Contenido completo: 117570.pdf

11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CRISTINO ARSENIO MOREL ESPINOLA Y VICENTA PAIVA DE MOREL EN LOS AUTOS CARATULADOS, "INCIDENTE DE TERCERIA DE DOMINIO DEDUCIDO EN LOS AUTOS "ARTURO DEJESUS MEZA C/ JULIO CANDIA S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO, Año 2022, Nº 2779. A.I. Nº..23 HZ. ESTADIS 2023 Asunción, 19 de diciembre de 2025.- 19 nez VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por la Abg. Cynthia Moreira, en sorepresentación de los señores CRISTINO ARSENIO MOREL y VICENTA PAIVA DE MOREL, contra el A.I N° 445, de fecha 16 de setiembre del 2022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia shenrlo Ciyil, Comercial y Laboral de San Estanislao, y, CONSIDERANDO: Que, se agravia la parte accionante manifestando que la resolución impugnada es inconstitucional, pues del texto de la norma usada en el razonamiento del juez, se advierte que empl ea la palabra subasta y es menester someter a estudio si refiere al acto material del remate público o si comprende también los actos posteriores al acto material de remate; agrega que al tratarse de inmuebles, al plantear el incidente de tercería se encontraba en plazo, ya que la terceria de domini o se extiende hasta antes de la perfeccion de la transferencia, momento en el cual recién culmina el proc eso de la subasta. Señala puntualmente la conculcación de las disposiciones contenidas en los artículos 16,17,46, 47, 132, 137 y 256 de la Constitución Nacional. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Asimismo, el artículo 561 del C.P.C, prescribe: " ...en el caso previsto en el inc. a del Art. 556 la acción de inconstitucionalidad sólo podrá deducirse cuando se hubiesen agotado los recursos ordinarios" Que, la Acción de Inconstitucionalidad es autónoma, excepcional, y su finalidad esencial es custodiar la vigencia del orden constitucional que pudiere verse afectado por cualquier norma o decisión. Sin embargo, de manera alguna la Sala Constitucional puede suplir a los órganos jurisdiccionales ordinarios, toda vez que las decisiones de éstos no configuren actos arbitrarios, carentes de razonabilidad. Que, antes de entrar al análisis de la proposición constitucional, debe atenderse necesariamente a los requisitos para su admisión, y en ese sentido se puede observar que la parte accionante impugn a un Auto Interlocutorio de Primera Instancia, sin que el mismo haya sido recurrido al superior conforme lo requiere el Art. 561 del C.P.C., siendo así corresponde dejar en claro que la Sala Constitucional mal podría convertirse en un tribunal de alzada, pues la acción de inconstitucionalid ad es de naturaleza excepcional y su competencia se circunscribe a la verificación del cumplimiento de las garantías constitucionales. En ese sentido, es preciso advertir al recurrente, su falta de ejerc icio oportuno de los derechos procesales establecidos en la ley, circunstancia que no lo faculta de ningú n modo a promover directamente acción de inconstitucionalidad contra la sentencia definitiva impugnada, lo cual importaría que este órgano asuma el rol de tribunal de segunda instancia, circunstancia totalmente improcedente por esta vía, ya que dicha labor es atribución exclusiva del
Tribunal de Apelaciones en virtud al Principio de la Doble Instancia que rige en nuestro sistema leg al, razones éstas por las cuales la presente acción no puede prosperar. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Voto del Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda: 1.- La Abg. Cynthia Moreira Gauto, en representación el señor Cristino Arsenio Morel Espínola y Vicenta Paiva de Morel, promueven acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 445 de fecha 16 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercia l y Laboral del Primer Turno de San Estanislao.-......... 2.- Cabe resaltar que del escrito de promoción se desprende que la accionante ataca de inconstitucional el A.I. N° 445 de fecha 16 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno de San Estanislao, el cual resolvió: ".. .I.- DESESTIMAR con costas, el incidente de tercería de dominio incoado por los Sres. CRISTINO ARSENIOP MOREL ESPINIOLA Y VICENTA PAIVA DE MOREL, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. II.- ANOTAR... 3.- En el caso de autos, resulta necesario remitirse a lo dispuesto art. 395 del CPC, en razón a que, dicha norma otorga un medio (recurso de apelación y nulidad, teniendo en cuenta a que la resolución atacada es originaria del Juzgado de Primera Instancia), "en virtud del cual el litigante que se siente perjudicado por una resolución que considera injusta reclama del superior jerárquico su modificación o renovación. Con el recurso de apelación se pretende verificar, sobre la base de la resolución impugnada, el acierto o el error en que se incurrió en la instancia inferior, no con el f in de renovar o reiterar los actos procesales producidos en la instancia en que se dictó la resolución, si no para comparar la resolución con los hechos y el derecho alegados y probados en dicha instancia a los efectos de decidir en la instancia superior si los mismos han sido correctamente valorados en la resolución" (Prof. Dr. Hernán Casco Pagano - Código Procesal Civil- Comentado y Concordado Tomo I Art. 395 pág. 643/645). 4.- El control de Constitucionalidad con efecto nulificante aquí requerido por el accionante, debió, en su caso, ser practicado primeramente por el órgano competente -Tribunal de Apelación- ya que por disposición de los artículos 15 incisos b) y c), 111, 112 y 404 del Código Procesal Civil en concordancia con los artículos 16, 47 y 256 de la Constitución Nacional, éste órgano realiza el cont rol de logicidad, congruencia y cumplimiento del debido proceso, incluso de oficio. De lo que se sigue, el Tribunal de Apelación es, igualmente, un órgano superior que realiza el control de constitucionalidad. 5.- Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de esta acción de inconstitucionalidad. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Abg. Cynthia Moreira, en representación de los señores CRISTINO ARSENIO MOREL y VICENTA PAIVA DE MOREL, contra el A.I. N° 445, de fecha 16 de setiembre del 2022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de San Estanislao, por los fundamentos expuestos en e exordio de la presente resolución. - ANOTAR y notificar por cédula Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: Abg. alio G. Pavón Martin Secretario POD SECRITARIA JUD UMi: CODO
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.