Contenido completo: 117556.pdf
CORTE SUPREMA JUICIO: "V&L S.R.L. C/ PATRIA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO..... uncenta y ser Ciudad de Asunción, Capital de la República del días, del mes de diuembre mil veinte y cinco, estando reunidos en Sala de señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, CÉSAR ANTONIO GARAY Y ALBERIO MARTÍNEZ SIMÓN, bajo la presidencia del segundo de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "V&L S.R.L. C/ PATRIA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Pablo Enrique Sanabria Roa, representante convencional de la Parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia Número 69, con fecha 05 de Noviembre del 2.024, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Sexta Sala, de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes, CUESTIONES: PODER ¿Es nula la Sentencia apelada?- Josen Cesar Antonio Garay En caso contrario, se halla ajustada a Derecho? practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de Notación, dio el sigujente resultado: JIMÉNEZ ROLÓN, MARTÍNEZ RTE , SECRETARSIMÓN Y GARAY. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO UPREMO TIMÉNEZ ROLÓN DIJO: el represendante convencional de la actora desistió de este recurso; por lo demás, no hay vicios que obliguen n pronunciamiento oficioso en los términos del art. Eugenip Jiménez R. Alberto Martínez Simón Ministro Ministro amena Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
113 del Rito Civil. Por tanto, corresponde tener por desistido al recurrente de este recurso. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Adhiero opinión al voto del Ministro preopinante por iguales fundamentos.- A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Suscribo juzgamiento al del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón por motivaciones allí pergeñadas. Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: por Sentencia Definitiva N° 123, de fecha 23 de marzo de 2023, el Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial, Segundo Turno, de la Capital, resolvió: "1.- RECHAZAR el pedido de declaración como leonina la cláusula 15 de las condiciones particulares de la Póliza de seguro No. 1301000068, conforme a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. 2. - RECHAZAR la acción de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad contractual promovida por la firma V&l S.R.I. en contra de la compañía PATRIA S.A. DE SEGUROS Y REASEGURADOS, por la suma de DÓLARES AMERICANOS NOVENTA MIL (USD. 90.000). 3.- RECHAZAR parcialmente la acción de cumplimiento de contrato promovida por la firma V&L S.R.L. en contra de la compañía PATRIA S.A. DE SEGUROS Y REASEGURADOS, por la suma de DÓLARES AMERICANOS TRES MIL SEISCIENTOS (USD. 3.600). 4. - HACER LUGAR parcialmente a la acción de cumplimiento de contrato promovida por la firma V&I S.R.L. en contra de la compañía PATRIA S.A. DE SEGUROS Y REASEGURADOS, por la suma de DÓLARES AMERICANOS CIENTO SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS (USD. 176.400), más los intereses moratorios del 2% mensuales computados desde la fecha de la promoción de la demanda y, en consecuencia; 5. - CONDENAR a la compañía PATRIA S.A. DE SEGUROS
CORTE SUPREMA JUICIO: "V&L S.R.L. C/ PATRIA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO" . -. DE USTICIA LESTADISTIC 119-12-2025 FoQue LoREASEGBRADOS a pagar la suma de DÓLARES AMERICANOS CIENTO SEIS MIL CUATROCIENTOS (USD. 176.400), más intereses, SETTEAN plazo de diez (10) días de quedar firme la resolución. 6.- IMPONER las costas en un 65,33 a la parte demandada y en un 34,67% a la parte actora. 7. - NOTIFICAR por cédula en soporte papel. 8. - ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia (sic, disponible en el portal electrónico). Recurrida la mencionada Sentencia Guay tramitados los recursos, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala, de la Capital, por Acuerdo y Sentencia N° 69 de fecha 05 de noviembre de 2024, resolvió: "1. DECLARAR mal concedidos los recursos interpuestos en contra los numerales 1), 2) y 3) de la Sentencia Definitiva N° 123 del 23 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial de la Capital, del Segundo Turno, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. TENER por desistido del recurso de nulidad interpuesto por el abogado Daniel Acosta Talavera, en representación de PATRIA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, en contra de la Sentencia Definitiva N° 123 del 23 de marzo de 2023, dictada por el U „Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la POD Capital, del Segundo Turno. 3. REVOCAR la sentencia apelada y, en consecuencia; RECHAZAR la demanda promovida por la empresa SECREADA MAUROS. 3. IMPONER 125 V&LaS.R.L. en contra de la compañía PATRIA S.A. DE SEGUROS Y costas a la parte vencida. 4. SUREJudiciaL, REGISTRAR y conservar en el gestor documental del Poder en yos dérminos del artículo 66 de la Ley N° 6822/2022, contorme con el ítem 5, "Conservación de documentos electróni de l Protocolo de Tramitación Electrónica, Alberto Martínez Simón nio Jiménez R Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
aprobado por la Acordada N° 1108 del 31 de agosto del 2016, emanada de la Corte Suprema de Justicia." (sic, disponible en el portal electrónico).-. Por Auto Interlocutorio N° 1009, de fecha 16 de diciembre de 2024, el Tribunal de Apelación mencionado resolvió: "1. CONCEDER, en relación y con efecto suspensivo, los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el abogado PABLO ENRIQUE SANABRIA ROA, en representación de la empresa V&L S.R.I., contra el Acuerdo y Sentencia N° 69 del 05 de noviembre de 2024, dictado por este Tribunal, de los siguientes numerales: 3. REVOCAR la sentencia apelada y, en consecuencia; RECHAZAR la demanda promovida por la empresa V&L S.R.L. en contra de la compañía PATRIA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS. 3. IMPONER las costas a la parte vencida. 2. DENEGAR la concesión de los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el abogado PABLO ENRIQUE SANABRIA ROA, en representación de la empresa V&I S.R.L., contra los numerales 1), 2) y 4) del Acuerdo y Sentencia N° 69 del 05 de noviembre de 2024, dictado por este Tribunal. 3. ELEVAR estos autos a la Excma. Corte Suprema de Justicia. Ofíciese a dicho efecto. 4. REGISTRAR y conservar en el gestor documental del Poder Judicial, en los términos del artículo 66 de la Ley N° 6822/2021, conforme con el ítem 5, "Conservación de documentos electrónicos", del Protocolo de Tramitación Electrónica, aprobado por Acordada N° 1108 del 31 de agosto de 2016, dictada por la Excma. Corte Suprema de Justicia" (sic, disponible en el portal electrónico). El Abogado Pablo Sanabria Roa, representante convencional de V&L S.R.L, fundó sus agravios en los términos del escrito obrante a fs. 108/114. Dijo que, contrario a lo que sostuvo el preopinante, el certificado de aeronavegabilidad no constituye
01 02 CORTE SUPREMA JUICIO: "V&L S.R.L. C/ PATRIA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". 207 DE USTICIA 19-12- 2025 sos libres reduisito indispensable para acreditar las condiciones técnicas de operabilidad de la aeronave. Señaló que, conforme Resolución N° 716/219, de la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil (DINAC), dicho certificado resulta exigible únicamente en los casos en que las aeronaves despeguen de un aeropuerto para dirigirse a otro destino, no así para aquellas que realizan trabajos aéreos rurales, en los cuales basta la presentación del formulario 337 (hoy DINAC 002). Aclaró que, en cualquier caso, la aeronave siniestrada, al momento del accidente, se encontraba en suelo -en situación de parada o amarre- por 10 que no puede imputársele infracción administrativa alguna. Resaltó que el siniestro tuvo su origen un fenómeno climático (tormenta) y no en una conducta del asegurado, por lo cual resulta erróneo sostener que existió una variación del riesgo que justifique excluir la cobertura. Puntualizó, además, que la aseguradora suscribió el contrato con pleno conocimiento de que el certificado de aeronavegabilidad estaba vencido, circunstancia que impide considerar configurada una agravación sobreviniente del riesgo. Pidió la revocación del Acuerdo y Sentencia recurrido y, en su lugar, la confirmación de lo resuelto en Primera Instancia 710001 El Abogado Daniel Acosta Talavera, UDIE represe teren lan -convencional de Patria S.A. de Seguros y Reaseguros, contestó traslado conferido en los términos del escrito obrante a Is. 11 7/120. Dijo que el formulario 337 es solo un antecedente para O SECRETARIAL a expedición del certificado de aeronavegabilidad y no posee su misma validez jurídica. Invocó el art. 27 del Código Aeronáutico y el art. 29 del Convenio de Chicago (1944) para afirmar r. que el cert ficado de aeronavegabilidad es el único documento pficial acredita que una aeronave reúne las agento Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro mena Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
condiciones técnicas para volar. Señaló que la propia póliza, en su cláusula segunda, exige la presentación del certificado de aeronavegación como requisito para la aceptación del seguro. Sostuvo que el asegurado omitió informar el vencimiento de dicho certificado, infringiendo el art. 1583 del Código Civil, que impone denunciar oportunamente toda agravación del riesgo. Solicitó la confirmación del Acuerdo y Sentencia apelado. En el sub examine, se discute la procedencia -o no- de una demanda de cumplimiento de contrato de seguro. Corresponde precisar que la desestimación de las pretensiones de indemnización de daños y perjuicios y de declaración de nulidad de cláusula leonina quedó firme, al no haber sido objeto de impugnación en Primera Instancia. En su escrito de demanda, 1a actora solicitó el cumplimiento del contrato de seguro suscripto con la demandada y el pago de la suma prevista en la póliza como cobertura por la pérdida total de la aeronave Cessna A, Modelo 188B, matrícula ZP-TYM, año de fabricación 1979, Serie N° 188-0320GT. Relató que, en fecha 09 de noviembre de 2019, la aeronave sufrió graves daños a raíz de una tormenta, con vientos superiores a 111 km/h, en el predio de SEAGRO S.A. donde se encontraba estacionada. Manifestó que la aseguradora rechazó la cobertura del siniestro sobre la base de que la aeronave carecía de certificado de aeronavegabilidad vigente, circunstancia que -a su criterio- configuraba una variación del riesgo que lo eximía de la obligación de indemnizar. Afirmó, sin embargo, que la negativa de la aseguradora carece de fundamento porque i) el siniestro ocurrió en tierra y no en vuelo; ii) la aeronave contaba con el formulario 337, que acredita aptitud técnica para operar y deja pendiente solo la formalidad administrativa
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "V&I S.R.I. C/ PATRIA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". Le o 6 i 21 00. TADETI 1/9 - 12n te la INAC yi iii) la demandada renovó la póliza pese a que 08 Roque 9/02 imitar licado do acronavegabilidad de hallada vencido, 1o que cobertura "fenticiones.- La aseguradora, al contestar el traslado de la demanda, no cuestionó la validez del contrato de seguro celebrado con la actora ni desconoció que el siniestro ocurrido el 09 de noviembre de 2019 produjo la pérdida total de la aeronave. Sostuvo, sin embargo, que la cobertura resultaba improcedente porque, al momento del hecho, la aeronave carecía de certificado de aeronavegabilidad vigente, circunstancia que -conforme a las cláusulas 2 y 5 de la póliza- constituye una variación del riesgo suficiente para liberarla de cumplir con su obligación. Afirmó que la parte actora omitió denunciar dicha situación, en contravención del deber establecido en el art. 1583 del Código Civil, el cual exime a la aseguradora de su obligación cuando el siniestro sobreviene por una agravación del riesgo no declarada. Concluyó que su decisión de rechazar la cobertura lo pactado en la póliza y en la normativa legal 10007. san Antonio Garay momento de1 SECRETARIA se ajusta a vigente. En esencia, se trata de determinar si certificado de aeronavegabilidad vigente al siniestro constituye -en los términos de las cláusulas 2 y 5 la póliza y de los arts. 1580 a 1583 del Código Civil- una agravación del riesgo que habilite a la aseguradora a rechazar «la cobertura, o si, por el contrario, corresponde considerar que dicha circunstancia no configura variación sobreviniente del riesgo Y, en consecuencia, no se justifica la exclusión. Engento Jiménez R Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
Para abordar esta cuestión, corresponde precisar qué se entiende por riesgo y, en particular, por agravación del riesgo.- El riesgo constituye un elemento esencial de cualquier contrato de seguro: es el evento incierto cuya eventual realización motiva la celebración del acuerdo. Su adecuada delimitación en la etapa precontractual permite a la aseguradora calcular la prima y fijar el alcance de la garantía, en equilibrio con la contraprestación exigida al asegurado. De ahí el especial interés que tiene la aseguradora en que se preserven las circunstancias declaradas durante toda la vigencia de la póliza. Hay agravación del riesgo cuando hechos posteriores al contrato alteran sustancialmente sus condiciones y aumentan la probabilidad o la magnitud del siniestro. Tal variación provoca un desequilibrio en las prestaciones de las partes que, de haber existido al tiempo de la negociación, habría impedido la celebración del contrato o modificado sus condiciones.- Stiglitz lo explica del siguiente modo: "Uno de los elementos que integran el contenido de la póliza es el riesgo asumido (art. 11, ley 17.418). Es por ello que adquiere especial relevancia su declaración por parte del asegurado. En efecto, hemos afirmado ya que, desde un punto de vista jurídico, el riesgo queda conceptualmente configurado como la posibilidad de verificación de un evento dañoso. Pues bien, a esos fines el asegurando potencia, a través de una oferta, su interés (motivo determinante) en eliminar los efectos perjudiciales de su realización (siniestro). Para ello debe determinar el riesgo que 10 amenaza, y esto es posible delimitándolo individualizándolo [.] la alteración del riesgo produce un
R: CORTE SUPREMA JUICIO: "V&I S.R.L. C/ PATRIA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". DE JUSTICIA DESTORN 19 desequilibrio en las prestaciones de las partes, no previstas de la conclusión del negocio o que, de haber sido de haberse celebrado el contrato, lo hubiera sido en condiciones distintas [.] Hay agravación del riesgo cuando con ulterioridad al perfeccionamiento del contrato sobreviene, respecto de las circunstancias objetivas subjetivas declaradas en oportunidad de esa conclusión, una alteración trascendente que aumente, ya sea la probabilidad, o ya sea la intensidad del riesgo tomado a cargo por el asegurador. O dicho con otras palabras, hay agravación del riesgo cuando se produce un cambio en el estado del riesgo mismo después de la conclusión del contrato, originado por un aumento de su probabilidad o de su intensidad, o por alteración de las condiciones subjetivas del asegurado que sirvieron al asegurador para formarse opinión del estado del riesgo al concluir el contrato, debido a un hecho nuevo, no previsto ni previsible, relevante e influyente, que de haber existido al tiempo de concertarse el contrato habría impedido su celebración o incidido para que no se hiciera en las mismas condiciones" (STIGLITZ, Rubén. Derecho de Seguros. 3ª edición. Buenos Aires: Abeledo Perrot. /Año 2001. Tomo II. p. 65). Cesar Antonio Justamente porque los cambios sobrevenidos pueden ni Gong el* riesgo y generar un desequilibrio en las prestaciones, la impone al tomador del seguro la carga de informarla de inmediato (art. 1580 CC). Si esta obligación no se cumple, la aseguradora queda liberada de su prestación cuando el siniestro SUPRE ocurre durante la subsistencia de la agravación; no obstante, esta liberación no procede cuando la omisión no es imputable al tomadox cuando la aseguradora conocia, o razonablemente debía cor cer, la ircunstancia sobreviniente (art. 1583 CC). идет no Jimenez R. Mirdstro Alberte Martínez Simón Ministro g. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
Así, la carga de denunciar solo se activa cuando existe una variación respecto del riesgo originalmente asumido. En autos, se hallan agregadas: (i) la póliza Nro. 1301000068, emitida el 29 de agosto de 2019, con periodo de vigencia desde el 26 de setiembre de 2019 al 26 de setiembre de 2020, que renovó la póliza Nro. 13.1301.0000053.0000 y, (ii) las condiciones generales y particulares convenidas, que integran la póliza. En las condiciones particulares específicas, las partes pactaron lo siguiente: "Riesgo Cubierto. Cláusula 2): E1 asegurador indemnizará los daños y reembolsará los gastos derivados de un siniestro que, por tempestad, incendio, colisión, embestida, caída, naufragio y en general por cada acontecimiento extraordinario, siempre debido a caso fortuito o fuerza mayor, haya sufrido el aeromóvil asegurado durante el vuelo o durante la parada o durante la permanencia fuera del hangar. En hangar el aeromóvil queda asegurado solamente contra riesgo de incendio. Cada aeromóvil, antes de ser aceptado el seguro, deberá haber sido sometido con éxito favorable, a todas las pruebas y controles establecidos por las leyes y reglamentaciones vigentes yestar • munido del regular certificado de navegación. El "Asegurado" debe producir la prueba antes de la firma del contrato, y deberá durante el curso de éste, comunicar al Asegurador el eventual retiro de tal certificado y las causas que lo han provocado" (las negritas son propias); "Variación de riesgo. Cláusula 5) Después de la estipulación del contrato, el Asegurado no debe modificar y en particular agravar el riesgo, ni permitir la variación por obra de tercero, sin el previo asentimiento del Asegurador. Como variaciones de riesgo se debe, entre otras, considerar el
FCORTE SUPREMA JUICIO: "V&L S.R.I. C/ PATRIA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". DE USTICIA ESTADIS , - 12- 2025 he gatter adel acromóvil, la variación de ruta de vuelo, el vencimiento o el retiro del certificado de navegación del de los pilotos" (las negritas son propias). Como se puede ver, dichas cláusulas imponen al tomador del seguro ciertas obligaciones: presentar el certificado de aeronavegabilidad vigente, antes de la firma del contrato; y comunicar a la aseguradora el eventual vencimiento o retiro de dicha certificación. Ahora bien, nótese que, en el caso concreto, la aseguradora consintió contratar pese que el certificado de aeronavegabilidad se hallaba vencido desde el 01 de junio de 2019, esto es, antes de la emisión de la póliza, el 29 de agosto de 2019 y de su entrada en vigencia, el 26 de septiembre de 2019, con lo cual asumió el riesgo de asegurar la aeronave en tales condiciones. олон No resulta razonable sostener que la demandada Anteno Gorg ia esta circunstancia o que sólo la advirtió con posterioridad al siniestro. Primero, porque la póliza en cuestión renovó una cobertura anterior celebrada entre las mismas partes, lo que demuestra que la compañía estaba -o, cuanto menos, debía estar- al tanto de la documentación exigible del vehículo. Segundo, porque es el asegurador quien, en razón de su profesionalidad calidad de comerciante, conoce en qué consiste el riesgo y que circunstancias agravan a los efectos de medir su SECHETAR E valencia. Tercero, porque no resulta jurídicamente admisible que la aseguradora haya guardado silencio sobre una condición 'fácilmente constatable al tiempo de la negociación y luego, en la etapa le ejecugión, la invoque para eximirse de su obligacio El principio de buena fe impide aceptar tales Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro meulu Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaris
conductas contradictorias, por cuanto implicaría desconocer el propio consentimiento prestado al contratar. En este sentido, la doctrina ha dicho que: "[.] resulta necesario exigir a las partes un comportamiento coherente, ajeno a los cambios de conducta perjudiciales, y desestimar toda actuación que implique un obrar incompatible con la confianza que se ha suscitado en el otro contratante [...] Son comunes las decisiones judiciales donde se somete a decisión un conflicto suscitado con motivo de la conducta omisiva del asegurador en punto a la verificación del interés asegurable con anterioridad al perfeccionamiento del contrato y que, verificado el siniestro recién sean invocadas causales que de haber actuado diligentemente, habría contratado en otras condiciones no habría celebrado el negocio [...] la circunstancia de que uno de los sujetos de la relación jurídica sustancial intente verse favorecido en un proceso judicial, asumiendo una conducta que contradice otra que le precede en el tiempo, en tanto constituye un proceder injusto, es inadmisible" (STIGLITZ, Rubén, op. cit., p. 626-627). En definitiva, la aseguradora aceptó renovar la póliza con el certificado de aeronavegabilidad vencido, asumió el riesgo en estas condiciones y percibió la prima correspondiente. No se verifica, por ende, la figura de la agravación del riesgo invocada por la aseguradora y, por ende, no procede la exclusión de la cobertura prevista en la póliza Nro. 1301000068. Además, aún si se admitiera que existió agravación del riesgo, subsiste otra circunstancia que impide el rechazo de la cobertura, al menos en este caso, por sus caracteristicas. Y es que el siniestro se produjo como consecuencia de un fenómeno climático, cuando la aeronave se hallaba estacionada
101 CORTE SUPREMA JUICIO: "V&I S.R.I. C/ PATRIA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". DE JUSTICIA ESTADIS 2025 49 en elipredio de SEAGRO S.A. En ese contexto, el vencimiento des certificado no constituyó, en rigor, una condición que Telareciera ni facilitara la producción del daño, ni aun de manera mediata. La doctrina, en un caso comparable, ha dejado sentado que: "[.] Otro ejemplo lo constituye la póliza de robo con la inclusión de una cláusula relativa a medidas de seguridad que se deben tomar para valores depositados en locales. Por la misma se establece que el asegurado debe contar, de acuerdo con determinados límites de la suma asegurada, con una o más personas armadas con autorización de portación de armas otorgada por la autoridad competente. Desde el punto de vista que nos hallamos desarrollando pensamos que, verificado un siniestro y comprobado que las personas a cargo de la vigilancia del local portaban un arma sin autorización lo que importa por sí un ilícito, este último tema no parece tener adecuada relación con el robo de valores. En efecto, la falta de autorización para la portación de armas se traduce en la carencia de un documento que lo certifica, por lo que estimamos que la falta del mismo no es una condición que haya concurrido a favorecer la realización del siniestro. Por el contrario, se trata de una condición extraña o indiferente al resultado. Y *precisamente la teoría de la causalidad adecuada afirma que sólo pueden ser tomadas en cuenta aquellas consecuencias consideradas como posibles, idóneas o apropiadas para la SECRETARIA O coor Producción del resultado en circunstancias normales [...]" O ASTIGLITZ, Rubén, OR. cit., A. 626-627, p.448). -= Tal razonamiento resulta plenamente aplica ese Stonie Garaye autos, pues 1o se advierte una relación de causalidad adecuada entre 10 ocado rechazar la cobertura del seguro -la ugeni Timenez A Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos ueuly Secretaria
falta de vigencia del certificado de aeronavegabilidad- y el siniestro ocurrido.- En consecuencia, no queda más que hacer lugar a la demanda de cumplimiento de contrato y revocar el apartado tercero del Acuerdo y Sentencia recurrido. Resta, finalmente, determinar el monto que debe pagar la aseguradora. Al plantear la demanda, la parte actora pidió la totalidad de la suma asegurada, de 180.000 USD. La demandada, por su parte, contestó que, en todo caso, el pago no podía superar 135.000 USD. En Primera Instancia, el Juzgado fijó la suma de 176.400 USD, pues aplicó la deducción del 2% prevista en la cláusula 15, numeral 1, en concepto de franquicia. La parte actora no se agravió de esta decisión, sino sólo la aseguradora, quien pidió se rechace la demanda de cumplimiento de contrato o, en su defecto, se reduzca el importe a 135.000 USD. En Segunda Instancia, el Tribunal de Apelación rechazó integramente la cobertura. En esta instancia, la actora solicitó la confirmación del monto establecido en Primera Instancia. Existe, por tanto, cosa juzgada respecto a que se debe descontar 3.600 USD del total asegurado, mas no en cuanto al margen restante. Así, el monto a fijarse en esta instancia no puede exceder de 176.400 USD ni ser inferior a 135.000 USD. La cláusula 15 de las condiciones particulares específicas regula las deducciones aplicables en caso de pérdida total: "De las indemnizaciones por averías parcialmente constatadas o especificadas, o del importe del resarcimiento por pérdida total, serán deducidas: 1. Una franquicia fija del dos por ciento (2%) del integro valor asegurado para el aeromóvil. 2. Un importe correspondiente a la desvalorización del aeromóvil
CORTE SUPREMA DE USTICIA 19-12- 2025 JUICIO: "V&L S.R.L. C/ PATRIA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". respectivamente según el número de kilómetros recorridos y el número de horas de movimiento en la siguiente un máximo del veinte por ciento (20%); a) Para el cuerpo: uno por ciento (1%) por cada seis mil kilómetros recorridos para los aeromóviles de metal y por cada dos mil kilómetros recorridos para aquellos de madera; b) Para los motores: uno por ciento (1%) por cada veinte horas de movimiento. Ambas reducciones aplicables proporcionalmente para las fracciones. 3. Un importe correspondiente al precio o al valor del viejo material restante determinado de común acuerdo o sobre la base del precio de plaza". besar Antonio En cuanto a la deducción prevista en Garay concepto de franquicia, la póliza contiene dos disposiciones distintas. Por un lado, el numeral 1 de la cláusula 15 -ya citada- fija un porcentaje del 2% y, por el otro, la cláusula 1 de las condiciones particulares prevé un porcentaje del 5% sobre la suma asegurada. Para resolver esta aparente inconsistencia del contrato, habría que partir, en principio, de la cláusula 1 de las condiciones generales, que establece que "Las disposiciones contenidas en las Condiciones Particulares prevalecerán por sobre las establecidas en las Condiciones Particulares PODER M Específicas y éstas sobre las Condiciones Generales Comunes, en donde el Código Civil admita pactos en contrario". No obstante, el Juez de Primera Instancia desestimó expresamente SECRETARte aplicabilidad del poxcentaje del 5% y juzgó aplicable el del 2.0. En Segunda Instancia, la demandada, si bien solicitó que, su caso, la indemnización se fije en USD 135.000, se limitó a exponer agravios genéricos no específicos- sobre las deduccion contractuales, sin cuestionar concretamente la decision judicial aplicó el2ó, por 10 que ya nada puede Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martínez Simón Ministro be. Maria Rita Monge Secretaria
hacerse a estas alturas. Es más: del memorial presentado en Segunda Instancia, surge que la demandada se refirió a la cláusula 15 en el mismo párrafo en el que aludió -genéricamente- a las deducciones. En consecuencia, se juzga que el porcentaje aplicable del seguro es -en este caso, a raíz de los términos del debate entre las partes- del 2%, equivalente a 3.600 USD; deducción que, como ya se dijo, pasó en autoridad de cosa juzgada. - El numeral 2 de la cláusula 15 establece el método de cálculo para deducir el importe correspondiente la desvalorización del aeromóvil. La parte actora, desde un inicio, objetó aplicabilidad de dicha deducción al considerar que las aeronaves de la clase siniestrada no sufren depreciaciones, pues conservan su cotización en el mercado siempre y cuando cuenten con las inspecciones correspondientes y cumplan con los requisitos de operatividad exigidos. La parte demandada, por el contrario, sostuvo que las deducciones previstas en la cláusula 15 resultan plenamente exigibles al haber sido pactadas en el marco de la libertad contractual -art. 715 del Código Civil-. Solicitó, en consecuencia, la aplicación de la tasa máxima del 20% prevista en la cláusula 15, utilizada en sede administrativa para la liquidación del siniestro. De las pruebas rendidas en autos se desprende que la aeronave siniestrada no sufrió desvalorización. En su informe, el Lic. Adriano Pérez Amarilla, designado como perito tercero, dictaminó: "[..] Es importante destacar que una aeronave no pierde valor por el solo paso del tiempo, existen varios factores a tener en cuenta, el principal es el historial de mantenimiento de la aeronave que debe ser ajustado
OVE CORTE SUPREMA JUICIO: "V&L S.R.L. C/ PATRIA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". DE USTICIA 2025 gall10 . que sestablece el manual del mismo, las aeronaves en .genera1, que siguen el manual de mantenimiento dado por el fabricante, se encuentran operables y en condiciones casi como primer día de salido de fábrica, razón por la que el cumplimiento estricto de lo establecido en el manual de la aeronave tanto en las inspecciones como en las reparaciones hacen que la misma mantenga el valor. De los libros de Mantenimiento se desprende que la aeronave Cessna con matrícula ZPIYM, se encontraba al día con las recomendaciones del fabricante [..] La operatividad de la aeronave, se mantendrá y, estará vigente, siempre y cuando los mantenimientos e inspecciones se hayan realizado conforme al manual de la misma aeronave, podemos colegir que, los libros de: célula, motor y hélice, están ajustados a lo que establece el manual, razón por la que la aeronave ZP-TYM conservaba todas sus condiciones de operatividad [...]" (vide: punto 5 de la prueba pericial, disponible en el portal electrónico). El perito de la parte actora no se expidió sobre esta cuestión, y el dictamen del perito propuesto por la parte demandada fue rechazado por extemporáneo mediante Auto Interlocutorio N.° 101, de fecha 2 de febrero de 2021, resolución que fue confirmada por /Auto Interlocutorio N.° 699, de fecha 22 de octubre de 2021. conforma a las 2oglas de la sana critica, el sana Garg pericial elaborado por el experto designado por el Juzgado SECAETARIA adquiere particular relevancia probatoria, en tanto su Hombramiento tuvo por finalidad asegurar una evaluación técnica EMP Simparcial de la cuestión debatida, Si bien el Magistrado no se encuentra jurídicamente vinculado por las conclusiones de los peritos, \ el presente caso no se advierten fundamentos objetivos que justifiquen apartarse de lo sostenido en dicho Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martinez Simon •Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
informe; en consecuencia, corresponde otorgarle plena fuerza de convicción. Por su parte, el testigo Facundo Larrea Holzman, al ser consultado sobre el valor de la aeronave en el mercado, respondió: "Tiene un valor de entre 200 o 300 mil dólares americanos, pero que el avión en específico para mi tiene un valor de 240 o 250 mil. Estaba totalmente operable antes del siniestro, ahora ya no vale nada." Dicho testigo realizó su declaración en carácter de mecánico aeronáutico, piloto y propietario de una empresa de fumigación aérea. También como dueño del taller aeronáutico habilitado que llevó a cabo la inspección técnica de la aeronave el 30 de mayo de 2019 y emitió el correspondiente formulario 337. Es decir, no solo reunía la idoneidad técnica para emitir su opinión, sino que también contaba con experiencia directa respecto del estado y valor de la aeronave, lo que confiere especial fuerza y credibilidad a su testimonio. De ambas pruebas surge que el aeromóvil del tipo siniestrado mantiene su valor comercial mientras tenga los mantenimientos e inspecciones al día. En autos, el formulario 337 acredita que la aeronave siniestrada contaba con inspección técnica vigente.- Pero, incluso en la hipótesis de que se admitiera una desvalorización de la aeronave, lo cierto es que no obran en autos los elementos técnicos necesarios para efectuar el cálculo aritmético contemplado en el numeral 2 de la cláusula 15. . Ninguno de los peritos propuestos por las partes logró disipar esta cuestión. La única prueba que podría aportar cierta claridad es la pericia extrajudicial realizada por el Lic.
03: CORTE SUPREMA DE USTICIA EST 19-12- JUICIO: "V&L S.R.L. C/ PATRIA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". Duarte, de la firma E.T.I.C.A. S.A., designado por eguradora para efectuar la liquidación del siniestro. profesional emitió el informe N° 23.680/2019, en el cual estimó los daños sufridos por la aeronave en la suma de 135.000 USD. En relación con la aplicación de la cláusula 15, numeral 2, sostuvo que correspondía aplicar la tasa máxima de depreciación (20%), atendiendo a que la aeronave registraba al momento del incidente 10.014 horas de vuelo en su estructura y 787 horas en el motor. Precisó, asimismo, que tales datos fueron obtenidos del formulario 337 de fecha 30 de mayo de 2019, expedido por el OMA 020 y suscripto por el Gerente de Mantenimiento y Calidad del taller, Sr. Américo Ayala C. Empero, dicha pericia resulta insuficiente para dilucidar la cuestión, ya que: (i) fue realizada fuera del proceso, sin intervención de las partes; (ii) no explicitó el cálculo aritmético concreto mediante el cual se arribó al porcentaje aplicado; y (iii) los datos invocados respecto de las horas de vuelo de la aeronave (10.014 en la estructura y 787 en el motor) no surgen de manera clara del formulario 337, o, en todo caso, su eventual constatación exigiría conocimientos técnicos especializados que exceden la simple lectura de dicho documento. Respecto de la aplicación de la deducción prevista en el 730 numeral 3, de la cláusula 15, cabe resaltar que ninguna de las pantes pidió su aplicación por lo que resulta innecesario expedirse sobre ese punto. z0s9/ .. SECRETARIA C De modo que, no queda más que establecer Gesar Antenis Garayr SUPREMO cubierto por la aseguradora en 176.700 USD.- Por último, al demandar, la actor pidió que se apliquen intereses moratorid desde la promoción de la demanda, sin uRulu Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Alberto Martínez Simón Ministro Secretaria
especificar el dies ad quem ni la tasa aplicable. En Primera Instancia, el Juez fijó un porcentaje del 2% mensual, en concepto de intereses, desde la promoción de la demanda, pero no especificó el fin del cómputo respectivo. La parte demandada apeló dicha decisión, mas no expresó agravios en concreto respecto de los intereses. En Segunda Instancia, se rechazó la demanda en su totalidad. Ya en esta instancia, la parte actora pidió que se confirme la decisión del Juez de Primera Instancia, incluyendo los intereses allí aplicados; por su parte, la aseguradora solicitó se confirme la decisión del inferior, pero nada dijo respecto a la tasa de intereses. En estas condiciones, considerando el principio dispositivo que rige la materia procesal civil, esta máxima instancia no puede sino condenar al pago de intereses, estableciendo la tasa en un 2% mensual, computados desde la fecha de la promoción de la demanda y sin determinación del dies ad quem. En cuanto a las costas, ex artículos 195, 203 y 205 del Código Procesal Civil, corresponde distribuirlas del siguiente modo: en Primera Instancia, en 65,33% a la parte demandada y en 34,67% a la parte actora. En Segunda y Tercera instancias, integramente a la demandada. El apartado tercero que impuso las costas de Segunda Instancia a la parte actora allí vencida, debe también ser revocado. Ahora bien, se advierte que hay dos apartados con tal numeración, por lo que, en este caso, la designación precisa se consignará en la parte resolutiva. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Adhiero juzgamiento al voto del Ministro preopinante iguales fundamentos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "V&L S.R.I. C/ PATRIA S.A. DE SEGUROS } REASEGUROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO".-. PRECIBI 710-12-2825 A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: HogaLp: Asumo juzgamiento por las motivaciones del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón. Así voto.- Con 1o que se dio por termipado el acto, firmando SS. EE. todo por Ante mi, que dert ¡fico, quedando aci que inmediatamente sigue • Alberto Martinez 34278 | Ministr Eugenio Jiménez R: Miristro PODER SECRETARIA Ante mí: • hp. María Rita Monges Des Santos SoNtENCIA NÚMErO Cincenta y SeiSEME Asunción, 18 de Muembre del 2.025.- Y VISTOS: los méritos del acuerdo que antecede, Excelentísima: la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: TENER por desistido el Recurso de Nulidad interpuesto por el Abogado Pablo Enrique Sanabria Roa, en representación convencional de la Parte actora. REVOCAR los apartados tercero -cuestión principal- y tercero -costas- del Acuerdo y Sentencia Número 69, con fecha 05 de noviembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala, de la Capital.
HACER LUGAR parcialmente a la demanda de cumplimiento de contrato promovida por V&L S.R.L. contra PATRIA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, por la suma de DÓLARES AMERICANOS CIENTO SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS moratorios del 2% mensual (176.400 USD), más intereses computados desde la fecha de la promoción de la demanda. COSTAS en Primera Instancia en un 65,33% a la barte demandada y en un 34,678 a la Barte actora. COSTAS, en Segunda y Tercera Instancia, a la emandada.___. registrar notificar En Anterio Sorry renio Jiménez R Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Ante mí: ADIAL PODER meuly Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretarin : SECRETARIA 4003
← Volver a los resultados