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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: E.A.A.G. S/SUP. HECHO PUNIBLE DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS E INCESTO EN TOMAS R. PEREIRA. EXPTE. N°3-1-2-6-2021-519".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora pública Luz Marina Sosa Staple en representación de E.A.A.G. contra el Acuerdo y Sentencia N.° 76/24/01 del 21 de noviembre del 2024 dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la circunscripción judicial de Itapúa.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP.- Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de rec urrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al pr ocedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las dispo siciones relativas al recurso de apelación de la sentencia..." Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que s e pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Art. 478, CPP. mas. procesos cimente: 1) Cuando en la sententa de condena s imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplica ción de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: E.A.A.G. S/SUP. HECHO PUNIBLE DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS E INCESTO EN TOMAS R. PEREIRA. EXPTE. N°3-1-2-6-2021-519".- Es importante recordar que este recurso responde al principio de igualdad ante la ley consagrado en la Constitución paraguaya, en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derechos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico -función nomofiláctica- y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de la ley penal por parte de los jueces.- Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte las actuaciones defectuosas de los órganos inferiores que dieron como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir direccionada hacia la preservación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigorismo meramente técnico o formal.- Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con motivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimidad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo?. Con él, se pretende la nulidad de la sentencia casación por infracción de la ley-o del proceso y, consiguientemente de la sentencia -casación por quebrantamiento de la forma- para lo cual, se requiere el cumplimiento íntegro de las disposiciones legales precedentemente citadas.- En resumidas cuentas, este medio recursivo tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" un acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo.- De esta manera, ajustando estas consideraciones al caso en concreto, adelanto que la presentación recursiva debe ser declarada inadmisible.- un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sea n manifiestamente infundados" Revisar actuaciones, no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los hech os, implica extender el control de justicia de los fallos hacia todos los errores cometidos por los juec es, los cuales en su mayoría se concentran en el material fáctico, más que en la aplicación legal propiamente dicha.- Para conocer la validez del vertique anti.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: E.A.A.G. S/SUP. HECHO PUNIBLE DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS E INCESTO EN TOMAS R. PEREIRA. EXPTE. N°3-1-2-6-2021-519".- En cuanto al requisito de taxatividad objetiva, se observa que la resolución recurrida pone fin al procedimiento en razón de que el Tribunal de Apelaciones ha confirmado la sentencia condenatoria dictada por el órgano de primera instancia.- Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por la abogada defensora del condenado E.A.A.G, quien claramente tiene interés jurídico en la impugnación y capacidad legal para hacerlo.- En cuanto a las condiciones de plazo, lugar y forma, es importante destacar que aunque el escrito de casación fue presentado dentro del plazo establecido -la defensa técnica fue notificada el 22 de noviembre del 2024 e interpuso el recurso el 6 de diciembre- y por el medio adecuado, carece de fundamentación. Esto se debe a que el motivo invocado -art. 478, inc. 3, CPP3— no contiene una argumentación clara, coherente y completa que permita a este tribunal realizar un análisis crítico, valorativo y lógico de la resolución impugnada.- Por un lado, se cuestiona que el Tribunal de Apelaciones concluyó que la decisión del Tribunal de Sentencias ha sido correcta, limitándose a sostener que otras sanciones previstas en el C.N.A. no son viables. Desde la perspectiva de la parte recurrente, tales afirmaciones, por sí solas, carecen de fundamento suficiente y lógico para sustentar la decisión de confirmar la pena de 3 años de privación de libertad, la cual considera excesiva, desproporcionada e irracional. Por otro lado, se argumenta que el órgano de segunda instancia abordó de manera general los cuestionamientos planteados en el escrito de apelación especial, lo cual, según la recurrente, constituye una falta evidente de fundamentación que conlleva a la anulación del fallo. Sin embargo, la defensa no ofrece una explicación clara ni detallada de las deficiencias específicas en la fundamentación de la sentencia. Además, no se proporcionan ejemplos concretos que respalden la afirmación de falta de fundamentación. En consecuencia, parece que la parte recurrente busca obtener la nulidad de la resolución de segunda instancia simplemente debido a que confirmó la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia. Esta circunstancia, por sí sola, no justifica el reclamo de falta de fundamentación y, en consecuencia, este agravio debe ser rechazado por ser infundado.- La tercera causal requiere que el escrito casatorio contenga: a) una sintesis de los puntos que se e stima infundados en la resolución así como las razones jurídicas y fácticas que sustentan tal manifestació n; b) una exposición concreta y precisa del daño inferido, las disposiciones que se consideran violadas o erró neamente aplicadas -con la debida argumentación- como así también, la intención de destruir el error, proyect ando hacia la solución favorable; c) una explicación clara de la incidencia de ese vicio o error en la parte dispo sitiva de la sentencia.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: E.A.A.G. S/SUP. HECHO PUNIBLE DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS E INCESTO EN TOMAS R. PEREIRA. EXPTE. N°3-1-2-6-2021-519".- En conclusión, conforme a la breve síntesis realizada en los párrafos precedentes, considero que el escrito presentado no reúne los presupuestos formales exigidos en la ley para considerarlo como debidamente fundado, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por los motivos mencionados.- Por su parte, el ministro Luis María Benítez Riera, manifestó: adherirse al voto de la Ministra Prof. Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, en el sentido de Declarar Inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación, por los mismos fundamentos. ES MI VOTO.- Por su parte, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, sostuvo: Comparto la decisión de la Ministra Preopinante, Dra. Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de declarar INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública, Abg. Luz Marina Sosa Staple, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 76 de fecha 21 de Noviembre de 2024, debido a que los agravios expuestos en el escrito recursivo no han sido debidamente fundados en los términos del Art. 468 del CPP.- En cuanto al objeto del recurso de casación, a mi criterio, está dado en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, porque la recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado establece que basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia a diferencia de los interlocutorios dictados por el órgano revisor que para ser recurribles en casación deben además poner fin al procedimiento. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDOYSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por por la defensora pública Luz Marina Sosa Staple en representación de E.A.A.G. contra el Para con del verique aqui.
CORTE UPREM EUSTICI EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: E.A.A.G. S/SUP. HECHO PUNIBLE DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS E INCESTO EN TOMAS R. PEREIRA. EXPTE. N°3-1-2-6-2021-519".- Acuerdo y Sentencia N.° 76/24/01 del 21 de noviembre del 2024 dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la circunscripción judicial de Itapúa, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. ANOTAR, notificar у registrar.- Para conocer la validez de documento verifique aquí. CA DEL PAR -irmado digitalment or: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SOR DEL PRE (MINISTRO/A) SER DEL PRO Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 22 de diciembre de 2025 con Nro. AyS: 659 D
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