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CORTE SUPREMA DE USTICIA CASACIÓN EN LA CAUSA: ALDO ANDRES AIVA AGUILAR Y OTROS S/ HURTO Y OTROS N° 160/2022.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, se trajo a estudio el expediente caratulado: "CASACIÓN EN LA CAUSA: ALDO ANDRES AIVA AGUILAR Y OTROS S/ HURTO Y OTROS N° 160/2022", para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abog. José Amarilla Centurión, por la defensa de los procesados Carlos Arnulfo Cabral y Carlos Fabián Cabral Maciel, contra el Acuerdo y Sentencia N° 13 de fecha 27 de agosto de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción judicial de Ñeembucú.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? - En su caso ¿resulta procedente? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo v CPP!.- En ese sentido, la presentación cumple claramente las disposiciones de forma, atendiendo que la resolución recurrida es objetivamente impugnable. Se observa que la Alzada confirmó la S.D N.° 14 de fecha 30 de abril de 2025, en la cual se resolvió condenar a los procesados, Carlos Arnulfo Cabral y Carlos Fabián Cabral Maciel; por tanto, el fallo pone fin al procedimiento. Asimismo, la impugnación fue planteada por la defensa técnica, por tanto, se encuentra habilitada para recurrir (impugnabilidad subjetiva) cuando considera que el pronunciamiento jurisdiccional es desfavorable a sus pretensiones. - Art. 449 del CPP: Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medio s y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresp onderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas Art. 477 del CPP: Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sent encias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan l a acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena Art. 480 del CPP: …. se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trám ite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... Art. 468 del CPP: ... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el qu e se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportu nidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478 del CPP: Motivos. procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor de diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal d e Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
Con relación a los demás requisitos, se corrobora que la impugnación fue presentada ante la secretaría de la Sala Penal, en tiempo (la defensa fue notificada el 8 de setiembre del cte. año e interpuso el recurso extraordinario de casación el 22 de setiembre del mismo año) y forma (mediante escrito, invocando como motivos los previstos en el inc.1 y 3 del art. 478 del CPP). - Ahora bien, con respecto a los fundamentos, la defensa manifestó que el Tribunal de Apelaciones no atendió de manera fundada los agravios esgrimidos en el recurso de apelación especial planteado contra la sentencia definitiva del Tribunal de Sentencias, específicamente sobre las siguientes cuestiones, en síntesis: Manifiesta que los otros miembros del Tribunal de Alzada, la Abog. Adelaida Servían Vega y el Dr. Juan Manuel Stete, no emitieron sus votos respecto de la tercera y última cuestión planteada, es decir, queda la duda si los mismos se adhirieron al voto del preopinante o, en su defecto, si votaron en sentido contrario, lo que de ser así, hipotéticamente significaría la revocación de la resolución recurrida, lo que nunca sabremos, ya que la resolución fue notificada a todas las partes, no habiendo sido aclarada ni subsanada antes de las notificacione s respectivas. Refiere que el tribunal de alzada vuelve a caer en el mismo error que el tribunal de mérito, ya que tampoco fundamentó la resolución, sino más bien lo suplió con palabras vagas y genéricas, sin hilar sus ideas en el hecho concreto y muchos menos fundar en las disposiciones legales, procesales ni mucho menos en principios y normas constitucionales, pues, la simple mención de lo que dijo el tribunal de sentencia no puede reemplazar en ningún caso a la fundamentación. En relación a la existencia del hecho, el preopinante, así como el Tribunal de Mérito, no describieron de qué manera se hizo la valoración de las pruebas citadas, ni mucho menos si hubo conexión de una con las otras, es decir, conforme se lee de la sentencia y del acuerdo y sentencia, no se aprecia que fue lo que dijo tal o cual testigo, ni que resultado arrojaron las demá s pruebas, ni si hubo conexión o consonancia entre las mismas. Por último solicita anular el Acuerdo y Sentencia impugnado y sobreseer definitivamente a los procesados. - En el contexto expuesto, se advierte que el casacionista no ha expuesto de manera clara sus agravios; pues el mismo reciente el rechazo del Tribunal de Apelaciones porque alega nada más que el fallo posee inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional y que es infundado, en ese sentido, si bien expresó que la Alzada no atendió los agravios deducidos en el recurso de apelación especial, el impugnante no pudo especificar los mismos de manera fundada, a los efectos de verificar si efectivamente el órgano jurisdiccional incurrió en una incongruencia omisiva. - Cabe resaltar que de la resolución impugnada se vislumbra la contestación del Tribunal de Apelaciones conforme a los reclamos deducidos; ahora bien, el simple hecho de manifestar que la resolución es infundada, de ninguna manera puede considerarse como causal para la procedencia del recurso, cuando los reclamos no están expresados de manera clara, en el sentido de indicar la Alzada por encontrarse el recurso infundado. — La exigencia normativa obliga a que el casacionista deba indicar clara y concretamente en qué consiste -a su criterio- las razones por las que la sentencia recurrida es manifiestamente infundada, cuál es el punto concreto del fallo que no contiene un íter lógico según el parecer de la impugnante, o bien en qué consiste la incorrección desde el punto de vista jurídico del fallo o fall os cuestionados y no, meramente expresando desacuerdos contra los fallos dictados por el Tribunal de Sentencia y por el Tribunal de Apelaciones, omitiendo lo primero y fundamental referido a las precisiones necesarias y las descripciones ineludibles del fallo dictado por el Tribunal de Alzada, para poder efectuar el control, como erróneamente planteó la recurrente. - Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA CASACIÓN EN LA CAUSA: ALDO ANDRES AIVA AGUILAR Y OTROS S/ HURTO Y OTROS N° 160/2022.- En el presente caso, el casacionista no realizó una fundamentación de alguna inobservancia legal contra la resolución recurrida; asimismo, no suministró una información concreta y precisa respecto al motivo invocado conjuntamente con el derecho vulnerado, nada más refirió que es una resolución que posee inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional y que es manifiestamente infundada. Esta situación impide el estudio del fondo de la cuestión porque no invocó y explicó de manera clara los vicios que el Tribunal de Alzada no atendió de manera fundada. - En este sentido, se tiene que el recurso de casación es un medio de impugnación de rigor formal, cuyos motivos están tasados, vale decir, que los mismos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a conocimiento del Tribunal los agravios de las partes y se determina, el ámbito de control del órgano revisor. Tanto es así que, si el escrito está debidamente fundado y de la lectura de sus argumentos jurídicos se desprende el objeto impugnado de la parte resolutiva, aun cuando la petición final no lo sea en términos claros, hace viable el estudio del Recurso. - Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Procesal Penal con relación a los motivos de interposición del recurso, el mismo debe ser inadmisible. Con relación a las costas, deben ser impuestas en el orden causado, en virtud a los artículos 261 y 269 del mismo cuerpo legal. Es mi voto. - A su turno, el Ministro Prof. Dr. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, dijo: Me adhiero al voto de la colega preopinante, en el sentido de DECLARAR INADMISIBLE el recurso en estudio, por los mismos fundamentos. Es mi voto.- Por su parte, el Ministro Prof. Dr. DOCTOR MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA dijo: 1. Me adhiero al voto de la Ministra Dra. María Carolina Llanes Ocampos, en cuanto a declarar INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa de Carlos Arnulfo Cabral Ruiz y Carlos Fabián Cabral Maciel, permitiéndome agregar cuanto sigue: 2. Respecto al objeto del recurso de casación, se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477, primera alternativa- CPP2, que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso . Es mi voto. - 2 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extinga n la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue. - ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abog. José Amarilla Centurión, por la defensa de los procesados Carlos Arnulfo Cabral y Carlos Fabián Cabral Maciel, contra el Acuerdo y Sentencia N° 13 de fecha 27 de agosto de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunseripción judicial de Neembucú, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2) IMPONER las costas en el orden causado. - 3) ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SEA DEL PRE Firmado digitalmente or: MARIA CAROLINA _LANES OCAMPOS (MINISTRO/A) AGA DEL PRE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SEA DEL RAR Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 22 de diciembre de 2025 con Nro. AyS: 657 D
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