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CORTE SUPREMA DE USTICIA 10% ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CLUB 14 DE MAYO F.B.C. PINDOLO AREGUA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CLUB 14 DE MAYO F.B.C. PINDOLO AREGUA C/ CARLOS ALBERTO GAMARRA Y OTRA S/ USUCAPIÓN" N° 2127 AÑO 2021.- A.I. Nº. 23.48 CA CIVIL Asunción, 19 de diciembre de 2025.- 2025 1 9 VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Robin David Miranda Azuaga, en nombre y representación del CLUB 14 DE MAYO F.B.C. PINDOLO AREGUA, contra la S.D. N° 23 de fecha 06 de marzo del 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercia l del Guarto Furno de la Ciudad de Luque, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 141, de fecha 27 de julio del 2021, dictada por el Tribunal de Apelación en Civil, Comercial y Laboral Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central, y; CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: Que, la parte accionante sostiene que las citadas resoluciones fueron dictadas en abierta transgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 16 y 256 de la Constitución Nacional. Afirma que, los fallos impugnados denotan arbitrariedad pues los juzgadores no realizaron una valoración conjunta de las pruebas producidas y no fundaron conforme a la ley, desconociendo un derecho posesión por 30 años seguidos. de manera pública y sin haberse turbado dicha posesión. Por tales motivos, solicita la nulidad de las referidas resoluciones. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, en el contenido del escrito en el que se plantea, la parte impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que, si bien la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Ella, se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes. No se ha señalado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus objeciones únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio, de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio.- En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la A cción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. . Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.- Voto del Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda:
1.-Me adhiero al sentido del voto que antecede y me permito realizar las siguientes consideraciones: 2- La parte accionante invoca como causal de inconstitucionalidad la presunta vulneración de los artículos 16 y 256 de la Constitución Nacional.- 3.- En el desarrollo de sus agravios, sostiene que las resoluciones impugnadas resultan arbitrarias, infundadas e injustas, por cuanto desconocen la posesión que afirma haber ejercido de manera pública, pacífica e ininterrumpida durante treinta años. Aduce que el Tribunal de Apelación ha desestimado indebidamente las pruebas que no fueron impugnadas y que, además, no fueron debidamente consideradas por el Juzgado de Primera Instancia. En consecuencia, entiende que ambos pronunciamientos vulneran principios elementales de la lógica jurídica y de la correcta valoración d e 4.- Del examen de las resoluciones impugnadas, se advierte que el Juzgado de Primera Instancia consideró comprobada la existencia de una diferencia entre la extensión del terreno cuya usucapión se pretende y la superficie efectivamente poseída, motivo por el cual rechazó dicha pretensión. En cuanto a la reconvención de la acción reivindicatoria, estimó probada la titularidad dominial del inmueble y la posesión ejercida por los demandados, razón por la que hizo lugar a la demanda. A su turno, el Tribunal de Apelación compartió los fundamentos expuestos por el A quo, añadiendo que no se han reunido los presupuestos establecidos en los artículos 1909 y 1933 del Código Civil Paraguayo, al no haberse demostrado actos posesorios sobre la porción de terreno controvertida.- 5.- En atención a lo expuesto, no se observa infracción al deber de motivación exigido por el artículo 256 de la Constitución Nacional, especialmente cuando los magistrados exponen de manera cabada las circunstancias del por qué invocan y aplican las normas pertinentes al caso, cuestión que se produce dentro del marco interpretativo admitido por la Constitución. 6- En consecuencia, por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de esta acción de inconstitucionalidad. Es mi voto. A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans se adhiere al voto del Ministro Cesar M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos.—_ POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Robin David Miranda Azuaga, en nombre y representación del CLUB 14 DE MAYO F.B.C. PINDOLO AREGUA, contra la S.D. N° 23 de fecha 06 de marzo del 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno de la Ciudad de Luque, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 141, de fecha 27 de julio del 2021, dictada por el Tribunal de Apelación en Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. PEORETARIA Ante mfesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro indie C. Pavon Martinez Secretarto Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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