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"CASACION: ALBERTO DAMIAN DUARTE S/ HURTO AGRAVADO Y OTRO EN CAPIIBARY".— ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la sala de Acuerdos los Excelentisimos señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "ALBERTO DAMIAN DUARTE S/ HURTO AGRAVADO Y OTRO EN CAPIIBARY", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 48, de fecha 08 de septiembre de 2025, dictado en los autos mencionados, por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de San Pedro.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: Es admisible el recurso de casación interpuesto?.- En su caso, ¿Resulta procedente?.- Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.-.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el "OBJETO" de la impugnación al señalar: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las ara cordez de edique ant
sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" . El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo de la recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma. Lo que se desprende de la lectura de la presentación del escrito recursivo, es que el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto por la Defensora Publica, Abg. Evelyn Silvero Acuña por la defensa técnica de ALBERTO DAMIAN DUARTE, contra el Acuerdo y Sentencia N° 48, de
fecha 08 de septiembre de 2025, dictado en los autos mencionados, por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de San Pedro, que resolvió: "...II- DECLARAR ADMISIBLE para su estudio, el Recurso de Apelación Especial interpuesto por la Defensora Pública Abg. Evelyn Silvero Acuña contra la S.D. N° 38 de fecha 20 de marzo de 2025, dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado de San Estanislao…..III- RECHAZAR el Recurso de Apelación Especial interpuesto y, en consecuencia, CONFIRMAR integramente la S.D. N° 38 de fecha 20 de marzo de 2025, dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado de San Estanislao...". En ese sentido, en virtud de la resolución confirmada, el Tribunal de Sentencia Colegiado resolvió condenar a ALBERTO DAMIAN DUARTE a la Pena Privativa de libertad de tres años y seis meses. . Abocados ya, al análisis de admisibilidad del recurso de casación interpuesto, surge que éste fue presentado ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 10 de octubre de 2025, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que la resolución le fue notificada al recurrente el 25 de setiembre de 2025, según se observa en la Cédula de Notificación adjuntada a la presentación recursiva. En ese sentido, se tiene que la presentación recursiva fue realizada en tiempo, cumpliéndose con lo establecido en el Art. 468 del C.P.P.- Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el escrito recursivo fue presentado por la Defensora Publica, Abg. Evelyn Silvero Acuña, por lo que se halla debidamente legitimada a recurrir en casación de conformidad a lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo. El Acuerdo y Sentencia impugnado, se trata de una resolución que pone fin al procedimiento ya que confirma la condena de primera instancia (Pena Privativa de Libertad de tres años y seis meses); y habiendo sido dictado por un Tribunal de Apelaciones, cumple a cabalidad el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del C. P.P.—- En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que Para conocer la validez del Cormante verifique aquí.
en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.—- El Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación formal, cuyos motivos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a control del órgano revisor.—- También es dable destacar, que el Órgano Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se retieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. En conclusión: el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. La competencia del Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. En el caso en estudio, si bien la recurrente menciona el Art. 478 Inc. 3° como motivo de la casación, se limita a señalar en reiteradas ocasiones que la resolución carece de fundamentación, sin embargo, omite señalar concreta y separadamente cada punto que a su criterio no fue estudiado por el Tribunal de Apelaciones, sin referir específicamente lo expresado y solicitado en la apelación especial con sus agravios respectivos, lo dispuesto por el Tribunal de Apelaciones —o la omisión de estudio en su caso-además del perjuicio y la solución pretendida; más bien pone de manifiesto su disconformidad con lo resuelto por medio de la resolución recurrida.—-... En ese sentido, es posible afirmar que la casacionista pretende obtener la nulidad de la resolución de segunda instancia por el simple hecho de confirmar la sentencia dictada por el A quo, circunstancia ésta que trae aparejada indefectiblemente la declaración de inadmisibilidad del recurso impetrado, por falta de fundamen.._________- De lo precedentemente expuesto, se concluye que el escrito presentado ara cardez dl
incumple claramente los requisitos procesales fijados por el Código Ritual con relación a la forma de interposición del recurso, correspondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en el Art. 480, en concordancia con el 468 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO.— A su turno, la Ministra LLANES, dijo: Me adhiero al voto del ministro preopinante, por los mismos fundamentos. .... A su turno, el Ministro RAMÍREZ CANDIA, dijo: Comparto la decisión del ministro Preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación interpuesto, conforme a las argumentaciones que seguidamente expongo:- En cuanto al objeto, en mi opinión, está dado en los términos del Art. 477 del C.P.P, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado para el caso de las sentencias, solo requiere que provengan del Tribunal de Apelación que, a diferencia de la segunda alternativa del Art. 477, que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso para ser impugnables en casación. En cuanto a la fundamentación del recurso, comparto el análisis realizado por el ministro preopinante debido a que la recurrente solo refiere en términos genéricos la falta de fundamentación del fallo impugnado indicando que el Tribunal de Apelaciones confirma la decisión del Tribunal de Sentencia sin exponer fundamentos al respecto, pero no individualiza de manera clara qué parte del fallo y de qué manera la resolución del Tribunal de Apelaciones incurre en un defecto en la fundamentación, se limita a transcribir fragmentos del fallo atacado, normativa y doctrina respecto al deber de fundamentar las resoluciones judiciales. En efecto, el escrito recursivo se reduce a una crítica carente de fundamentos jurídicos respecto a la decisión del Tribunal de Alzada y del Tribunal de Mérito, motivo por el cual no puede ser admitido para su estudio. Para cordez dea verique aqui
Por tanto, bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso por el motivo señalado. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:— Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 48, de fecha 08 de septiembre de 2025, dictado en los autos mencionados, por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de San Pedro, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. REMITIR estos autos al Juzgado competente. . ANOTAR, notificar y registrar. ara conocer la validez de documento, verifique aquí. SEA DEL PRE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIFRA (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SEA DEL PRE Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 22 de diciembre de 2025 con Nro. AyS: 667 D.
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