Contenido completo: 117571.pdf
02 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ELVIO ADOLFO SAID DEGGUELLER EN LOS AUTOS: "MARIA NANZY MARTINEZ ALMIRON C/ ELVIO ADOLFO SAID DEGGUELLER RECONOCIMIENTO DE MATRIMONIO APARENTE". N° 1860 AÑO 2023.- A.L.N..2343 Asunción, 19 de diciembre de 2025- 1712/ O1. REOT 18/12/20 ESTADIS 2023 c. VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abog. OSCAR D. ORTEGA, en nombre y representación de ELVIO ADOLFO SAID DEGGUELLER, contra el A. y S. N° 54 "de fecha 04 de Agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Labora l /de aacupe, y, 71 CONSIDERANDO: Voto del ministro Dr. Gustavo Santander Dans: se agravia la parte accionante señalando que la citada resolución carece de toda fundamentación por que no contiene una explicación fáctica y jurídica de los agravios expuestos contra la sentencia definitiva recurrida, siendo defectuosa en su concepción y elaboración ya que no contiene un sustento lógico-jurídico, fue dictada en abierta transgresión a lo dispuestos en el artí culo 256 de la Constitución Nacional. Por tales motivos solicita la nulidad de las referidas resoluciones . Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". - Que, analizada la presente acción debemos clarificar que el ámbito de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Corte Suprema de Justicia, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de la decisión judic ial, sino simplemente se limita a verificar que se haya cumplido como mínimo las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio.- Que, de la lectura de los argumentos expuestos por el recurrente como base de su pretensión, se manifiesta su discrepancia con los fundamentos jurídicos que sustenta el fallo impugnado y, dentr o de ese contexto, conviene resaltar que, de los términos del escrito de la acción incoada, no surge violación constitucional ni vicios o defectos susceptibles de configurar causales de arbitrariedad q ue ameriten la procedencia de la presente acción. .. Que, al no darse cumplimiento de los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción.- ...//...
Voto del ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda: 1. Disiento respetuosamente con la opinión que antecede y expreso cuanto sigue: - 2. La parte interesada afirma que la inconstitucionalidad se funda en la violación de los artículos 15 del procesal civil, 81 y 82 de la Ley 1/92, y, consecuentemente, el artículo 256 de la norma fundamental. En lo medular, indica que los jueces fallaron de manera arbitraria pues no tuvieron corroborado, para hacer lugar a la demanda de reconocimiento de matrimonio aparente, que la relación haya sido pública y notoria; que no estaban unidos; que hayan llevado vida estable y que la relación sea duradera; que tengan domicilio común; que tengan desarrollo común y proyección de vida familiar. Puntualmente, indica que la fundamentación es aparente y la valoración probatoria es deficiente. Un análisis acabado de la pretensión merece la apertura de esta instancia, con los efectos del artículo 558 del Procesal Civil, para el posterior dictado de una sentencia donde, en rigor, determinaremos la constitucionalidad o no de las resoluciones impugnadas por los demandantes. Es mi voto. Voto del ministro Dr. César Diesel Junghanns: Se adhiere al voto del ministro Dr. Gustavo Santander Dans, por los mismos fundamentos.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abog. OSCAR D. ORTEGA, en nombre y representación de ELVIO ADOLFO SAID DEGGUELLER, contra el A. y S. N° 54 de fecha 04 de Agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil Comercial y Laboral de Caacupé, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. bustavo E. Santander Dans Ministro ODI Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Tilio C. Pavón Martinez Secretario SECRETARIA JUDICIALT 2
← Volver a los resultados