada. En consecuencia, se colige que la resolución condenatoria se encuentra firme. Luego, el recurso fue interpuesto por el condenado Alejandro Ayala Noguera, en plazo -remedio procede en todo tiempo-, y ante el órgano jurisdiccional competente, la Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. En cuanto a los motivos que sostienen la presentación, el condenado mencionó aquel dispuesto en el numeral "2" del Artículo 481 del Código Procesal Penal, que establece: "Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes (...) 2) cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior (...)". La norma invocada permite la Revisión aun cuando no exista un procedimiento posterior, bastando la evidencia de la falsedad de la prueba documental o testimonial. Para ello, respecto a la Sentencia dictada en Primera Instancia, afirma que "...de las constancias obrantes en autos Para conocer la validez del cacumento verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: REVISIÓN: "ALEJANDRO AYALA NOGUERA, BERNARDINO TORRES, EVER CHAPARRO, OVIDIO RESQUIN, VICENTE OVIEDO, i JORGE ARMANDO RIVAROLA, ALBERTA MARTI Y DOLLY CLOTIDE YRRAZABAL S/ AFECCTACION DE COSAS GRAVADAS Y OTROS. N°346/2015".- se deduce que se han alterado en demasía o excedido los parámetros regulares en este planteo litigioso y en cuyo curso se han mencionado o instaurados situaciones inverosímiles (se IMPUTO, se ACUSO, se CONDENO, y acá viene 1o exacerbado en la situación, las pruebas documentales, instrumentales y testimoniales "son inoficiosas" y no son PERTINENTES, claros y precisos o RELEVANTES en la búsqueda de la verdad, el Tribunal de Sentencias en este caso juzgo en violación a las formas expresas contenidas en la ley procesal y que por ende son catalogados por mi parte como arbitrarios e incongruentes, y - El segundo encontronazo procesal en esta causa es que el Tribunal ha sostenido que:" ... en consecuencia estamos ante un concurso real en razón de que el acusado realizó varios comportamiento infringiendo dos tipos penales que son el de PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS У QUEBRANTAMIENTO DEL DEPOSITO", aseguran que he "REALIZADO VARIOS COMPORTAMIENTO" fuera de la ley, cuando en realidad los documentos probatorios y las testificales no se condicen con estas aseveraciones, es patente y manifiesta el perjuicio o el agravio que me causa esta resolución a todas luces descabellado y absurdo, esto supone una INJUSTICIA puesto que con esta decisión del Tribunal de Sentencia, en forma arbitraria y prepotente me obliga a cumplir sentencia condenatoria (4 años de encierro), a pesar de que los delitos (hechos Punibles) calificado en la misma adolecen de errores circunstanciales, objetivos, precisos y mal valorados (las pruebas), y que a la fecha estan prescriptos (material y procesalmente) porque el fallo condenatorio tampoco quedo firme y ejecutoriado en su real expresión, esto da como resultando insustancial la privación de libertad a la que estoy sometido en la actualidad e incompatible con Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
el debido proceso, y efectivamente, fueron vulnerados mis derechos a la defensa, ya que en el mismo (Sentencia condenatoria) han sido cercenados los derechos fundamentales, al haber incumplidos (los jueces) el deber legal de respetar y observar correcta adecuada interpretación (se supone que los jueces saben las leyes), acorde a los principios rectores del debido proceso, así como las garantías que de ello surgen, y al no ser el mencionado fallo, el producto de una legal y justa fundamentación asi como una valoración adecuada del caudal probatorio y los elementos constitutivos para la CONDENA, sino de la displicente, errática y descabellada labor jurisdiccional, ajeno a todo mandato constitucional y legal..." (sic) . De los argumentos expresados por el solicitante en su escrito de presentación, surge la notoria inadmisibilidad del pedido de Revisión dado que, si bien se funda en el Artículo 481, numeral "2" del Código de Forma, no ofrece referencia o prueba alguna para descalificar en forma evidente la licitud de las pruebas que justificaron la condena de Alejandro Ayala Noguera, requisito indispensable para la admisión de la revisión, conforme al Artículo 483 del mismo cuerpo legal. Así, para i la admisibilidad del recurso, resulta un requisito legal ineludible la evidencia incuestionable de que esencialmente la prueba reunida, y ya valorada, es falsa o nula. Ésta debe "probarse" a sí misma, como falsa o nula, sin que medie ya juzgamiento firme alguno. Entonces, para considerar la causal invocada por el solicitante, que se centra en la posible falsedad de pruebas, en este caso, falsedad evidente, quien recurre está obligado a señalar en qué momento, de qué forma, surge la falsedad de pruebas que determinaron la condena. En ese orden de ideas, la causal prevista en la norma invocada apunta a la posibilidad de revisar una Sentencia condenatoria firme ante la existencia de elementos Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE EXPEDIENTE: REVISIÓN: "ALEJANDRO SUPREMA AYALA NOGUERA, BERNARDINO TORRES, DEJUSTICIA EVER CHAPARRO, OVIDIO RESQUIN, VICENTE OVIEDO, JORGE ARMANDO RIVAROLA, ALBERTA MARTI Y DOLLY CLOTIDE YRRAZABAL S/ AFECCTACION DE COSAS GRAVADAS Y OTROS. N°346/2015". probatorios falsos que fundaron aquella, y no los argumentos expresados por el Tribunal de Sentencia ante la disconformidad de quien solicita la revisión. De admitir dicho estudio, se estaría violentando el carácter excepcionalísimo de la Revisión, con el reestudio del fondo del razonamiento del Tribunal de Mérito. Por lo dicho, el recurso extraordinario de revisión interpuesto debe ser declarado inadmisible. ASÍ VOTA.—- A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: 1. Concuerdo con la resolución del Ministro preopinante en el sentido de declarar inadmisible el presente recurso de revisión, por los siguientes motivos: 2. Se presenta ante esta Sala Penal el Sr. Alejandro Ayala Noguera por derecho propio y bajo patrocinio del abogado Roberto Delfin Ortega Fleitas, e interpone en esta causa recurso de revisión, manifestando que su representado fue condenado por S.D. N° 479 de fecha 22 de noviembre de 2016 dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia N° 3 de la Capital, integrado por los Jueces Víctor Medina, Arnaldo Fleitas y Olga Ruiz, a la pena privativa de libertad de cuatro años, por hechos punibles previstos por los artículos 246 incisos 1° y 2° y 298, inciso 1° numeral 1 y 2° del Código Penal, en concordancia con el Art. 29 inciso 1º del mismo cuerpo legal. Ante este requerimiento, y previamente a resolver la cuestión planteada, corresponde verificar la adecuación de esta presentación a las condiciones establecidas para los recursos en sentido general, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito, y especialmente, para la modalidad recursiva empleada, que es el recurso de revisión.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
3. En el caso de este remedio procesal en particular, 1a presentación debe cumplir los requisitos formales establecidos en los artículos 481, 482 y 483 del C.P.P., a saber: a) Objeto impugnado: la S.D. N° 479 de fecha 22 de noviembre de 2016, es una sentencia condenatoria y una resolución judicial firme en los términos del Art. 127 del C.P.P., pues ya ha sido impugnada por los medios previstos en nuestro ordenamiento procesal y confirmada por Acuerdo y Sentencia N° 33 de fecha 1 de junio de 2017; b) Plazo: Este recurso procede en todo tiempo, en este caso fue presentado ante la Secretaría de la Sala Penal en fecha 5 de septiembre de 2024; c) Sujeto Legitimado: interpone el recurso el propio condenado por derecho propio y bajo patrocinio del abogado Roberto Delfin Ortega Fleitas; d) Forma de interposición: El Art. 483 del C.P.P. requiere que el escrito de interposición se presente ante la Sala Penal de Corte Suprema de Justicia y deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables, además de proveer las pruebas y documentales de las que pretende valerse.- 4. Corresponde analizar entonces si la presentación recursiva cumple con el requisito de fundamentación, es decir, si expone correctamente los motivos previstos por el Art. 481 del C.P.P.1 • norma que establece los casos en los que procederá la revisión de una sentencia firme. En este caso, el recurrente invoca como base de su recurso la causal prevista por el numeral 2) de esta norma, que requieren para la procedencia del recurso que la sentencia impugnada se haya fundado en prueba cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior. . 1 Art. 481. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, siguientes: .., 2) cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba posterior firme o resulte evidente, aunque no exista un procedimiento posterior; Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: REVISIÓN: "ALEJANDRO AYALA NOGUERA, BERNARDINO TORRES, EVER CHAPARRO, OVIDIO RESQUIN, VICENTE OVIEDO, JORGE ARMANDO RIVAROLA, ALBERTA MARTI Y DOLLY CLOTIDE YRRAZABAL S/ AFECCTACION DE COSAS GRAVADAS Y OTROS. N°346/2015" . . 5. Con base en este marco normativo, el recurrente desarrolla su recurso exponiendo sobre lo que a su criterio son vicios de la sentencia, en particular lo referente a la medición de pena, haciendo una reseña del voto en disidencia del Presidente del Tribunal de Sentencia Víctor Manuel Medina Silva. Explica que, para ese magistrado, no se hallan demostrados con los medios probatorios idóneos y de una manera clara, contundente y asertiva que los tipos penales objeto de la acusación. 6. Además, realiza una crítica al ejercicio de la subsunción en los citados tipos penales, sosteniendo que deben separarse los requisitos de la conducta típica, los cuales antes que nada deben identificarse. En ese contexto, afirma que existen los correspondientes elementos objetivos y subjetivos, por la falta de una minuciosa, responsable y ordenada labor de investigación del Ministerio Público, y por no demostrarse su responsabilidad y participación en el juicio oral, rige el principio in dubio pro reo (Art. 5 C.P.P.), y corresponde su absolución. 7. Seguidamente, bajo el título "JURISPRUDENCIAS SOBRE LA CUESTIÓN", cita y resume los siguientes fallos: Acuerdo y Sentencia N° 436 de fecha 27/05/14 en "JULIO CÉSAR OVIEDO C/ LILIANA BRÍTEZ DE ROLÓN S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS", Acuerdo y Sentencia N° 82 de fecha 01/08/20 en "JANICE MABEL BERNAL RUIZ DIAZ, LIZ MARIBEL BERNAL RUIZ DIAZ Y OTRO C/ AMANCIO LEITE MARTÍNEZ Y DIONICIO CUEVAS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO", Acuerdo y Sentencia N° 672/2006 en "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS DEFENSORES DE I. C. Z. Y R. C. F. en la causa: T. C. Z. Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y OTROS", y Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Para conocer la validez del cncumento verifique aquí.
Suárez Rosero Vs. Ecuador. Explica que estos precedentes versan, entre otros temas, sobre nexo causal, vicio de incongruencia, garantía de la fundamentación, garantía del derecho al recurso. 8. Finalmente, el recurrente solicita a esta Sala Penal que haga lugar con costas al presente recurso de revisión, declare la nulidad de la S.D. N° 479 de fecha 22 de noviembre de 2016, ordenando su absolución. 9. Expuesta de esta manera la pretensión recursiva, es oportuno recordar las normas generales aplicables a los recursos, como ser el Art. 449 primer párrafo del C.P.P., que establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente, y en forma concordante, el Art. 450 del C.P.P. que exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada, y el Art. 468 del C.P.P. que requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende. 10. Ahora bien, en relación a las normas aplicables a esta modalidad recursiva en particular, el recurrente invoca como base de su recurso normas que establecen motivos de revisión de sentencia - numeral 2 del Art. 481 del C.P.P.-, y fundamenta su impugnación en lo que a su criterio constituye, la violación del derecho a la defensa en cuanto a la calificación de la conducta, medición de la pena y principio de duda. Sin embargo, no cumple con demostrar las circunstancias que son requeridas por la causal invocada. Es decir, no demuestra la falsedad evidente de la prueba empleada para condenar, sino que expresa su desacuerdo con la subsunción de la conducta en los tipos penales acusados y la determinación de la pena. Además, los fallos que se traen a colación no presentan una incompatibilidad con el mismo hecho juzgado en la causa, sino que se pretende la aplicación de una interpretación jurídica análoga a esos 1o cual motivo de otras causales y otras casos, modalidades recursivas. Para conocer la validez del cncumento verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: REVISIÓN: "ALEJANDRO AYALA NOGUERA, BERNARDINO TORRES, EVER CHAPARRO, OVIDIO RESQUIN, VICENTE OVIEDO, JORGE ARMANDO RIVAROLA, ALBERTA MARTI Y DOLLY CLOTIDE YRRAZABAL S/ AFECCTACION DE COSAS GRAVADAS Y OTROS. N°346/2015".-. 11. En conclusión, la confrontación del acto impugnativo con los requisitos previstos por la normativa aplicable a este trámite, permite concluir que el escrito presentado no se halla debidamente fundado conforme lo exige el Art. 483 del C.P.P, y por tanto, el presente recurso de revisión debe ser declarado inadmisible. ES MI VOTO. A su turno, la Ministra CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos.- lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Alejandro Ayala Noguera, por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Roberto Delfín Ortega. ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del cacumento verifiaue aauí SEA DEL RE Firmado digitalmente por: EUGENIO DOMENES ROLON (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SEA DEL PAR mado digitalmente p ARIA CAROI INA LLANE OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 22 de diciembre de 2025 con Nro. AyS: 661 D.
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