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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ANGEL ALVAREZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: RECURSO DE APELACION GENERAL PLANTEADO POR LA DEFENSA TECNICA EN LOS AUTOS: JUANA LEGUIZAMON DE RODRIGUEZ C/ ANGEL ALVAREZ S/ DIFAMACIÓN EN SAN PEDRO - EXP N° 2820- AÑO 2021. A.I. N°.2347. Asunción, 19 de dicienbre de 2025 ESTADIS VisTo El escrito presentado por Ángel Álvarez, por derecho propio y bajo patrocinio de 1 abogado, por el cual interpone recurso de aclaratoria, y;- CONSIDERANDO: oto del Ministro Dr. Cesar M. Diésel Junghanns; QUE, el artículo 17 de la Ley 609/95 establece: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencias de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad".- QUE, el Art. 387 del C.P.C. dispone: "....Las partes podrán sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisió n, y c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio... QUE, en el mencionado escrito el recurrente interpone recurso de aclaratoria contra el A.I.N° 202 de fecha 20 de marzo de 2.024, dictado por la Sala Constitucional, en el cual se resolvió rechaz ar "in-límine", la presente acción de inconstitucionalidad.- QUE, los presupuestos establecidos en el artículo 17 de la Ley 609/95 y en relación con el Art.387 del Código Procesal Civil, no se dan pues en la resolución cuya aclaratoria se pretende dar viabilidad, no existen error material, expresión oscura u omisión en que podría haber incurrido 9) y 10) de la Constitución Nacional y las disposiciones del Código Penal Art. 101, 102 inc. 1) numeral 3) que dice: "en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de libertad en los demás casos" y 104 inc. 2). Aquí nuestra disposición legal establece como máximo el doble de la expectativa de pena, independientemente de los argumentos utilizados por el Juzgado de Primera Instancia, y el Tribunal de Apelación, mi caso prescribió a los dos años".- QUE, el accionante pretende en realidad que esta Sala realice un nuevo pronunciamiento sobre una cuestión que ya fue objeto de estudio, lo cual deviene improcedente en razón a la inexistencia de los presupuestos establecidos en el Art. 387 del C.P.C. En efecto, la Corte ha obrad o dentro de las facultades ordenatorias establecidas por la Constitución al haber hecho el análisis integro de la cuestión. . QUE, en atención a las consideraciones que anteceden y a los requerimientos exigidos por las normas legales, corresponde no hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto por el recurrente.
A su turno el Ministro Dr. Gustavo Santander Dans manifiesta adherirse al voto del preopinante Ministro Dr. Cesar M. Diésel Junghanns, por los mismos fundamentos.- Voto del Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda: señor Angel Alvarez, por su derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, interpuso curso de aclaratoria contra del Auto Interlocutorio N° 202 de fecha 20 de marzo de 2024. dicta por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia El recurrente peticiona a esta Sala Constitucional aclare o supla la omisión respecto al tiempo de la prescripción de la presente demanda.- Al respecto, cabe traer a colación el artículo 387 del C.P.C. expresa: "...Las partes podrán, sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; у c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en litigio. En ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión...".- El recurrente invoca una supuesta omisión en la fundamentación de la resolución recurrida respecto a la prescripción de la demanda, en ese sentido, debo señalar que dicha resolución, no padece de ningún error material, expresión oscura u omisión que pudiesen ameritar una aclaratoria. En atención a las consideraciones expuestas, corresponde el rechazo del presente recurso de aclaratoria interpuesto por el señor Ángel Álvarez. Es mi voto.- POR TANTO, la: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto por Ángel Álvarez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, por los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y registrar. Ante mí: justavo E. Santander Da Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro • culio C. Pavón Martínez CECRETARIA JUDICIALI TICIA 1200
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