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CORTE SUPREMA DE USTICIA CONTIENDA: "HUMBERTO AUGUSTO GUAYUAN Y EZEQUIEL EDUARDO SOSA S/ ROBO AGRAVADO Y C/ LUIS FERNANDO GIMÉNEZ ARÉVALOS C/ LA LEY N° 4036/2010".- A.I. VISTA: La contienda de competencia negativa suscitada entre el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral у Penal de la Circunscripción Judicial de Concepción y el Tribunal de Apelación Penal, primera sala de la circunscripción de Central, en la causa precedentemente individualizada, y; CONSIDERANDO: Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos Que, siendo insoslayable la competencia de esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para entender en la presente causa', corresponde traer a colación las actuaciones realizadas en esto s autos a los efectos de entender el contexto procesal en el que se ha suscitado la presente cuestión. - El Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Concepción, por A.I. N° 281 de fecha 5 de agosto de 2025, resolvió: " ... al analizar las constancias de autos, en las condiciones reseñadas, teniendo en cuenta que el hecho punible caratulado "EZEQUIEL EDUARDO SOSAS/ ROBO AGRA VADO" ocurrió en la Fracción Ykua Cristal, de la Ciudad de Limpio y juzgado en la Circunscripción Judicial de Central, cuyo Tribunal de Apelación en lo Penal se ha declarado competente y dictado resolución correspondiente; en puridad a lo determinado en las REGLAS DE LA COMPETENCIA, art. 37 inc. 1 ° del Código Procesal Penal, y sin que la ley procesal ni la ley especial establezca la posibilidad de modificar la competencia territorial del Tribunal de Apelación o contemple el desplazamiento automático de dicha competencia, corresponde que éste Tribunal de Apelación se declare incompetente para entender en la presente causa, disponiendo la remisión de los autos al Tribunal de origen para sus efectos..."- Posteriormente, por A.I. N° 863 de fecha 6 de octubre de 2025, el Tribunal de Apelación Penal, primera sala de Central, resolvió: "...no se trata de apartarse por cualquier motivo, sino de determinar si esos motivos pueden, objetivamente, arrojar sombras sobre su actuación o generar recelos y, subjetivamente si los mismos pueden incidir en la ecuanimidad decisoria. Se considera que al Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Concepción, no le asiste ninguna norma procesal ni orden superior alguna que le impida seguir entendiendo en el presente juicio; en consecuencia, se les remiten nuevamente estos autos a los efectos del estudio de los Recursos interpuestos. En consecuencia, se considera que, en el particular motivo de excusación, no existen efectivas circunstancias que demuestren que la inhibición responda a causales acreditadas en válidos fundamentos de la Excma. Miembro del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Departamento de Concepción. Que, se asume esta decisión a fin de evitar posteriores nulidades que puedan ser declaradas en la más alta instancia, sea en la Sala Pena l o la Sala Constitución de la Excma. Corte Suprema de Justicia, que pudiese derivar en cuestiones de responsabilidad personal si existe otro criterio diferente a la que asume la Sala Penal de Circunscripción Judicial...".- ' Al respecto, el art. 335 del CPP refiere: "...Si dos jueces se declaran simultánea y contradictori amente competentes, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema de Justicia, según las reglas de la competencia..." en consonancia con el art. 39 del mismo cuerpo legal que reza: ". ..Además de los casos previstos en la Constitución y en las Leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia... "y, el art. 28 literal e) del COJ que establece: "...de las contiendas de competencia entre los Tribunales y Juzgados inferiores o entre estos y los Tribunales Militares o los funcionarios del Poder Ejecutivo...". Para conocer la valece documento, verifique aqui.
CORTE SUPREMA DE USTICIA CONTIENDA: "HUMBERTO AUGUSTO GUAYUAN Y EZEQUIEL EDUARDO SOSA S/ ROBO AGRAVADO Y C/ LUIS FERNANDO GIMÉNEZ ARÉVALOS C/ LA LEY N° 4036/2010".- En ese sentido, se infiere claramente que nos encontramos ante un conflicto de competencia 2 negativo, en vista de que, ambos Órganos se consideran incompetentes para entender en estos autos.- Cabe señalar que si bien, el Sr. Ezequiel Eduardo Sosa se encuentra cumpliendo su condena en la Penitenciaría Regional de Concepción; en virtud a la Acordada N° 1623 del 09 de marzo de 2022 dictado por la Corte Suprema de Justicia que dispone: "... Art. 1) DISPONER la reestructuración de la competencia de los Juzgados de Ejecución Penal, debiendo ser competente el Juez de Ejecución Penal de acuerdo a la Circunscripción Judicial donde se haya tramitada la causa principal, siguiendo la competencia del último juzgado o tribunal de sentencias interviniente que haya dictado una salida procesal o una condena respectivamente..." En el presente caso corresponde declarar la competencia del Tribunal de Apelaciones de la circunscripción judicial de Central teniendo en cuenta que todas las cuestiones suscitadas en la tramitación de la condena deben ser resueltas por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la misma circunscripción judicial donde se haya dictado una salida procesal o una condena respectivamente?. Es mi opinión. - Opinión del ministro Luis María Benítez Riera Adhiero mi opinión al de la ministra preopinante por los mismos fundamentos. Es mi opinión.- Opinión del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia Corresponde DECLARAR COMPETENTE al Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central, ya que de la lectura de autos, surge que la presente causa tiene su origen en la circunscripción judicial de Central, remitiéndose al Juzgado Penal de Ejecución de Concepción, debido a que el condenado, el Sr. Ezequiel Eduardo Sosa se encuentra recluido en la Penitenciaría Regional de Concepción, por tanto la competencia del Juzgado Penal de Ejecución de la Circunscripción de Concepción fue abierta como una excepción prevista de manera exclusiva para ello.- En este sentido, en su numeral 6, el Art. 37 del Código Procesal Penal, establece sobre las reglas de la competencia, y dispone que los jueces de ejecución tendrán competencia territorial conforme a la distribución y reglamentación dispuestas por la ley, o en su defecto las establecidas por la Corte Suprema de Justicia, y además el Código de Ejecución Penal en su Art. 19, última parte, dispone: "El Juez de Ejecución tendrá competencia en razón del territorio, si el sujeto sometido a la ejecución de la pena o medida, o a la libertad vigilada, se encuentra cumpliendo su condena o reglas de conducta dentro de su circunscripción".- 2 La «contienda de competencia» se produce cuando dos órganos jurisdiccionales del mismo tipo preten den conocer de un mismo asunto -cuestión de competencia positiva- o rehúsan el conocimiento por entender ambos que no les co rresponde -cuestión de competencia negativa-. 3 Esto no es contrario a criterios adoptados anteriormente, teniendo en cuenta la Acordada N° 1623 d el 09 de marzo de 2022.- Para conocer la validez del documento verifique aquí
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA CONTIENDA: "HUMBERTO AUGUSTO GUAYUAN Y EZEQUIEL EDUARDO SOSA S/ ROBO AGRAVADO Y C/ LUIS FERNANDO GIMÉNEZ ARÉVALOS C/ LA LEY N° 4036/2010".- En conclusión, la mencionada norma se refiere exclusivamente a los juzgados de ejecución penal, por lo que no implica la modificación de la competencia territorial de los tribunales superiores, que es indelegable, y en este caso puntual pertenece al Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central, para resolver la apelación en contra del A.I. Nro. 497 de fecha 06 de junio del 2024, dictado por el Juzgado Penal de Ejecución Primer Turno de la Circunscripción Judicial de Concepción. Es mi opinión.- POR TANTO, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR LA COMPETENCIA del Tribunal de Apelaciones de la circunscripción judicial de Central, por las razones expuestas en el exordio de la presente resolución. - 2) ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. OCA DEL RAC Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) CER DEL PRE Firmado digitalmente DINSTROA SER DEL RAY Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 22 de diciembre de 2025 con Nro. A.l.: 861 D.
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