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"CONTIENDA: FERREIRA JULIO ESPINOLA CESAR S/ESTAFA MEDIANTE SISTEMAS INFORMÁTICOS Y OTROS" EXP. N° 521/2022. AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: El conflicto de competencia, y; CONSIDERANDO Que, la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal- es competente para conocer del procedimiento relativo a las contiendas de competencia.—.....- El Código Procesal Penal, en el CAPÍTULO II, Artículo 39 dispone: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: I)...; 2)...; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia... , y en el CAPITULO V, "Artículo 335 establece: CONFLICTO DE COMPETENCIA. Si dos jueces se declaran simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema de Justicia, según las reglas de la competencia". De las constancias de autos, se observan los siguientes antecedentes: - Por A.I. N° 418 de fecha 12 de mayo de 2025, dictado por el Tribunal Penal de Sentencia N° 3 de la Capital, que copiada dice: " ...Por tanto, atendiendo a que la calificación provisoria del auto de apertura a juicio en la presente causa incluye al Art. 188 del código penal (estafa mediante ara conocer! alidez d vertique anto.
sistemas informáticos) y que, conforme a los hechos descriptos en esa misma resolución figura como supuesta víctima el Banco Nacional de Fomento (B.N.F.), el cual es una entidad financiera que brinda servicios bancarios y financieros dentro de las modalidades previstas en la Ley General de Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito, y está sometido al marco regulatorio del Banco Central del Paraguay, a la Ley General de Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito, al Código Civil Paraguayo, así como también a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos y la Contraloría General de la República, corresponde la remisión del expediente al Tribunal de Sentencia Especializado en Delitos Económicos y Corrupción para la sustanciación del JUICIO ORAL Y PUBLICO...". EL A.I. N° 990 de fecha 15 de octubre de 2025, dictado por el Tribunal de Sentencia Especializado en Delitos Económicos y Corrupción, en el que se declara incompetente para entender en estos autos, alegando que: "...Del relato factico descripto en el auto de elevación, se verifica que el supuesto perjuicio ocasionado por los hechos punibles de Estafa mediante sistemas informáticos y acceso indebido a sistemas, no cumple con los requisitos estipulados en la Ley 6379/2019, en su art. I inc. C, en el sentido de que el monto de dinero de dicho perjuicio no supera el valor referido en la misma, siendo el perjuicio de Gs. 206.300.000, determinado así por el Ministerio Público en si escrito de acusación, como así también en el auto de apertura respectivo, al establecer los hechos objeto de juicio, fija el perjuicio patrimonial obrante a fs. 220 de autos, pues el monto no supera el valor de 5500 jornales, que en la actualidad es la suma de Gs. 613.261.000...Por ello, este Tribunal se declara incompetente para entender en la presente causa, en consecuencia, de conformidad a lo que establece el Art. 335 del Código de Procedimientos Penales, corresponde remitir estos autos a la Excelentisima Corte Suprema de Justicia Sala Penal, dicte resolución en la presente contienda negativa de competencia y determine el Tribunal de Sentencia que entenderá en el marco del presente proceso penal..."-.... __ Entrando ya al análisis del fondo de la cuestión planteada, corresponde primeramente hacer una breve referencia al concepto, finalidad y a la normativa aplicable en lo referente a "LA COMPETENCIA JUDICIAL" y Para conde da vedique aqui
sobre esa base determinar cuál es el Tribunal competente para el entendimiento de la presente causa.- Competencia etimológicamente proviene de "compelere", significa lo que nos perionoce o correspondo, pudiendo ser definido "como la potestad conferida a los jueces y tribunales de conocer y decidir en un caso concreto en particular aplicando las leyes e imponiendo penas al culpable como sucede en el campo penal". Es la porción de jurisdicción de los diversos órganos jurisdiccionales y también la aptitud que poseen para juzgar determinados casos. Es el ámbito de atribuciones del órgano. La regla es que la competencia sólo puede ser ejercida por sus propios agentes, es indelegable. No corresponde la representación o mandato salvo que la ley así lo autorice. El Código de Organización Judicial manifiesta que los jueces y tribunales ejercerán jurisdicción dentro de los límites de su competencia. La distribución de competencia responde a la necesidad práctica de mejor y más eficiente servicio de justicia. Existen diferentes razones o criterios, algunos se fundan en el orden jerárquico de los tribunales, otros en razón del territorio, del valor, etc. La Contienda de Competencia tiene lugar cuando dos órganos jurisdiccionales del mismo tipo pretenden conocer de un mismo asunto o rehúsan el conocimiento por ambos que nos les corresponde. En el primer caso nos encontramos ante una cuestión de competencia positiva, en el segundo ante una cuestión de competencia negativa.- En el presente caso, existe una contienda de competencia negativa ya que ambos órganos jurisdiccionales se rehúsan al conocimiento de la presente causa, bajo el argumento de que no les corresponde entender en ella. A los efectos de resolver la presente contienda, resulta imprescindible remitirnos a lo establecido en la Ley N° 6.379 de fecha 1 de octubre de ara conocer alidez d vedique aqui
2019, que crea la competencia en Delitos Económicos y Crimen Organizado en la jurisdicción del fuero penal, que en su artículo 1 dispone: " ...Crease la competencia especializada en delitos económicos y corrupción, para los Juzgados de Garantía, Juzgados de Ejecución, Tribunales de Sentencia y Tribunales de Apelación de la jurisdicción del fuero penal del Poder Judicial, que tendrán la potestad de conocer, decidir y ejecutar lo juzgado, en los procesos por los siguientes hechos punibles tipificados en el Código Penal o en las leyes penales especiales: a) Contra el lavado de activos, cuando el monto estimado de los bienes resulte equivalente o superior a 750 (setecientos cincuenta) jornales mínimos establecidos para actividades diversas no especificadas. b) Contra la propiedad de los objetos y contra los derechos patrimoniales tipificados como: Apropiación, Frustración de la ejecución individual; Conducta conducente a la quiebra; Conducta indebida en situaciones de crisis; Violación del deber de llevar libros de comercio; Favorecimiento de acreedores; Favorecimiento del deudor; Violación del derecho de autor y derechos conexos; Violación de los derechos de marcas, dibujos y modelos industriales, cuando el valor supere los 5.500 (cinco mil quinientos) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas. c) Contra el patrimonio tipificado como: estafa; estafa mediante sistemas informáticos; aprovechamiento clandestino de una prestación; siniestro con intención de estafa; lesión de confianza; cuando el valor supere los 5.500 (cinco mil quinientos) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas. d) Contra el ejercicio de las funciones públicas tipificados como: cohecho pasivo; cohecho pasivo agravado; soborno; soborno agravado; prevaricato y exacción y cobro indebido de honorarios. En este último caso, se incluirá a los abogados y auxiliares de la justicia cuando el valor supere los 5.500 (cinco mil quinientos) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas. e) Contra el erario tipificado como evasión de impuestos y adquisición fraudulenta de inversiones, cuando el valor supere los 5.500 (cinco mil quinientos) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas. f Contra la recaudación aduanera tipificado como contrabando cuando el valor supere los 5.500 (cinco mil quinientos) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas. g) Contra el mercado de valores tipificados en la ley respectiva, cuando el valor supere los 5.500 (cinco mil quinientos) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas; y, h) Los hechos punibles realizados en concurso con los Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
delitos mencionados precedentemente..." Que, dicha ley, fue reglamentada por Acordada N° 1406 de fecha 1 de julio de 2020; y, en su artículo 2, regulaba la competencia en Delitos Económicos y Corrupción; artículo que, posteriormente, fue modificado por Resolución N° 8405 de fecha 28 de octubre de 2020, y quedó redactado de la siguiente manera: "Competencia en delitos Económicos y Corrupción. Atendiendo a lo dispuesto en la normativa correspondiente, se tendrá en cuenta cuanto sigue: Se entenderá en materia especializada: a) Hecho punible de Lavado de Dinero previsto en el art. 196 de la ley N° 1.160/96 Código Penal y sus modificaciones, cuando el monto estimado del objeto resulte equivalente o superior a setecientos cincuenta (750)jornales mínimos establecidos para actividades diversas no especificadas en la capital.- b) El lavado de dinero se entiende como un hecho punible autónomo, por lo que todo hecho punible precedente al mismo, será investigado por separado en la misma causa penal, pero a los efectos de la imputación del hecho punible precedente, se tendrá en cuenta el monto de 750 jornales mínimos para actividades diversas de la capital.- c)Hecho punible contra la propiedad de los objetos y contra los derechos patrimoniales tipificados en los artículos de los Capítulos III y IV del Título II del Libro II del código Penal y sus modificaciones, en que la víctima sea el Estado, ya como ente autónomo, autárquico, descentralizado o dependiente de la administración central, empresa con participación estatal mayoritaria o entidad binacional, siempre y cuando el monto estimado del perjuicio patrimonial resulte equivalente o superior a cinco mil quinientos(5.500) jornales mínimos establecidos para actividades diversas no especificadas en la capital.-d) Hecho punible previsto en el artículo 160 de la ley Nº1.160/96 "Código Penal" y sus modificaciones, cuando el objeto de la apropiación fuera de propiedad de una entidad del sistema financiero.- e) Hechos punibles previstos en los articulos 187, 188, 189,190,191 y 192 de la Ley N° 1.160/96 "Código Penal" y sus modificaciones, en los que el titular del patrimonio perjudicado fuera una entidad del sistema financiero.-f) Hechos punibles previstos en la Ley N° 2.523/04 "Que previene, tipifica y sanciona el enriquecimiento en la función pública y el tráfico de influencias" así como los previstos en los articulos 300, 301, 302, 303, 304, 305, , 312 y 313 de la Ley N° 1.160/96 "Código Penal" y sus modificaciones, y los hechos punibles Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
de Cohecho y Soborno Transnacional previsto en la Ley N° 6430/19, a los efectos de la presente ley serán sujetos de competencia especializada todos aquellos previstos en la norma, sin tener en cuenta el monto en jornales, sino solamente el bien jurídico protegido. A los efectos del Cobro indebido de honorarios en los que se incluyen a abogados y auxiliares de justicia, se estará a lo dispuesto en la norma, con relación a los establecido en 5.500 jornales.- g)Hechos punibles previstos en los artículos 268 a, 268 b, 268 c siempre y cuando el monto estimado del perjuicio patrimonial resulte equivalente o superior a cinco mil quinientos (5,500) jornales mínimos establecidos para actividades diversas no especificadas en la capital..." . De lo expuesto, surge que deben darse dos requisitos para que se dé la competencia especializada en el caso del hecho de Estafa y apropiación, y estos son: 1) Que la víctima sea el Estado o una empresa del sistema financiero y 2) que el perjuicio supere los 5.500 jornales mínimos y para los casos de apropiación, también la victima debe ser una entidad del sistema financiero. Según las constancias obrantes en autos, y los párrafos mencionados anteriormente, corresponde la remisión de la presente causa al Tribunal Penal de Sentencia N° 3 de la Capital. Si bien, los hechos del presente caso cumplen con el requisito para su configuración según la Acordada 1406, puesto que la víctima sería una entidad que compone el sistema financiero y se trataría de una empresa Estatal (BANCO NACONAL DE FOMENTO); en este caso el perjuicio no supera el límite establecido que es de 5.500 (cinco mil quinientos) jornales mínimos con lo que no se daría por cumplido el segundo requisito previsto en el inciso c) de la Acordada 1406. POR TANTO, bajo los argumentos esgrimidos en el exordio del presente fallo y con sustento en las disposiciones legales vigentes, la;——....- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Para conce a velocumen
SALA PENAL. RESUELVE: DECLARAR LA COMPETENCIA del Tribunal Penal de Sentencia N° 3 de la Capital, para entender en la presente causa por las razones expuestas en el exordio de la presente resolución. REMITIR, inmediatamente al órgano jurisdiccional competente los antecedentes respectivos a los efectos pertinentes. ANOTAR, registrar y notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 22 de diciembre de 2025 con Nro. A.l.: 866 D
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