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CAUSA: "HUGO ESTEBAN CABRERA DELVALLE Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO Y OTRO. 736-2021. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes, se trajo a consideración la causa: "HUGO ESTEBAN CABRERA DELVALLE Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO Y OTRO. 736-2021", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por AMADO ENRIQUE MELGAREJO DURE, por derecho propio, bajo patrocinio de la Abog. NILSA PEREZ AVALOS, Defensora Pública Penal de la Capital contra el Acuerdo y Sentencia N° 18 de fecha 3 de junio de 2024, dictado en estos autos.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes CUESTIONES: ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO PLANTEADO?- EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y Maria Carolina A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo: En primer lugar es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso planteado, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración.— Ahora bien, en relación a la casación contra el fallo de Cámara de Apelación,, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, los cuales consagran las condiciones genéricas de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la que se hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales o a su contenido. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal. . Los aspectos sobre los que debe recaer el examen de admisibilidad son los siguientes: a) que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) que quien interponga el recurso tenga derecho, es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución le ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y C) que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso. Que, en tal sentido, con relación a la IMPUGNACIÓN OBJETIVA, el Art. 477 del Código Procesal Penal determina el "OBJETO "del recurso al señalar que: "Sólo podrá deducirse el Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Lo que se desprende de la lectura de la presentación del expediente caratulado "HUGO ESTEBAN CABRERA DELVALLE Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO Y OTRO", es el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el ACUERDO Y SENTENCIA Nº 18 de fecha 3 de junio de 2024, dictado en estos autos, que - en lo medular -resolvió: "DECLARAR la competencia.; DECLARAR ADMISIBLE el recurso....; CONFIRMAR; ANOTAR...". el recurrente impugna el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelación, está si evidencia el carácter de definitiva y extintiva del procedimiento, por lo que este fallo recurrido se torna pasible de ser revisado por la vía de la casación impetrada.——_- Por otro lado, y con relación a la IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA ella se refiere a la circunstancia de quien impugna tenga interés en recurrir. En tal sentido, recurre en casación la defensa, razón por la cual, puede decirse que se encuentra efectivamente cumplido este requisito de admisibilidad. Con relación a las condiciones formales de lugar, tiempo y modo, conforme a lo dispuesto por el art. 480 del CPP., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, la impugnación debe interponerse ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en un plazo de diez días de notificada la resolución, advirtiendo que el recurso fue planteado en tiempo, por lo que se halla dentro del plazo establecido.- Ahora bien, con respecto a las condiciones de modo, la ley procesal dispone claramente que el recurso debe ser interpuesto por escrito fundado, expresando concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen la procedencia del recurso extraordinario: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" en el caso de autos, la defensa, sustenta su pedido - según argumentos del escrito- en los incisos 1 y 3 del Art. 478 del CPP., argumentando que el Tribunal de Apelación y el Colegiado de Sentencia, han aplicado en forma errónea la ley, en el estudio de las pruebas, rendidas en juicio, entre otros. Solicita finalmente se proceda a hacer lugar a la casación, declarando la nulidad del fallo recurrido.- Debemos recordar que El acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corresponda al caso.- Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: "El recurso debe ser motivado y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta" (La Casación Penal - Depalma 1994).- Debemos señalar que la competencia del Órgano Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por la impugnante, es Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. El acto impugnativo debe bastarse a sí mismo.- El impugnante en autos no ha dado cumplimiento a este requisito, por demás necesario: en primer término, con respecto al motivo en lo que respecta al inc. 1° del art. 478 del C.P.P., este no ha sido fundado correctamente, pues solo se menciona la supuesta conculcación del art. 256 de la Carta Magna, mas no se refiere en qué forma se ha alterado el orden constitucional, al menos no, de la forma que requiere la norma, en otras palabras, que se describa motivadamente en que cosiste dicha violación de las normas previstas en la Constitución; por ello, no se ha cumplido con este requisito esencial, hecho que torna inadmisible el recurso en cuanto a este agravio puntual.- Por otro lado, en relación al inc. 3º del art. 478 del C.P.P., el casacionista igualmente debió fundar adecuadamente su recurso. Es más, la casación no es una instancia más, por lo que indefectiblemente deben puntualizar las bases legales que sustentan, para seguidamente concretarse los errores jurídicos de las resoluciones que resultan perjudiciales. El casacionista en su escrito de interposición debió determinar el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como al derecho que lo sustenta. Sin embargo, su exposición argumentativa - a pesar de ser extensa- versa más bien sobre desacuerdo con el criterio expuesto por los magistrados intervinientes en la causa sobre lo reclamado en su momento sobre la valoración de las pruebas, siendo prácticamente un calco de su protesta ante el tribunal de apelación sin dar mayores razones lógicas que lleven a este alto tribunal de la república a percibir alguna conculcación de derecho y garantías o errónea aplicación de la ley, tanto por parte de los juzgadores primarios, como del tribunal de apelación que ha hecho el control necesario, según lo determina ley. Finalmente, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos anteriores que el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la ley exige de manera imperante la expresión de motivos del recurso de casación como una de las condiciones de admisibilidad, puesto que se debe individualizar en forma clara y específica el agravio. En ese sentido, la motivación debe ser requisito FORMAL de la presentación, ya que constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón es obligación del casacionista demostrar la violación existente, el vicio o el error del que padece el fallo atacado, el modo en que afecta a sus derechos y la solución que se pretende, extremos que el recurrente no ha cumplido. En estas condiciones y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, se tiene que el recurso impetrado es notoriamente inadmisible, ya que no reúne todos los presupuestos formales de admisión, debiendo ser declarado en tal sentido. Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de interposición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde declarar inadmisible la casación deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con el art. 468 del Código Procesal Penal. Es mi voto. VOTO DEL MINISTRO PROF. DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Para condez de
1. Considero que corresponde declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el acusado Amado Enrique Melgarejo Duré, por derecho propio y bajo patrocinio de la Defensora Pública Abg. Nilsa Pérez Ávalos, por los fundamentos que paso a exponer a continuación: 2. El Tribunal de Apelaciones Penal de la Adolescencia, dictó el Acuerdo y Sentencia Número 18 de fecha 09 de junio del 2024, que resolvió confirmar la Sentencia Definitiva Número 578 de fecha 19 de diciembre del 2023, que condenó a Amado Enrique Melgarejo Duré a veintidós años de pena privativa de libertad, por el hecho punible de homicidio en grado de tentativa y robo agravado, previsto en los arts. 105 y 167 del Código Penal.-. 3. La abogada defensora del acusado interpone recurso de extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones. 4. En cuanto a la forma, el recurso extraordinario de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el art. 480 - primera parte- del C.P.P.!—_ 5. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de su presentación electrónica mediante el sistema de gestión jurisdiccional, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.._. 6. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al acusado Amado Enrique Melgarejo Duré en fecha 11 de junio del 2024, y el recurso fue interpuesto en fecha 25 de junio del 2024 del mismo año, a los nueve días, por lo que la presentación recursiva se encuentra dentro del plazo legal.— 7. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el acusado Amado Enrique Melgarejo Duré, se presenta por derecho propio y bajo patrocinio de la Defensora Pública Abg. Nilsa Pérez Ávalos. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el art. 449 del C.P.P.3- ' Art 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala P enal de a Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicable nalógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo rela tivo plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo en todos los casos. 2 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado. 3 Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresame nte acordado. ara conocer l alidez de cumer
8. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 C.P.P.4- 9. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P. 10. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 C.P.P. numeral 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, art. 468 párrafo primero del C.P.P. 11. En el escrito de casación el recurrente expresa como primer agravio, que las diligencias preliminares realizadas por la Policía Nacional se encuentran viciadas у no reviste las formalidades previstas en el art. 229 del Código Procesal Penal, pero en ninguna parte describe que formalidad expuesta para el procedimiento policial fue inobservado y de qué manera afectó el derecho a la defensa, por consiguiente, los términos de la queja del recurrente son genéricos sin exponer de manera específica el agravio que la ocasiona, por lo tanto, con cumple con el requisito de fundamentación que establecen los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal y debe ser declarado inadmisible. 12. En el segundo agravio, manifiesta que el Tribunal de Sentencia argumentó de forma contradictoria e insuficiente el fallo que dictó porque aplicó de manera errónea las reglas de la sana crítica, pero en este caso, el cuestionamiento expuesto por la defensa va dirigida de manera íntegra contra el fallo dictado por el Tribunal de Mérito, y contra el fallo que impugna por esta vía recursiva, no expone ningún argumento, por lo tanto, este agravio invocado tampoco cumple con el requisito de fundamentación que establecen las normas procesales citadas en el párrafo precedente, y corresponde que sea declarado inadmisible. 13. En el tercer agravio, invoca la errónea aplicación de preceptos legales, menciona que el Tribunal de Sentencia ha graduado la sanción de manera elevada y que no valoró adecuadamente los elementos en favor del acusado Amado Enrique Melgarejo Duré. Al 4 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Para conocer la validez del locument erifique aqu
respecto, por un lado, no describe de manera específica cuál es el error en la valoración de las circunstancias fácticas a ser consideradas para la medición de la pena, por otro lado, la queja va direccionada totalmente a la sentencia de mérito y no a la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones, que es la impugnada por vía de la casación, por lo tanto, este agravio tampoco cumple con la fundamentación legal exigida, razón por la cual corresponde que sea declarado inadmisible. Es mi voto.- A su turno, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: me adhiero al voto del ministro preopinante Dr. Luis María Benítez Riera; pues de la lectura del escrito casatorio se constata que el mismo no se encuentra debidamente fundado. Si bien el recurrente señala varios agravios, los mismos van dirigidos contra la Sentencia de primera instancia, éstos no ofrecen una explicación clara ni detallada de las supuestas deficiencias en la fundamentación del Acuerdo y Sentencia recurrido, tal como lo exige la normativa. No se mencionan específicamente los puntos o argumentos planteados en la apelación especial que no fueror abordados o se consideran inconsistentes en la resolución, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por así corresponder a estricto derecho. Es mi voto. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justicia, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 18 de fecha 3 de junio de 2024, dictado en 24estos autos por los fundamentos precedentemente expuestos.- REMITIR, estos autos al Juzgado competente. ANOTAR, registrar, notificar.- S Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fund ado, en el que se expresará ara conocer ! alidez d vertique aqui. CA DEL RAE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) CA DEL PA Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) ICA DEL PA Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 22 de diciembre de 2025 con Nro. AyS: 662 D
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