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CASACION: JUAN CARLOS CABALLERO ALMADA S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017). 6150-2022.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes, se trajo a consideración la causa: "CASACION: JUAN CARLOS CABALLERO ALMADA S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por el abogado EDUARDO CORREA, , por la defensa de JUAN CARLOS CABALLERO ALMADA contra el Acuerdo y Sentencia N° 118 de fecha 27 de agosto de 2025, dictado en estos autos. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes CUESTIONES: ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO PLANTEADO?- EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y Maria Carolina Llanes. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo: En primer lugar es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso planteado, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración.— Ahora bien, en relación a la casación contra el fallo de Cámara de Apelación,, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, los cuales consagran las condiciones genéricas de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la que se hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales o a su contenido. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal. . Los aspectos sobre los que debe recaer el examen de admisibilidad son los siguientes: a) que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) que quien interponga el recurso tenga derecho, es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución le ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y C) que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso. Que, en tal sentido, con relación a la IMPUGNACIÓN OBJETIVA, el Art. 477 del Código Procesal Penal determina el "OBJETO "del recurso al señalar que: "Sólo podrá deducirse el Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Lo que se desprende de la lectura de la presentación del expediente caratulado "CASACION: JUAN CARLOS CABALLERO ALMADA S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017)", es el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el ACUERDO Y SENTENCIA N° 118 de fecha 27 de agosto de 2025, dictado en estos autos, que - en lo medular -resolvió: "DECLARAR la competencia..; DECLARAR ADMISIBLE el recurso....; CONFIRMAR; ANOTAR...". el recurrente impugna el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelación, está si evidencia el carácter de definitiva y extintiva del procedimiento, por lo que este fallo recurrido se torna pasible de ser revisado por la vía de la casación impetrada.- Por otro lado, y con relación a la IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA ella se refiere a la circunstancia de quien impugna tenga interés en recurrir. En tal sentido, recurre en casación la defensa, razón por la cual, puede decirse que se encuentra efectivamente cumplido este requisito de admisibilidad.- Con relación a las condiciones formales de lugar, tiempo y modo, conforme a lo dispuesto por el art. 480 del CPP., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, la impugnación debe interponerse ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en un plazo de diez días de notificada la resolución, advirtiendo que el recurso fue planteado en tiempo, por lo que se halla dentro del plazo establecido.- Ahora bien, con respecto a las condiciones de modo, la ley procesal dispone claramente que el recurso debe ser interpuesto por escrito fundado, expresando concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen la procedencia del recurso extraordinario: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" En el caso de autos, la defensa, sustenta su pedido - según se puede deducir de los argumentos del escrito- argumentando que el Tribunal de Apelación y el Colegiado de Sentencia, han aplicado en forma errónea la ley, en el estudio de las pruebas, rendidas en juicio, entre otros. Solicita finalmente se proceda a hacer lugar a la casación, declarando la nulidad del fallo recurrido. . Debemos recordar que El acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corresponda al caso.- Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: "El recurso debe ser motivado y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta" (La Casación Penal - Depalma 1994).- Debemos señalar que la competencia del Organo Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por la impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. El acto impugnativo debe bastarse a sí mismo.- El impugnante en autos no ha dado cumplimiento a este requisito, por demás necesario, pues el mismo debió fundar adecuadamente su recurso. Es más, la casación no es una instancia más, por lo que indefectiblemente deben puntualizar las bases legales que sustentan, para seguidamente concretarse los errores jurídicos de las resoluciones que resultan perjudiciales. El casacionista en su escrito de interposición debió determinar el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como al derecho que lo sustenta. Sin embargo, su exposición argumentativa - a pesar de ser extensa- versa más bien, en primer lugar contra la sentencia de primera instancia al supuestamente no tener en cuenta el planteamiento sobre la prueba científica introducida a juicio y por otro lado, sobre desacuerdo con el criterio expuesto por los magistrados de segunda instancia intervinientes en la causa sobre lo reclamado en su momento sobre la valoración de las pruebas mencionadas sin dar mayores razones lógicas que lleven a este alto tribunal de la república a percibir alguna conculcación de derecho y garantías o errónea aplicación de la ley, tanto por parte de los juzgadores primarios, como del tribunal de apelación que ha hecho el control necesario, según lo determina ley.- Finalmente, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos anteriores que el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la ley exige de manera imperante la expresión de motivos del recurso de casación como una de las condiciones de admisibilidad, puesto que se debe individualizar en forma clara y específica el agravio. En ese sentido, la motivación debe ser requisito FORMAL de la presentación, ya que constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón es obligación del casacionista demostrar la violación existente, el vicio o el error del que padece el fallo atacado, el modo en que afecta a sus Por tal te que abie elin d derechos y la solución que se pretende, extremos que el recurrente no ha cumplido. En estas condiciones y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, se tiene que el recurso impetrado es notoriamente inadmisible, ya que no reúne todos los presupuestos formales de admisión, debiendo ser declarado en tal sentido.- Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de interposición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde declarar inadmisible la casación deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con el art. 468 del Código Procesal Penal. Es mi voto. . VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: I. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DOCTOR RAMÍREZ CANDIA DIJO: 1. ME ADHIERO al voto del Ministro Dr. Luis María Benítez Riera en cuanto declarar INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa de Juan Carlos Caballero Almada, permitiéndome agregar cuanto sigue: 2. Respecto al objeto del recurso de casación, se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
alternativa- CPP', que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso.- 3. El recurso de casación se halla infundado en razón de que solamente ha centrado su escrito en la omisión del Tribunal de Sentencias de valorar la prueba científica (prueba médico- ginecológica) y el testimonio de la madre de la víctima, los cuales demostraban que no hubo coito por parte del autor y que los jueces de mérito solamente se basaron en el testimonio de la víctima para condenar al procesado por abuso sexual en niños con la existencia de coito.- 4. Sin embargo, el recurrente ha omitido expresar cuál ha sido la respuesta del Tribunal de Apelaciones respecto a este agravio, así como la indicación de cualquier vicio que pudiere contener la resolución impugnada. De esta manera, sus agravios van dirigidos directamente a lo resuelto por el Tribunal de Sentencias y los vicios que contiene el razonamiento de los jueces de mérito, en lugar de exponer vicios de la resolución objeto del presente recurso.- 5. Por lo tanto, aunque ha explicado muy superficialmente su agravio, ha faltado al deber de fundamentación que requiere la Ley para la interposición del recurso de casación, establecidos en el Art. 468, en concordancia con el Art. 480, ambos del CPP. ES MI VOTO.- A su turno, la Ministra María Carolina Llanes dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante Dr. Luis María Benítez Riera, en el sentido de declarar inadmisible el presente recurso por sus mismos fundamentos. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justicia, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 118 de fecha 27 de agosto de 2025, dictado en estos autos por los fundamentos precedentemente expuestos.-. ' El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena".- Para conocer la validez del
REMITIR, estos autos al Juzgado competente. . ANOTAR, registrar, notificar.—._____-. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CA DEL FA Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) CA DEL FAL Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SER DEL PAR Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 22 de diciembre de 2025 con Nro. AyS: 664 D.
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