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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECUSACIÓN: "RICARDO DANIEL SASIAIN SOSA S/ CALUMNIA". N° 35/2022.- AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: La recusación interpuesta contra los Miembros del Tribunal de Apelación, Cuarta Sala en lo Penal, de la Capital, У; - CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Que, Ricardo Daniel Sasiain Sosa, por derecho propio y bajo patrocinio de la Abogada Rocío Celeste Pereira, ha planteado recusación con causa contra los Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala, de la Capital, Magistrados Arnaldo Fleitas, Adriana Giagni y Arnulfo Arias, manifestando en lo medular que: "...Descripción de los hechos incursados dentro de las disposiciones del artículo 50 inciso 10 del Código Procesal Penal. Conforme puede probarse, el Tribunal de Apelación ha dictado varias resoluciones contrarias a los intereses de esta parte. (...) En conclusión, los miembros del Tribunal de Apelación con su actuar, han emitido opinión en el marco del presente proceso violentando todo principio constitucional y procesal, de no emitir opiniones anticipadas a una resolución en el proceso. (..) El temor a la falta de Independencia e Imparcialidad como causal de Recusación incursados dentro de las disposiciones del artículo 50 inciso 13 del Código Procesal Penal (...)."- El Magistrado Arnaldo Fleitas Ortiz, al momento de elevar su informe señaló en lo medular que: "...Respecto al inc. 10, la establece como motivo de separación el hecho de haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento que conste por escrito o por cualquier medio de registro. De la aplicación de la norma mencionada se desprende que las resoluciones señaladas por los recusantes no corresponden a tales presupuestos, pues el poder jurisdiccional no se encuentra inmerso en el supuesto de la emisión de opinión en ese sentido...La opinión a la que se refiere el art. 50 inc. 10 del CPP, debe referirse a la causa controvertida en el proceso que ha de juzgarse y producirse fuera del momento y de las circunstancias en que debe válidamente producirse el pronunciamiento, cuyo sentido es, precisamente anticipado al tiempo y forma que corresponden...Finalmente, en lo que respecta al art. 50 inc. 13 del CPP, que refiere como motivo de excusación cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia; sin embargo, ésta causal debe darse respecto del magistrado hacia las partes, y no en sentido inverso, asimismo, debe configurarse, en primer lugar, por la duda respecto a la capacidad del juez para juzgar o seguir juzgando imparcialmente en una causa...".- A su vez, la Magistrada Adriana Giagni, al elevar su informe lo hizo en los siguientes términos: "...Así, el profesional afirma que este tribunal ha adelantado opinión y ha anticipado lo que debe resolver en "Apelación" y sobre el punto: primero, no dice de qué manera ni al resolver cuál cuestión existió una pre opinión en los términos del acusado; y segundo según el Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
sistema informático no existe un Recurso de Apelación que esté pendiente de solución en ensta causa, solamente una recusación contra la Jueza Lourdes Peña, sorteada el día de ayer, está pendiente de resolver con lo que no se puede conocer en qué consistión el "adelanto de opinión" supuestamente realizado ni en qué contexto, tampoco señaló el recusante cómo afectaría la recusación contra la Jueza de Sentencia que es lo único pendiente en el marco de este expediente (...).- A su turno, el Magistrado Arnulfo Arias, al momento de elevar su informe señaló: "(...) Los hechos descritos al formular la recusación carecen de entidad suficiente para justificar el motivo grave que pueda afectar su imparcialidad, independencia y le impida resolver en esta causa con ecuanimidad (...)."- Como punto de partida para un correcto análisis de la recusación traída a estudio corresponde hacer una breve referencia sobre el concepto y la finalidad de la citada figura procesal, así como a los presupuestos exigidos por nuestra legislación para la viabilidad de la recusación; concluyendo, sobre esa base, si los argumentos expuestos por la recusante se adecuan o no a las exigencias legales para su procedencia.- En ese sentido, la recusación es un mecanismo procesal que la ley otorga a las partes, cuya finalidad es obtener la inmediata separación del titular del órgano jurisdiccional del conocimiento de la causa, cuando existan actos concretos y graves que hagan dudar, seriamente, de la independencia e imparcialidad de los magistrados en la administración de los casos que caen bajo su competencia.- La posibilidad de recusar a un Juez o Tribunal responde a la necesaria imparcialidad que debe regir toda actuación jurisdiccional; entendida ésta como la condición de "tercero desinteresado" del juzgador, es decir, impartial -no parte-, ni tener prejuicios en favor o en contra, no estar involucrado en los intereses del acusado ni del acusador -imparcial-, ni comprometido con sus posiciones, y la actitud de mantener, durante todo el proceso, la misma distancia entre la hipótesis acusatoria y la defensiva hasta el momento de elaborar la sentencia, no permitiendo que factores exógenos intervengan en su deber de resolver la cuestión conforme a derecho -independencia-.- Dado que la recusación es una de las instituciones que mayores problemas genera respecto a la celeridad y sencillez de los procesos penales, la ley exige un conjunto de requisitos de carácter formal que garanticen que la recusación no sea un arma procesal en la disputa entre las partes, exige fundadas razones que eliminen cualquier posibilidad de utilizar interesadamente este mecanismo de garantía para seleccionar o separar al titular del órgano jurisdiccional, tomando como base la preferencia o rechazo del justiciable hacia sus cualidades personales.- Cabe recordar que, este mecanismo debe ser utilizado con la máxima prudencia posible, pues todo magistrado competente en una causa y que resulta apartado afecta al principio constitucional del debido proceso, vale decir, de una causa que tiene que ser entendida por el Juez natural, que no es otro que el señalado por una ley anterior al hecho que motiva el procedimiento.- Efectivamente, la recusación ha sido deducida ante el Tribunal competente para su estudio, ya que corresponde a esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia expedirse sobre la recusación deducida en contra de los miembros del Tribunales de Apelación, según lo previsto en el art. 39 núm. 3) del digesto procesal penal, el cual dispone: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución Nacional y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer:... 3) del procedimiento relativo a las Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del Tribunal de Apelación...". En concordancia, el art. 343 del mismo plexo normativo prescribe: "Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente..." (Las negritas son mías).- En cuanto al marco normativo que regula la figura jurídica de la recusación, se debe hacer referencia a los arts. 342, 343 y 50 numeral 10 y 13 del código de forma penal, los cuales, respectivamente, preceptúan: "RECUSACIÓN. Las partes podrán recusar a un juez alegando cualquiera de los motivos indicados"; "FORMA Y TIEMPO. La recusación se interpondrá por escrito, en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave"; y "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes:...10) haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento, que conste por escrito o por cualquier medio de registro, y 13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia...".- Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley.- En ese sentido debe tenerse en cuenta: 1) Si se ha alegado la causal ante el tribunal competente; 2) si se trata de una causal establecida en la ley; 3) si se especifican los hechos que constituyen la causal alegada y 4) se agregan las pruebas pertinentes; y 5) si los hechos invocados configuran la causal legal.- Ahora bien, hecha todas estas manifestaciones, corresponde no hacer lugar a la presente recusación, en atención a que si bien el recusante ha invocado la causal prevista en los numerales 10 y 13 del art. 50 del digesto procesal penal, sus argumentaciones no se corresponden con los motivos legales en los que pretende ampararse. El hecho alegado por el recusante, en el que pretende justificar las casuales invocadas, se basan en que, los miembros del Tribunal de Apelación con su actuar, han emitido opinión en el marco del presente proceso violentando todo principio constitucional y procesal, de no emitir opiniones anticipadas a una resolución en el proceso, y el temor a la falta de Independencia e Imparcialidad como causal de recusación incursados dentro de las disposiciones del artículo 50 inciso 13 del Código Procesal Penal.- Respecto a los agravios formulados en el escrito de recusación, cabe hacer notar que no hacen referencia de qué manera, ni al resolver qué resolución o cuestión existió una pre opnión. Además, el hecho que los magistrados hayan tomado una decisión sobre una cuestión jurídica sometida a su competencia de ninguna forma puede ser considerado como un motivo válido para apartar a los mismos de la causa. Mal se podría separar a un magistrado de una causa, justamente, por cumplir con su obligación; máxime tratándose de un Tribunal de Apelaciones en pleno. De hecho, si se interpretara y aplicara la causal prevista de la forma que anhela el recusante nos llevaría al absurdo de tener que conformar un nuevo Tribunal de Apelaciones cada vez que sea impugnada cualquier tipo de resolución, lo cual conlleva una desnaturalización jurídica de la figura procesal impetrada, de la propia sistemática del código de procedimientos penales y del sistema de enjuiciamiento penal diseñado por el legislador; sin mencionar las ineluctables dilaciones, estipendio innecesario de tiempo y recursos tanto humanos como materiales.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
No puede recusarse a un órgano jurisdiccional por actuaciones procesales previas, bajo la supuesta prognosis hipotética de que porque ha tomado una decisión anterior, independientemente del sentido de la misma, volverán a resolver de una forma determinada, esto implica hacer futurología, lo cual no constituye una causal clara, presente y concreta para recusar. En todo caso, la legislación de forma penal contempla las vías procesales idóneas para satisfacer las pretensiones impugnativas de los recusantes, empero, la recusación no es una de ellas.- Cabe recordar, tal como se ha expuesto previamente, que el apartar a un Juez natural de la causa en la que es competente por imperio de la Carta Magna y las leyes es un acto sumamente excepcional, el cual sólo corresponde ante hechos de extrema gravedad y notoria procedencia, máxime tratándose de un Tribunal de Apelaciones en pleno.- En definitiva, del escrito de recusación no se infiere que se haya configurado en estos autos las referidas causales, de la simple lectura del escrito, puede notarse que esta formulado sobre la base de suposiciones carentes de contenido que no son más que meras conjeturas. Esta palpable deficiencia en la formulación del incidente de recusación planteado, en términos hipotéticos, impiden la consideración de los argumentos expuestos por el recusante. En atención a las consideraciones expuestas, corresponde el rechazo de la presente recusación, afirmando que en el caso de autos, la imparcialidad de los miembros del Tribunal de Apelación no se ha visto afectada, pudiendo intervenir en la presente causa. ES MI OPINIÓN.- VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: 1. Corresponde RECHAZAR la presente recusación interpuesta por el Sr. Ricardo Daniel Sasiain Sosa, por derecho propio y bajo patrocinio de la Abg. Rocío Celeste Pereira, contra los Magistrados Arnaldo Fleitas Ortiz, Adriana Giagni Rojas y Arnulfo Arias Maldonado, por los siguientes motivos:- 2. El Art. 343 del C.P.P. requiere que el escrito de recusación se encuentre adecuadamente fundado y acompañado de medios prueba que avalen las circunstancias fácticas que se correspondan con las causales invocadas.- 3. El artículo 50 numeral 10 del C.P.P. invocado, se refiere a los supuestos en los cuales exista un peligro de parcialidad por parte de los Magistrados, por haber emitido opinión o consejo respecto al procedimiento, pero esto debe darse en un ámbito extra procesal; sin embargo, el recusante no presentó aval probatorio que permita corroborar que los recusados hayan emitido opiniones o consejos con relación al presente juicio en una actividad distinta al proceso, que fundamentaría una sospecha de parcialidad por haber emitido un juicio de valor relacionado a la causa que debe ser sometida a su decisión.- 4. En cuanto al motivo del Art. 50 numeral 13 del Código Procesal Penal invocado, se advierte que el recusante no ha mencionado alguna circunstancia fáctica concreta de la que se puede deducir que la imparcialidad e independencia de los miembros recusados se encuentren afectadas, más bien, se infiere que el incidentista basa su recusación en la disconformidad ante lo resuelto anteriormente por los magistrados recusados en el marco de la presente causa; y en este sentido, es criterio de esta Sala Penal de la C.S.J. que el desacuerdo con resoluciones judiciales no configura motivo valedero para separar a los jueces, por lo que tampoco corresponde la separación de las integrantes del Tribunal de Alzada por este motivo. ES MI VOTO.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
OPINION DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS Considero que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el Señor RICARDO DANIEL SASIAIN SOSA por sus propios derechos, y bajo patrocinio de la Abogada ROCIO CELESTE PEREIRA contra los integrantes del Tribunal de Apelación en lo Penal 4ta. Sala. de la capital: DIGNO ARNALDO FLEITAS, ARNULFO ARIAS MALDONADO, у ADRIANA MARIA GIAGNI ROJAS.- En este orden de cosas; tenemos que el recurrente ha invocado las causales previstas en los num 10 y 13 del Art. 50 del C.P.P.- De los términos del escrito presentado, se observa que el justiciable ha traído a colación varias disposiciones contenidas en el Código de Ética, Convención Interamericana de Derechos Humanos, Código Procesal Penal; e incluso cita doctrina aplicada al caso; pero en ningún momento logra subsumir todas las disposiciones citadas al caso concreto.- Se menciona en el ánimo del incidentista la existencia de un supuesto "temor fundado de parcialidad basado en actuaciones anteriores"; pero, no se explica acabadamente en que ha consistido específicamente el actuar del órgano juzgador colegiado en referencia a haber puesto en tela de juicio su imparcialidad e independencia.- En este sentido; encontramos que los motivos aducidos por el recurrente carecen de fundamentación; además de no haber invocado alguna circunstancia fáctica concreta de la que se puede deducir que la imparcialidad e independencia de los magistrados se encuentra afectada "en forma grave" como expresamente lo exige la norma legal que rige la materia; más bien, denotando una evidente disconformidad del mismo mencionando la existencia de resoluciones dictadas en contra de sus pretensiones sin individualizarlas ni aclarar en qué consistieron los errores puntuales del Tribunal; por ende; la línea argumental expuesta no tiene la entidad suficiente para considerar viable la separación de los magistrados recusados.- Por ultimo; es importante destacar que existe vasta jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la cual se sostiene la postura jurídica que la sola disconformidad con lo resuelto por un determinado Tribunal no es motivo suficiente para solicitar el apartamiento del mismo, en virtud al principio del juez natural previsto en el art. 2° del Código de Procedimientos Penales, haciendo siempre hincapié en que, en caso de considerarse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos; por lo que, en estas condiciones, no corresponde la separación de los miembros del Tribunal de Alzada. ES MI OPINION.- POR TANTO, bajo los argumentos esgrimidos en el exordio del presente fallo y con sustento en las disposiciones legales vigentes, la;- Para conde de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: RECHAZAR la recusación presentada por Ricardo Daniel Sasiain Sosa, por derecho propio y bajo patrocinio de la Abogada Rocío Celeste Pereira, contra los Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala, de la Capital, Magistrados Arnaldo Fleitas, Adriana Giagni y Arnulfo Arias, por los argumentos expuestos en la presente resolución.- REMITIR estos autos al Tribunal correspondiente para la continuación de la tramitación del procedimiento.- ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez de documento, verifique aquí. SEA DEL PAR Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIFRA (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SEA DEL PRE Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 22 de diciembre de 2025 con Nro. A.l.: 867 D.
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