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RECUSACIÓN EN LUIS OSCAR DOMINGUEZ RAMIREZ S/ APROPIACIÓN".- N°:6554/2021 AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: La recusación interpuesta contra el pleno del Tribunal de Apelación en lo Penal Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, Abgs. Dionisio Frutos, Abg. Alicia Orrego Pérez y Dr. Gustavo Bóveda, y:- CONSIDERANDO: Que, JUAN VICTOR CANTERO CHAVEZ por la defensa técnica del Acusado Luis Oscar Domínguez Ramírez, ha planteado recusación con causa contra el pleno del Tribunal de Apelación Penal Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, Magistrados Abgs. Dionisio Frutos, Abg. Alicia Orrego Pérez y Dr. Gustavo Bóveda, invocando como causal la establecida en el inciso 10 del art. 50 del C.P.P. y manifestando en lo medular: "...que, el acusado conforme al poder otorgado me ha conferido el ejercicio de la defensa, situación por la que estoy suficientemente habilitado a realizar la misma con la mayor diligencia previendo todos los aspectos que pudiere tener resonancia en la misma más todavía considerando que se trata de la defensa de sujetos esenciales dentro del proceso: el acusado sin poder de vista la amplitud de la defensa todo esto dentro del esquema del debido proceso. Bien sabemos que los extremos previstos en el Art. 50 del Código Procesal Penal, sean los mismos en forma recurrente o separada son causales tanto de inhabilidad como de RECUSACION en contra de todos los miembros tribunal de Apelación 2da sala. En este caso en concreto esta defensa promueve la RECUSACION pues dentro del proceso existe claramente, la situación contemplada en el en el numeral 7 del art 50 de referencia que trascripto exprese cuanto sigue 10) haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento, que conste por escrito o por cualquier medio de registro". En este caso concreto existe motivo suficiente para la recusación pertinente en razón que los magistrados de esta sala en la recusación pertinente en razón que los magistrados de esta sala en la recusación anterior planteada por esta defensa han resuelto por A.I. N° 316 de fecha 29 de abril de 2025, por derecho propio, en contra del tribunal de Sentencia, por los fundamentos expuestos en la presente resolución y la fecha existiendo el riesgo inminente de lesionarse el derecho a ser juzgado por un Tribunal imparcial, situación que aparejaría vulneraciones a principios y garantías básicas contenidas en la misma Constitución Nacional en los (Art 16, 17 y concordantes) y ni que decir a disposiciones del Código Procesal referentes a las garantías procesales.- Esta defensa plantea esta formal recusación máxime considerando que pueda cumplirse con uno de los requisitos fundamentales de todo proceso penal, que es la falta de confianza y la falta de imparcialidad del tribunal en decidir una cuestión sometida a su competencia que a fin de asegurar y evitar perjuicio irremediable en contra de mi Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
defendido..." (sic). Por lo cual, solicita que los Magistrados recusados sean apartados de la causa. - Los Magistrados Abg. DIONISIO FRUTOS, Abg ALICIA ORREGO y Dr. GUSTAVO BOVEDA, MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE APELACION PENAL SEGUNDA SALA, de la Circunscripción Judicial de Central, al momento de elevar su informe señalaron en lo medular que: "...El recusante, ha invocado la causal de recusación prevista en el artículo 50 inc. 10 del Código Procesal Penal; "haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento que conste por escrito o cualquier otro medio de registro", y refiere de los miembros de esta Sala, la falta de confianza en el Tribunal por ende la duda de la imparcialidad de los miembros del Tribunal de Apelaciones Segunda Sala. Como podrá notar en el escrito menciona el Art 50 inc. 10, en ese sentido se informa que, de las resoluciones mencionadas en el escrito de recusación, el A.I. N° 316 de fecha 29 de abril del 2025, en el marco de la Causa N° 6554/2021 "LUIS OSCAR DOMINGUEZ RAMIREZ S/ APROPIACION" en la que este tribunal ha emitido la resolución donde ha sido resuelta la recusación contra los miembros del Tribunal Colegiado de Sentencia, que produjeran el descontento del recusante y el cual es su justificativo para realizar la recusación, sin embargo no puede entenderse inmerso en la causal del inc. 10 ya que es en el marco de la misma causa, atendiendo al simple cotejo de la misma, no trata de una cuestión de fondo o alguna causal motivo para que este tribunal deba apartarse de entender en el nuevo recurso de apelación especial interpuesto, así mismo el descontento de una de las partes, así como los decisorios en contra a las pretensiones de la parte, por lo que el recusante la separación de los miembros de esta sala a efectos de evitar del estudio del nuevo recurso mencionado contra la S.D. N° 341 de fecha 16 de mayo de 2025, en ese sentido la recusación no reviste asidero jurídico y menos aún de solvencia el solo hecho de estar en desacuerdo con las decisiones del Tribunal en el marco de la recusación interpuesta por el procesado contra los miembros del Tribunal de Sentencia, razón por la cual no es posible considerar como motivación poner en duda la imparcialidad del Tribunal recusado, ante situaciones que no se adecuan a la realidad que carecen de fundamento serio. Así mismo, se informa que los Miembros del Tribunal de Apelaciones no se encuentran comprendidos dentro de ninguna de las causales de excusación con ninguna de las partes en el presente juicio y tampoco tienen interés alguno en el presente proceso. Las disposiciones relativas a las separaciones de los jueces son leyes excepcionales y como tales deben ser interpretadas restrictivamente. El artículo 50 del Código Procesal Penal prescribe que los jueces solo podrán ser recusados por las causales que taxativamente allí se enumeran; debiendo el recusante expresar detalladamente los motivos fácticos que lo impulsan. En el presente caso, este Tribunal considera que los argumentos expuestos por el recusante carecen de virtualidad necesaria como para configurar un hecho trascendente que razonablemente amerite la separación de este tribunal para entender en el presente juicio, por lo demás informamos que los Excmos. Miembros de Sala Penal, que no nos encontramos comprometidos dentro de ninguna de las causales previstas en el Art. 50 del C.P.P con ninguna de las partes.- los supuestos de recusación no deben constituir para las partes un instrumento para separar al juez interviniente del conocimiento de la causa, por lo tanto, corresponde adoptar un criterio restrictivo y de excepción por razones valederas respecto del apartamiento del magistrado designado en cada causa, a fin de preservar la garantía del juez natural. En consecuencia, consideramos que, en los particulares motivos de recusación, no existen efectivas Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
circunstancias que demuestren que la separación pueda responder a causales avaladas en serios fundamentos..." (sic). Como punto de partida para un correcto análisis de la recusación traída a estudio corresponde hacer una breve referencia sobre el concepto y la finalidad de la citada figura procesal, así como a los presupuestos exigidos por nuestra legislación para la viabilidad de la recusación; concluyendo, sobre esa base, si los argumentos expuestos por la recusante se adecuan o no a las exigencias legales para su procedencia.- En ese sentido, la recusación es un mecanismo procesal que la ley otorga a las partes, cuya finalidad es obtener la inmediata separación del titular del órgano jurisdiccional del conocimiento de la causa, cuando existan actos concretos y graves que hagan dudar, seriamente, de la independencia e imparcialidad de los magistrados en la administración de los casos que caen bajo su competencia.- La posibilidad de recusar a un Juez o Tribunal responde a la necesaria imparcialidad que debe regir toda actuación jurisdiccional; entendida ésta como la condición de "tercero desinteresado" del juzgador, es decir, impartial -no parte-, ni tener prejuicios en favor o en contra, no estar involucrado en los intereses del acusado ni del acusador -imparcial-, ni comprometido con sus posiciones, y la actitud de mantener, durante todo el proceso, la misma distancia entre la hipótesis acusatoria y la defensiva hasta el momento de elaborar la sentencia, no permitiendo que factores exógenos intervengan en su deber de resolver la cuestión conforme a derecho -independencia-.- Dado que la recusación es una de las instituciones que mayores problemas genera respecto a la celeridad y sencillez de los procesos penales, la ley exige un conjunto de requisitos de carácter formal que garanticen que la recusación no sea un arma procesal en la disputa entre las partes, exige fundadas razones que eliminen cualquier posibilidad de utilizar interesadamente este mecanismo de garantía para seleccionar o separar al titular del órgano jurisdiccional, tomando como base la preferencia o rechazo del justiciable hacia sus cualidades personales.- Cabe recordar que, este mecanismo debe ser utilizado con la máxima prudencia posible, pues todo magistrado competente en una causa y que resulta apartado afecta al principio constitucional del debido proceso, vale decir, de una causa que tiene que ser entendida por el Juez natural, que no es otro que el señalado por una ley anterior al hecho que motiva el procedimiento.- Efectivamente, la recusación ha sido deducida ante el Tribunal competente para su estudio, ya que corresponde a esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia expedirse sobre la recusación deducida en contra de los miembros del Tribunales de Apelación, según lo previsto en el art. 39 núm. 3) del digesto procesal penal, el cual dispone: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución Nacional y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer:... 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del Tribunal de Apelación...". En concordancia, el art. 343 del mismo plexo normativo Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
prescribe: "Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente..." (Las negritas son mías).- En cuanto al marco normativo que regula la figura jurídica de la recusación, se debe hacer referencia a los arts. 342, 343 y 50 incisos 10 del código de forma penal, los cuales, respectivamente, preceptúan: "RECUSACION. Las partes podrán recusar a un juez alegando cualquiera de los motivos indicados"; "FORMA Y TIEMPO. La recusación se interpondra por escrito, en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave"; Y "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: ......10) haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento, que conste por escrito o por cualquier medio de registro..."- Para que la recusación proceda se debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley.- En ese sentido, debe tenerse en cuenta: a) si se ha alegado la causal ante el tribunal competente; b) si se trata de una causal establecida en la ley; c) si se especifican los hechos que constituyen la causal alegada; d) si los hechos invocados configuran la causal legal; y e si se ofrecen elementos de prueba que demuestren los hechos invocados.- Efectivamente la recusación ha sido planteada ante el Tribunal competente para su estudio, ya que corresponde a esta Sala Penal expedirse sobre la recusación entablada contra los Miembros de Tribunales de Apelación en lo Penal según lo previsto en el Art. 39 num 3 que dispone: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución Nacional y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del Tribunal de Apelación." En concordancia, el art. 343 del mismo plexo normativo prescribe: "Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente...".- Con respecto al requisito de invocación de causales establecidas en nuestra legislación, se ha invocado la causal prevista en el numeral 10 del artículo 50 del C.P.P.- En cuanto al hecho que motiva la recusación, el recusante afirma que los Magistrados Dionisio Frutos, Alicia Orrego Pérez y Gustavo Bóveda han emitido una opinión o prejuzgamiento sobre la causa, por lo que considera que deben ser apartados del entendimiento de esta causa en virtud del Art. 50 num 10 del C.P.P.- Para conocer la validez del ocument erifique aqu
Con relación a la causal 10 del Art. 50 del C.P.P, para que ésta proceda se requiere que el magistrado con anticipación al momento de la sentencia realice una declaración de forma precisa y fundada sobre el mérito del proceso, o bien que emita expresiones que permitan deducir su actuación futura, por haber anticipado su criterio, de manera tal que las partes alcancen el conocimiento de la solución que dará al litigio por una vía que no es la prevista en la ley en garantía de los derechos comprometidos. Es decir, debe mediar un aporte indebido del Juez haciendo entrever la decisión a recaer o posibilitando inferir el sentido en que ha de resolverse la cuestión.- Vale decir, que la opinión a la que se refiere el núm. 10 del Art. 50 del C.P.P, debe referirse a la causa controvertida en el proceso que ha de juzgarse y producirse fuera del momento y de las circunstancias en que debe válidamente producirse el pronunciamiento, cuyo sentido es, precisamente anticipado al tiempo y forma que corresponden. - En ese sentido, de las constancias de autos se observa que la opinión vertida por los miembros del Tribunal de Apelación, hoy recusados, ha sido emitida en una resolución judicial dictada en el marco de la presente causa, en el momento procesal oportuno y dentro del marco de su competencia (Art. 40 num 1 del C.P.P), por lo que no existe pronunciamiento anticipado, ni opinión o consejo en los términos del numeral 10 del Art. 50 del C.PP, ya que la resolución a la que hace referencia el recusante, constituye la respuesta jurisdiccional a recursos planteados por las partes; situación ésta que de ninguna manera puede servir de fundamento para que los miembros del órgano jurisdiccional competente sean separados de seguir entendiendo en la causa.- En conclusión, a la vista de todas las consideraciones efectuadas, se sostiene que en el caso de autos, la imparcialidad de los Miembros del Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Cordillera, Magistrados Dionisio Frutos, Alicia Orrego Pérez y Gustavo Bóveda, no se ve de modo alguno afectada para poder seguir interviniendo en la presente causa y, consecuentemente, corresponde no hacer lugar a la recusación planteada por improcedente.- ES MI OPINIÓN.- VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: 1. Corresponde NO ADMITIR el estudio de la presente recusación interpuesta por el Abg. Juan Víctor Cantero Chávez, en representación del Sr. Luis Oscar Domínguez Ramírez, contra los Magistrados Dionisio Frutos, Alicia Orrego y Gustavo Bóveda, por los siguientes motivos:- 2.El Art. 343 del C.P.P. requiere que el escrito de recusación se encuentre adecuadamente fundado y acompañado de medios prueba que avalen las circunstancias fácticas que se correspondan con las causales invocadas.- Para conocer I alidez de vertique aqui.
3.El artículo 50 numeral 10 del C.P.P. invocado, se refiere a los supuestos en los cuales exista un peligro de parcialidad por parte de los Magistrados, por haber emitido opinión o consejo respecto al procedimiento, pero esto debe darse en un ámbito extra procesal; sin embargo, el recusante no presentó aval probatorio que permita corroborar que los recusados hayan emitido opiniones o consejos con relación al presente juicio en una actividad distinta al proceso, que fundamentaría una sospecha de parcialidad por haber emitido un juicio de valor relacionado a la causa que debe ser sometida a su decisión. ES MI VOTO.- OPINION DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS Considero que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el Abogado JUAN VICTOR CANTERO CHAVEZ, en representación del señor LUIS OSCAR DOMINGUEZ RAMIREZ contra el pleno del Tribunal de Apelación en lo Penal de la 2da. Sala del Departamento Central integrado por los magistrados: DIONISIO FRUTOS, ALICIA ORREGO PEREZ у GUSTAVO BÓVEDA.- De las constancias de autos tenemos que el incidentista invoca la causal prevista en el núm. 10 del Art. 50 del C.P.P.- De los términos del escrito presentado, se observa que el recurrente ha traído a colación que el Tribunal de Apelación -ahora recusado- ha dictado el A.I. No. 316 de fecha 29 de abril del 2025 por el cual han resuelto RECHAZAR el incidente de recusación deducido por el mismo justiciable contra el Tribunal de Sentencia. - Por éste hecho puntual, el recusante considera que el Tribunal "ha preopinado" en la causa; y por ende, argumenta que ya no confía en la imparcialidad del órgano juzgador colegiado.- Se advierte, que el Tribunal interviniente en ningún momento se ha expedido acerca de la cuestión de fondo, así como tampoco ha adelantado postura alguna referente al eventual veredicto de la causa; por otra parte, el incidentista no ha acompañado ningún elemento probatorio que acredite fehacientemente los extremos alegados en su escrito de referencia; por lo que, podemos concluir que nos encontramos ante un evidente caso de disgusto por la resolución adversa a sus pretensiones dictada por el Ad quem.- Por ultimo; es importante destacar que existe vasta jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la cual se sostiene la postura jurídica que la sola disconformidad con lo resuelto por un determinado Tribunal no es motivo suficiente para solicitar el apartamiento del mismo, en virtud al principio del juez natural previsto en el art. 2º del Código de Procedimientos Penales, haciendo siempre hincapié en que, en caso de considerarse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos; por lo que, en estas condiciones, no corresponde la separación de los miembros del Tribunal de Alzada. ES MI OPINION. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
POR TANTO, bajo los argumentos esgrimidos en el exordio del presente fallo y con sustento en las disposiciones legales vigentes, la;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: NO HACER LUGAR a la recusación presentada por JUAN VICTOR CANTERO CHAVEZ por la defensa técnica del Acusado Luis Oscar Domínguez Ramírez, contra los Magistrados Magistrados Dionisio Frutos, Alicia Orrego Pérez y Gustavo Bóveda, Miembros del Tribunal de Apelación Penal Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por los argumentos expuestos en la presente resolución.- REMITIR estos autos al Tribunal correspondiente para la continuación de la tramitación del procedimiento.- ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CA DEL FA Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) ICA DEL FAL Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SEA DEL PAR Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción 22 de diciembre de 2025 con Nro. Al: 868 D.
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