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CASACIÓN: "ALFONSO AYALA ACOSTA Y OTROS S/ SUP. H.P. C/ LA VIDA HOMICIDIO DOLOSO)". EXPTE. N° 1039/2008.- AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Sr. HILARIO VILLALBA ÁLVAREZ por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. GUIDO MERCADO ROMERO, en contra el A.I. N° 92/25/T.A.P.01 de fecha 13 de agosto de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Tercera Circunscripción Judicial, y;- CONSIDERANDO OPINIÓN DEL PROF. DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Que, por el A.I. N° 92/25/T.A.P.01 de fecha 13 de agosto de 2025, el Tribunal de Apelaciones resolvió: "...1.- DECLARAR LA ADMISIBILIDAD FORMAL del recurso de apelación general interpuesto por la Agente Fiscal, Abg. Cristina Raquel Klubus en contra del A.I. N° 895/24/J.E.02 de fecha 07 de octubre de 2024, dictado por el Juez Penal de Ejecución interino a cargo del Juzgado de Ejecución Penal N° 2, Abg. Miguel Oscar López Sosa. - 2.- REVOCAR el A.I. N° 895/24/J.E.02 de fecha 07 de octubre de 2024, dictado por el Juez Penal de Ejecución interino a cargo del Juzgado de Ejecución Penal N° 2, Abg. Miguel Oscar López Sosa, conforme a los fundamentos expuestos en la parte analítica de la presente resolución. - 3.- REMITIR al Juzgado Penal de Ejecución interviniente para su cumplimiento. - 4.- IMPONER las costas de esta instancia en el orden causado.- 5.- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la oficina de Estadística de esta Circunscripción para su archivo...".- El mentado auto interlocutorio declaró la admisibilidad del recurso de apelación general interpuesto contra el A.I. N° 895/24/J.E.02 de fecha 07 de octubre de 2024, y consecuentemente, resolvió revocar dicha resolución. Cabe señalar que la resolución revocada, no hace lugar al incidente de Revocación de la Semi Libertad y Salida Transitoria, iniciada de oficio.- En primer lugar, es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración.- Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los Arts. 449, 450, 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, las cuales consagran las condiciones normativas genéricas de interposición del recurso extraordinario de casación, estableciendo, expresamente, la conminación de inadmisibilidad en caso de incumplimiento de uno de sus requisitos.- En ese contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que se analice el fondo de la cuestión planteada debido a su irregularidad formal, por inobservancia de los requisitos dispuestos por las normativas pertinentes.- Abocados ya, al análisis de admisibilidad del recurso de casación interpuesto, la máxima instancia judicial sostuvo en innumerables fallos que es deber ineludible de las partes acompañar al escrito de casación copia de la cédula de notificación para el estudio de admisibilidad del recurso. Entonces, la omisión imposibilita el examen formal de la presentación recursiva en razón de que la dejadez y desidia del litigante no puede ser validada ni suplida bajo el supuesto de auxilio judicial, ya que las instrumentales requeridas siempre estuvieron a disposición del mismo, caso contrario se estaría violentando el principio de igualdad de oportunidades consagrado en el Art. 9 del Código Procesal Penal que reza: "Se garantiza a las partes el pleno e irrestricto ejercicio de las facultades y derechos previstos en la Constitución, en el Derecho Internacional vigente y en este código. Los jueces preservarán este principio debiendo allanar todos los obstáculos que impidan su vigencia o la debiliten".- Con respecto al recurso de casación interpuesto contra el A.I. N° 92/25/T.A.P.01 de fecha 13 de agosto de 2025, el Tribunal de Apelaciones, se desprende de las constancias de autos, que el casacionista no ha cumplido con las exigencias formales para la procedencia del recurso interpuesto, por no haber agregado a la presentación la cédula de notificación del fallo recurrido, siendo obligación del impugnante acompañar la copia a los efectos de poder fiscalizar si la presentación se ha realizado dentro del plazo establecido por la norma, pues el escrito casatorio debe ser autosuficiente, de manera que no sea necesaria la remisión a las compulsas del expediente, hecha esta salvedad se verifica que la presentación recursiva no se ajusta a las normativas citadas up supra.- El Código de Procedimientos Penales, en su Art. 477, prescribe: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" (Las negritas son mías).- El Art. 449 del mismo plexo normativo preceptúa: "Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente...." (Las negritas son mías).- El Art. 477 del digesto procesal penal es el que establece las condiciones para la determinación de la impugnabilidad objetiva de una resolución, es decir, la posibilidad de que aquella resolución sea cuestionada por la vía procesal utilizada por el justiciable.- Dicho articulado utiliza el cuantificador lógico "Sólo", el cual nos permite razonar, desde el punto de vista lógico, a contrario sensu. El razonamiento a contrario sensu es aquel que nos posibilita inferir que la normativa en cuestión subsume todos y cada uno de los casos que pretende regular en su texto, ergo, se excluyen todos los demás que no se encuentran específicamente previstos en él.- Al respecto, refiere el connotado jurista Tarello: "...dado un enunciado normativo que predica una calificación normativa de un término perteneciente a un enunciado destinado a un sujeto o una clase de sujetos, se debe evitar extender el significado de aquel término de tal modo que comprenda a sujetos o clases de sujetos no estricta y literalmente incluidos en el término calificado por el primer enunciado normativo" (Tarello, Giovanni, L' interpretazinoe della legge, Milano, Ed. Fiuffre, 1980, citado por Mendonca, Juan Carlos, La interpretación Literal en el derecho, Ed. Intercontinental, ed. 2da, Asunción, Paraguay, año 2013, pág. 107) Asimismo, los autores Daniel Mendonca y Ricardo Guibourg expresan al respecto: "...dada una formulación normativa con significado controvertido, ella debe ser interpretada excluyendo de su alcance todo caso distinto del expresamente incluido" (Mendonca, Daniel & Guibourg, Ricardo, La Odisea Constitucional, Ed. Marcial Pons, Madrid, España, año 2000, pág. 108.).- Únicamente aquellas decisiones que se subsuman en los supuestos contemplados en el Art. 477 del digesto procesal penal son pasibles de ser atacadas por la vía del recurso extraordinario de casación, caso contrario no lo son.- En el caso sub examine, se cuestiona un fallo del Tribunal de Apelaciones por el cual se revocó una resolución del órgano jurisdiccional de primera instancia que no hace lugar al incidente de Revocación de la Semi Libertad y Salida Transitoria, iniciada de Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
oficio, por lo tanto el mismo, claramente, no es un auto interlocutorio que pone fin al proceso. Consecuentemente, tenemos que la resolución recurrida no se subsume en ninguno de los supuestos contemplados en el art. 477 del Código Procesal Penal, el cual, tal como lo referimos previamente, es el que establece las condiciones de impugnabilidad objetiva, a fin de que la resolución pueda ser impugnada por la vía del recurso extraordinario de casación.- Cabe recordar que, tal como su propia nomenclatura lo demuestra, lo de recurso "extraordinario" hace referencia a la obligación de interpretar restrictiva y celosamente el cumplimiento de los requisitos formales para el ejercicio del derecho recursivo.- Esta magistratura ha mantenido incólume su criterio en este tipo de decisiones, declarándose, sistemáticamente, su inadmisibilidad de forma constante y uniformemente.- Ante la ausencia de los cumplimientos requeridos por la vía procesal del recurso extraordinario de casación, se torna inoficioso proseguir con el análisis de las demás condiciones de admisibilidad, en atención a que, todas ellas son condiciones necesarias para su admisión, por consiguiente, ante la ausencia de ellas, se conmina al recurso con su inadmisibilidad. ES MI OPINIÓN.- VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: 1. Comparto la decisión del Ministro preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de casación y agrego cuanto sigue: 2. Considero que no corresponde exigir acompañar copia de la cedula de notificación, ya que, si bien el recurrente no adjunta copia de la cédula de notificación, realizando el cálculo desde la emisión del auto interlocutorio (13 de agosto de 2025) a la fecha de interposición del recurso de casación (27 de agosto de 2025), se tiene que se planteó al noveno día hábil. Por lo tanto fue planteado dentro del plazo establecido en la Ley. 3. Además, respecto al objeto de casación no se adecua a los presupuestos del art. 477- segunda alternativa- CPP, que para el caso de los autos interlocutorios exige que pongan fin al proceso. Por consiguiente, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del recurso planteado. ES MI VOTO.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
A su turno, la ministra María Carolina Llanes, dijo: En cuanto a la primera cuestión: Comparto la posición asumida por el colega Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, de declarar inadmisible el estudio del recurso; ahora bien, en relación a la interpretación dada sobre el Art. 477 del CPP, por el colega, me permito manifestar lo siguiente: Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (las negritas son mías).- En este sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente, de su forma (SD o AI) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia entre otras).- De este modo, al aplicar estas consideraciones al caso concreto, resulta que la resolución que se pretende impugnar no pone fin al procedimiento, incumpliendo así con el requisito establecido en el Art. 477 del CPP. Es mi voto.- Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Sr. HILARIO VILLALBA ALVAREZ por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. GUIDO MERCADO ROMERO, en contra el A.I. N° 92/25/T.A.P.01 de fecha 13 de agosto de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación ara conocer l alidez de vertique anto.
Penal, Primera Sala de la Tercera Circunscripción Judicial, en base a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución, en base a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2) ANOTAR, registrar, notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 22 de diciembre de 2025 con Nro. A.l.: 864 D.
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