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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 421,00 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR EL COMERCIO PARAGUAYO S.A. DE SEGUROS GENERALES EN LOS AUTOS: "PANAL DE SEGUROS S.A. PROP. COOP. C/ CRISTIAN E. LOBOS Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". N° 3199 ANO: 2022. A.I. N°. 2359.. PEC ESTADISTI 2020 05 02101/ Asunción, 17 de Diciembre de 2025- Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abg. CARLOS A GENERALES, conforme poder presentado, contra la S.D. N° 37, de fecha 29 de enero de 2021, y la 9/5 PIN 80, de fecha 22 de febrero de 2021, ambas dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno de la Capital; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 65, de fecha 19 de agosto de 2022 y, el Acuerdo y Sentencia N° 108, de fecha 23 de noviembre de 2022, ambos dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala de la Capital, y: CONSIDERANDO: Opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghanns: Que, como cuestión preliminar de la demanda, se denota que la parte actora ha deducido recusación sin expresión de causa en contra del entonces Ministro de la Corte, Dr. Antonio Fretes. Analizando dicha recusación, es preciso advertir que el mencionado jurista, como es de público conocimiento, cesó en sus funciones de Ministro de la Corte Suprema de Justicia en razón de haber alcanzado la edad límite para el ejercicio del cargo establecida en el Art. 261 de la Constitución Nacional, conforme a la Resolución N° 9985, de fecha 15 de marzo del 2023, dictada por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia. En tal sentido, esta cuestión fáctica, configura actualmente innecesario el estudio de la recusación sin causa formulada por el abogado Carlos A. Fernández contra el Dr. Antonio Fretes. Que, seguidamente, la parte accionante impugna las resoluciones individualizadas más arriba, por las cuales se han resuelto en lo medular, en Primera Instancia, por S.D. N° 37 de fecha 29 de enero de 2021, HACER LUGAR a la presente demanda de Indemnización de daños y perjuicios; y por su ACLARATORIA S.D. N° 80 de fecha 22 de febrero de 2021, HACER • LUGAR al recurso interpuesto y ACLARAR en el sentido de citar en garantías a la Compañía de Seguros EL COMERCIO PARAGUAYO S.A. y hacer extensivos los efectos del fallo hasta la concurrencia de la suma condenada; en Segunda Instancia, por Acuerdo y Sentencia N° 65 de fecha 19 de agosto de 2022, Modificar la resolución recurrida, en el sentido de extender los efectos de la condena al asegurado de la citada en garantía (EL COMERCIO PARAGUAYO S.A.); y, por Acuerdo y Sentencia N° 108 de fecha 23 de noviembre de 2022, Rechazar el recurso de aclaratoria interpuesto por la firma El Comercio Paraguayo S.A. Sostiene la parte accionante que, se siente agraviada contra las resoluciones atacadas por considerarlas injustas, arbitrarias y violatorias de normas y principios constitucionales. En igual sentido, alega que, las resoluciones atentan contra principios y normas de carácter constitucional, en uanto que no se encuentran fundados en la Constitución Nacional y en las leyes vigen en la a la nateria. Manitiestan que, las resoluciones violan la ley y la propia Constitucion Nacion artículos 17, 137 y 256, y el Pacto San José de Costa Rica Ley N° 1/89 artículos 7, 8, 9 y 25. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantia o principio constilucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros " concretos su petición (...) En todos los casos la Corte examinará previamente s se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".- uudavot santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretene
Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".— Que, en primer lugar, caber referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter excepcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está previsto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en las instancias ordinarias, si se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a través de una crítica razonable de la decisión impugnada.- Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Sin embargo, el mismo se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas, pretendiendo imponer un interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia de control de constitucionalidad. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.- Voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda: 1.- Cuestión previa: Del escrito de fs. 75/85 de estos autos se desprende que el Abg. Carlos A. Fernández, en nombre y representación de El Comercio Paraguayo S.A. de Seguros Generales, formula recusación sin expresión de causa contra el entonces Ministro de la Corte Suprema de Justicia Dr. Antonio Fretes, conforme al art. 21 del CPC.- 2.- De conformidad a lo dispuesto por la Ley N° 609/95, el Art. 10 dispone: ...Recusaciones de miembros de las salas. Regirá para las salas lo dispuesto en el artículo 3° inc. g de esta ley. Las salas conocerán en la recusación, excusación e impugnación de excusación de sus miembros, de conformidad con lo previsto en la legislación procesal civil en materia de mayoría e integración...". El art. 3ro. Inc. "g" de la ley de referencia preceptúa: "En ningún caso se admitir á la recusación sin expresión de causa" 3.- De este modo, toda recusación sin expresión de causa, resulta improcedente. Cabe advertir que la recusación sin expresión de causa formulada por el profesional en contra del entonce s Ministro de la CSJ Dr. Antonio Fretes, si bien, resultaría improcedente, el mismo se ha acogido al beneficio de la jubilación - hecho de conocimiento público - por lo que corresponde declarar inoficioso el estudio del mismo.- 4.- Superada la cuestión previa de la recusación, se procede al análisis de la admisibilidad o no de la acción de inconstitucionalidad, se tiene que, la parte accionante esgrime como causal la conculcación de los arts. 16, 17, 137 y 256 de la CN, y los arts. 7, 8, 9 y 25 de la Ley N° 1/89 Pac to de San José de Costa Rica. 5.- Puntualmente manifiesta que las resoluciones atacadas son arbitrarias, en razón a que, a su criterio, El Comercio Paraguayo no fue demandado en forma directa en el juicio principal, su participación se dio por una citación en garantía, por haber emitido una Póliza de responsabilidad civil en el Transporte carretero internacional (Carta Azul), siendo asegurado el demandado Empresa de Transporte y Turismo Rápido Asunción.- -2-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DU ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR EL COMERCIO PARAGUAYO S.A. DE SEGUROS GENERALES EN LOS AUTOS: "PANAL DE SEGUROS S.A. PROP. COOP. C/ CRISTIAN E. LOBOS OTROS INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". N° 3199 AÑO: 2022. 2025 19 5. de Sostiene el accionante que en el proceso principal no fue notificada su representada de la providencia de cHación en garantía, en la forma establecida en el art. 133 del CPC, motivo por el ›ual se soslavoS debido proceso, causando la indefensión de El Comercio Paraguayo, teniendo comorresultado sentencias incongruentes, apartadas de la ley, teniendo en consideración a que los juzgadores han condenado más allá de lo peticionado por la parte actora.- 6.- Del análisis de las resoluciones impugnadas se desprende que los juzgadores por mayoría consideraron en lo medular los puntos de agravio del apelante que versan sobre: 1) la cuantía y la extensión de la condena, que excedería el monto de cobertura de la póliza; 2) la pretendida prescripción de la cobertura; y 3) la falta de comprobación del daño sufrido por el Sr. Faustino Samudio. Se tiene que El Comercio Paraguayo S.A. conocía la citación en garantía y, al no contestarla ni oponer defensa en la instancia ordinaria, perdió el derecho a hacerlo, lo que hace inadmisible la prescripción alegada en alzada a tenor del art. 420 del CPC. 6.1.- Asimismo, consideran que, en cuanto a la demostración del daño, se torna relevante lo dispuesto por el art. 1652 del CC que subordina la posición del citado en garantía a la de su asegurado, colocándolo a aquél como un tercero en la relación procesal, en consecuencia, si el asegurado consiente la decisión de primera instancia sin que la aseguradora haya asumido la dirección respecto de su asegurado, entonces al quedar firme la decisión respecto del asegurado, la citada en garantía ya no puede recurrir la decisión.- 6.2.- Culminan considerando los juzgadores que, en cuanto a la medida de extensión de los efectos de la cosa juzgada, prevista en el art. 1652 del CC, la misma debe extenderse al asegurado a la citada en garantía El Comercio Paraguayo S.A., hasta la concurrencia de la suma de capital indicada en la póliza. 7.- Del contexto se advierte que la argumentación de los magistrados intervinientes, explicitada más arriba, no ofrece reparos desde el punto de vista lógico ni jurídico. Los mismos estudiaron a conciencia el conflicto sometido a su jurisdicción y lo resolvieron teniendo en cuenta las leyes vigentes en la materia.- 8.- Por lo demás, en lo que respecta a la arbitrariedad, para que sea viable una declaración de inconstitucionalidad en tal sentido, el fallo debe tener una ausencia total de motivación o cuando s e comprueba que los Juzgadores se han apartado de la solución jurídica prevista para el caso planteado. Es importante destacar que la arbitrariedad como sostiene Lino Enrique Palacio: "Solo es atendible en presencia de desaciertos u omisiones que, en virtud de su extrema gravedad, impiden reputar a la sentencia como un verdadero acto judicial; la referida tacha, por lo tanto, no alcanza a cualquier lipo de error en la interpretación de la Ley o en la valoración de la prueba" (Lino E. Palacio, Derecho Procesal, T. V, p. 195). ... 9.- Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de esta acción de inconstitucionalidad. Es mi voto. .... Voto del Ministro Gustavo Santander Dans: Como cuestión previa: En cuanto a la recusación "sin expresión de causa" planteada contra el Dr. Antonio Fretes, por el Abogado Carlos A. Fernández, en nombre y representación de El Comercio Paraguayo SA de Seguros SA, la misma debe ser declarada improcedente e inoficiosa ya -3-
que el ex Ministro de la Corte Suprema de Justicia y ex integrante de la Sala Constitucional se acogió al beneficio de la jubilación.- A su vez, es importante recordar al profesional del foro que recusó; lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 609/95 respecto a que las recusaciones de los miembros de la Sala se regirán por lo dispuesto en el artículo 3 inc. g) de la misma ley en el sentido que en ningún caso s e admitirá la recusación "sin expresión de causa". Entonces nos encontramos con que expresamente la normativa en la materia priva a las partes de recusar "sin expresión de causa" a los integrantes de la Corte Suprema de Justicia. En cuanto a la acción de inconstitucionalidad presentada: Me adhiero al voto del Ministro preopinante Dr. César Diesel Junghanns por compartir los mismos fundamentos. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. DECLARAR INOFICIOSO el estudio de la recusación sin expresión de causa formulada por el abogado Carlos A. Fernández, en representación de la firma El Comercio Paraguayo S.A. de Seguros Generales, contra el ex Ministro Dr. Antonio Fretes, conforme a los términos del considerando de la presente resolución.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. CARLOS A. FERNANDEZ, en representación de la firma EL COMERCIO PARAGUAYO S.A. DE SEGUROS GENERALES, contra la S.D. N° 37, de fecha 29 de enero de 2021, y la S.D. N° 80. de techa 22 de febrero de 2021, ambas dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Comercial del Noveno Turno de la Capital; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 65, de fecha 19 de a N° 108. de fecha 23 de noviembre de 2022. ambo seras por el Tribunal de Apelaciónen lo Civil y Comercial, Cuarta Sala de la Capital, por lo tundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución ANOTAR y notificar por cédula Gustavo . Santander Dan Gesar M. Diesel tringhanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Sulio C. Ravón Martinezz Secretario PODER AL SECRETARIA JUDICIAL I -4-
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