Contenido completo: 117591.pdf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPTE: "CASACION: EDGAR RAMÓN FLORENTÍN S/ HOMICIDIO DOLOSO Y OTRO EN SAN JOSE DEL ROSARIO" N° 473/2021.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "CASACION: EDGAR RAMON FLORENTIN S/ HOMICIDIO DOLOSO Y OTRO EN SAN JOSE DEL ROSARIO", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 40, de fecha 26 de agosto de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de San Pedro.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? - En su caso, ¿Resulta procedente?- Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el "OBJETO" de la impugnación al señalar: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) ara conocer alidez d cumer rifique ad
cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".- El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma.- En ese sentido, del análisis del recurso de casación interpuesto, se desprende de las constancias de autos, que el mismo fue interpuesto por el Abogado Elder José Fariña Silvero, Defensor Público, por la defensa de Edgar Ramón Florentín, y que dicho recurso no puede ser admitido para su estudio en esta Instancia, por no haber cumplido con la debida presentación del anoticiamiento de la resolución recurrida en autos. Si bien es cierto, el recurrente adjunta una cédula de notificación de fecha 02 de octubre de 2025, la misma refiere de una providencia dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado, y no versa respecto a la resolución hoy recurrida en autos.- Asimismo, es de hacer notar que de las constancias obrantes en autos, se verifica la cédula de notificación de fecha 28 de agosto de 2025, practicada al procesado (que pone a conocimiento la resolución hoy recurrida -Acuerdo y Sentencia N° 40 de fecha 26 de agosto de 2025-), por lo que, el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Elder José Fariña, en fecha 16 de octubre de 2025, deviene inadmisible por estar fuera de plazo.- Es menester recordar que, el recurso extraordinario de casación tiene una tramitación particular, por imperio del art. 480 del código de forma penal: "TRÁMITE Y RESOLUCIÓN. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia... Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... ". A su vez, el art. 468 del C.P.P., dispone: "...El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." (sic). En ese sentido, tenemos que el art. 468 del C.P.P. claramente dispone "Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... " haciendo referencia a que la presentación debe ser completa al momento de la interposición del recurso, debe tenerse en cuenta que el art. 480, transcripto también líneas arriba establece que el recurso extraordinario de casación se Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
interpone ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual, al exigir la norma que la presentación se realice de forma directa ante la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia está requiriendo, a su vez, que la misma sea autosuficiente, a fin de que, si se cumplen todos los requisitos formales, se dé viabilidad al estudio de la misma; empero, esto no ocurre en el presente caso, pues el recaudo de la cédula de notificación, no fue adjuntado, y la interposición del recurso extraordinario de casación fue extemporáneo.- No debe perderse de vista que, el recurso extraordinario de casación, tal como su propia nomenclatura lo indica, es de naturaleza excepcional, lo cual implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo No debe perderse de vista gs de naturalez que ellas expresan ni entenderlas analógicamente, más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes; tal como lo son los arts. 468, 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Debiendo este órgano jurisdiccional guardar el celo acorde a la legislación vigente y nuestra sistemática en materia recursiva.- Ante el incumplimiento de este requisito formal, se torna inoficioso e innecesario el continuar con el análisis de los demás requerimientos formales para la admisibilidad del presente recurso extraordinario de casación, en consideración a que, la presencia de todos ellos son condición necesaria para su viabilidad, de lo contrario no puede prosperar. Es mi voto.- 1. 2. VOTO DEL SR. MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA. Considero que corresponde declarar INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Defensor Público, Abogado Elder José Fariña Silvero, contra el Acuero y Sentencia Nro. 40 de fecha 26 de Agosto de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de San Pedro, por los siguientes fundamentos.- Con relación a la temporalidad de la presentación, el recurrente no ha acompañado copia de la cédula de notificación de la resolución recurrida, lo que imposibilita el cómputo de plazo a los efectos de establecer si fue presentado en el tiempo establecido de la ley (10 días según el Art. 468 y 480 del CPP), además de ello, si se toma la fecha de resolución recurrida (26 de Agosto de 2025) se tiene que a la fecha de presentación del recurso (16 de Octubre de 2025) ha pasado más de diez Por lo expuesto, considero que corresponde declarar INADMISIBLE el recurso por haber sido presentado fuera del plazo. ES MI VOTO.- A su turno, la ministra María Carolina Llanes, dijo: Me adhiero al voto del ministro preopinante por los siguientes fundamentos: En la presente causa, la para calde de vertique aqui
resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N° 40 del 26 de agosto de 2025, que resolvió confirmar íntegramente el fallo dictado por el Tribunal de Sentencias, en el cual se resolvió condenar al procesado Edgar Ramón Florentín, a 29 años de pena privativa de libertad, por el hecho punible de homicidio doloso; ante lo expuesto se constata la naturaleza conclusiva de la resolución, cumpliendo así con el requisito de la impugnabilidad Objetiva.- Que, el casacionista es el Abg. ELDER JOSÉ FARIÑA SILVERO, por la defensa técnica del procesado EDGAR RAMON FLORENTIN, por lo que está habilitado para recurrir, pues la resolución impugnada, es desfavorable a su pretensión jurídica (Impugnabilidad Subjetiva).- Ahora bien, con respecto a los demás requisitos formales -modo, lugar, tiempo- se coteja que el escrito recursivo fue presentado el 16 de octubre de 2025, acompañándose al mismo, una cédula de notificación pero no la correspondiente al fallo recurrido; sin embargo, en el expediente electrónico, obra constancia de notificación al procesado en techa 28 de agosto de 2025; con lo cual, nos encontramos ante un planteamiento recursivo extemporáneo y por ende, el presente recurso debe ser declarado inadmisible.- Debido al incumplimiento de esta exigencia deviene innecesario el estudio de los demás requisitos establecidos en la norma, debiendo declararse INADMISIBILIDAD del recurso. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada l sentencia que inmediatamente sigue:- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abogado Elder José Fariña Silvero, Defensor Público, en defensa de Edgar Ramón Florentín, contra el Acuerdo y Sentencia N° 40, de fecha 26 de agosto de 2025 dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Sar Pedro, de conformidad a los fundamentos esbozados en el considerando de la present resolución.- ANOTAR, notificar y registrar.- ara cordez de Brique agu ADEL EA Firmado digitalmente BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) CADELRE Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SEA DEL PRE mado diaitalmente r ARIA CAROLINA LLAN OCAMPOS (MINISTRO/A) 2025 con 22. AyS. 66D. de
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.