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CAUSA: CESAR ROSEVELT BENITEZ CATEBEKE S/ ESTAFA. 41-2022 ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes, se trajo a consideración la causa: "CESAR ROSEVELT BENITEZ CATEBEKE S/ ESTAFA ", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por el abogado ESTEBAN CHAVEZ ALVARENGA contra el Acuerdo y Sentencia N° 38 de fecha 11 de junio de 2024, dictado en estos autos. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes CUESTIONES: ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO PLANTEADO? EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía у Maria Carolina Llanes. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo: En primer lugar es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso planteado, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración. Ahora bien, en relación a la casación contra el fallo de Cámara de Apelación,, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, los cuales consagran las condiciones genéricas de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la que se hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales o a su contenido. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal.——.. Los aspectos sobre los que debe recaer el examen de admisibilidad son los siguientes: a) que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) que quien interponga el recurso tenga derecho, es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución le ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y c) que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso.- Que, en tal sentido, con relación a la IMPUGNACIÓN OBJETIVA, el Art. 477 del Código Procesal Penal determina el "OBJETO "del recurso al señalar que: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Lo que se desprende de la lectura de la presentación del expediente caratulado "CESAR ROSEVELT BENITEZ CATEBEKE S/ ESTAFA", es el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el ACUERDO Y SENTENCIA N° 38 de fecha 11 de junio de 2024, dictado en estos autos, que - en lo medular -resolvió: "DECLARAR la competencia..; DECLARAR ADMISIBLE el recurso....; CONFIRMAR; ANOTAR...". el recurrente impugna el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelación, está si evidencia el carácter de definitiva y extintiva del procedimiento, por lo que este fallo recurrido se torna pasible de ser revisado por la vía de la casación impetrada. __Por otro lado, y con relación a la IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA ella se refiere a la circunstancia de quien impugna tenga interés en recurrir. En tal sentido, recurre en casación la defensa, razón por la cual, puede decirse que se encuentra efectivamente cumplido este requisito de admisibilidad.- Con relación a las condiciones formales de lugar, tiempo y modo, conforme a lo dispuesto por el art. 480 del CPP., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, la impugnación debe interponerse ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en un plazo de diez días de notificada la resolución, advirtiendo que el recurso fue planteado en tiempo, por lo que se halla dentro del plazo establecido.- Ahora bien, con respecto a las condiciones de modo, la ley procesal dispone claramente que el recurso debe ser interpuesto por escrito fundado, expresando concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen la procedencia del recurso extraordinario: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" En el caso de autos, la defensa, sustenta su pedido - según se puede deducir de los argumentos del escrito- argumentando que el Tribunal de Apelación y el Colegiado de Sentencia, han aplicado en forma errónea la ley, en el estudio de las pruebas, rendidas en juicio, entre otros. Solicita finalmente se proceda a hacer lugar a la casación, declarando la nulidad del fallo recurrido.- Debemos recordar que El acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corresponda al caso. Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: "El recurso debe ser motivado y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta" (La Casación Penal - Depalma 1994).- Debemos señalar que la competencia del Organo Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por la impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. El Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. El impugnante en autos no ha dado cumplimiento a este requisito, por demás necesario, pues la misma debió fundar adecuadamente su recurso. Es más, la casación no es una instancia más, por lo que indefectiblemente deben puntualizar las bases legales que sustentan, para seguidamente concretarse los errores jurídicos de las resoluciones que resultan perjudiciales. El casacionista en su escrito de interposición debió determinar el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como al derecho que lo sustenta. Sin embargo, su exposición argumentativa - a pesar de ser extensa- versa más bien, en primer lugar contra la sentencia de primera instancia al supuestamente admitir una prueba prohibida y por otro lado, sobre desacuerdo con el criterio expuesto por los magistrados de segunda instancia intervinientes en la causa sobre lo reclamado en su momento sobre la valoración de las pruebas sin dar mayores razones lógicas que lleven a este alto tribunal de la república a percibir alguna conculcación de derecho y garantías o errónea aplicación de la ley, tanto por parte de los juzgadores primarios, como del tribunal de apelación que ha hecho el control necesario, según lo determina ley.- Finalmente, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos anteriores que el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la ley exige de manera imperante la expresión de motivos del recurso de casación como una de las condiciones de admisibilidad, puesto que se debe individualizar en forma clara y específica el agravio. En ese sentido, la motivación debe ser requisito FORMAL de la presentación, ya que constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón es obligación del casacionista demostrar la violación existente, el vicio o el error del que padece el fallo atacado, el modo en que afecta a sus derechos y la solución que se pretende, extremos que el recurrente no ha cumplido. En estas condiciones y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, se tiene que el recurso impetrado es notoriamente inadmisible, ya que no reúne todos los presupuestos formales de admisión, debiendo ser declarado en tal sentido.- Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de interposición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde declarar inadmisible la casación deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con el art. 468 del Código Procesal Penal. Es mi voto.- A su turno, la ministra María Carolina Llanes, dijo: me adhiero al voto del ministro preopinante, por los mismos fundamentos.- VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: 1- Comparto la decisión del Ministro preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de casación y agrego cuanto sigue: 2- En cuanto al objeto, a diferencia del Ministro Preopinante, considero que el objeto del recurso de casación está dado en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado establece que basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia, a diferencia de los interlocutorios dictados por el órgano revisor que para ser recurribles en casación deben además poner fin al procedimiento.— Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
3- Además el recurrente, señala como motivo del Recurso de Casación el previsto en el art. 478 numeral 3) del C.P.P', que hace referencia a una sentencia manifiestamente infundada. ... 4- En ese sentido, el casacionista manifiesta que el fallo impugnado es manifiestamente infundado, pero se limitó a expresar que "resulta un despropósito y una inconducta del Tribunal pues resulta notorio y palpable la intención de cubrir un grave error en la instancia anterior" 5- En efecto, se observa que este planteamiento es incorrecto, pues se limita a manifestar su desacuerdo con lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones, sin vincular dicho desacuerdo con un agravio concreto derivado de la falta de respuesta a sus planteamientos en esa instancia. Por lo que considero que corresponde declarar inadmisible el recurso planteado. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justicia, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 38 de fecha 11 de junio de 2024, dictado en estos autos por los fundamentos precedentemente expuestos.—_- REMITIR, estos autos al Juzgado competente. ANOTAR, registrar, notificar.- " Art. 478. Motivos. El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente: 3) Cuando la s entencia o el auto sean manifiestamente infundados. Para conocer la validez del vertique anto CA DEL PA Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) GA DEL PET Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) OCAMPOS (MINISTRO/A) sunción 22 de diciembre d 2025 con Nro. AyS: 663 L
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