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EXPEDIENTE JUDICIAL: "CARLOS FRITZ CHAMORRO S/PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS Y USO DE DOCUMENTOS PUBLICOS DE CONTENIDO FALSO EN VILLARRICA - N° 2517/2020".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "CARLOS FRITZ CHAMORRO S/PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS Y USO DE DOCUMENTOS PUBLICOS DE CONTENIDO FALSO EN VILLARRICA - N° 2517/2020", a fin de resolver los Recursos de Casación planteado en la presente causa contra: a) la Sentencia Definitiva N°115 de fecha 03 de julio de 2024, dictada por el Tribunal de Sentencia, y b) el Acuerdo y Sentencia Nº33, del 6 de septiembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Guairá.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Son admisibles para su estudio los Recursos de Casación interpuestos? En su caso, ¿resultan procedentes? Para conocer l /alidez de ocument erifique aqu
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS, Y BENITEZ RIERA.- I. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: - El Tribunal de Sentencia de Villarrica, integrado por el Juez Penal Víctor Ortigoza Aguirre, como presidente, y por los Jueces Penales Julio César Alfonso Vera y Porfirio Martínez López como Miembros Titulares, por Sentencia Definitiva N° 115, del 3 de julio de 2024 resolvió condenar al acusado CARLOS FRITZ CHAMORRO, a la pena privativa de libertad a DOS (2) años, por el hecho punible de PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS. Además, el citado Tribunal de Sentencia ordenó la suspensión de la ejecución de la condena, con reglas de conductas a cumplir por el plazo de DOS (2) años.- El Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Guairá, por Acuerdo y Sentencia Nº33 del 6 de septiembre de 2024, CONFIRMÓ la mencionada Sentencia Definitiva N° 115, del 3 de julio de 2024, dictada por el Tribunal de Mérito.- Para conocer la validez del ocument erifique aqu
EXPEDIENTE JUDICIAL: "CARLOS FRITZ CHAMORRO S/PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS Y USO DE DOCUMENTOS PUBLICOS DE CONTENIDO FALSO EN VILLARRICA - N° 2517/2020".- El Abg. Jesús David González Ferreira, por la defensa técnica del procesado Carlos Fritz Chamorro, interpone recurso de casación contra la: a) Sentencia Definitiva N° 115 del 3 de julio de 2024, dictado por el Tribunal de Sentencia, y b) el Acuerdo y Sentencia N° 33 del 6 de septiembre de 2024, del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Guaira.- ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD a.Recurso de casación contra la Sentencia Definitiva N° 115 del 3 de julio de 2024, dictado por el Tribunal de Sentencia a. 1.Con relación al recurso de casación directa interpuesto por el recurrente contra la Sentencia Definitiva N° 115 del 3 de julio de 2024, dictado por el Tribunal de Sentencia, de la lectura del escrito de casación y del fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, se observa que la defensa del procesado, ya interpuso en su oportunidad el recurso de apelación especial contra la referida sentencia definitiva de primera instancia.- a. 2.Por lo tanto, se observa que el casacionista incurrió en un error procesal al plantear nuevamente contra la sentencia definitiva del Tribunal de Sentencia, el recurso de casación directa, en atención a que ya interpuso recurso de apelación especial contra el citado fallo, que excluyó o inhabilitó la interposición de la CASACION Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
DIRECTA dispuesta en el Art. 479 del CPP1. En consecuencia, por lo expuesto, resulta INADMISIBLE el recurso de casación directa interpuesto por la defensa del procesado Carlos Fritz Chamorro.- b) Recurso de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 33 del 6 de septiembre de 2024, del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Guairá.- b.1.De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaria de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de su presentación electrónica mediante el sistema de gestión jurisdiccional, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del CPP2. - b.2. El Abg. Jesús David González Ferreira, fue notificado del fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, en fecha 06 de septiembre de 2024, y el recurso fue interpuesto el 19 de setiembre del mismo año, dentro del noveno día hábil. Por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley. 1 Art. 479 del CPP. Casación Directa. Cuando una sentencia de primera instancia pueda ser impugnada por algunos de los motivos establecidos en el artículo anterior, se podra interponer directamente el recurso extraordinario de casación. ‹ El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia |...J.El art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [...]". Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE JUDICIAL: "CARLOS FRITZ CHAMORRO S/PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS Y USO DE DOCUMENTOS PUBLICOS DE CONTENIDO FALSO EN VILLARRICA - N° 2517/2020".- b.3. Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que el Abg. Jesús González, es el defensor técnico del procesado, por lo que tiene la capacidad para recurrir en los términos del Art. 449 del CPP.- b.4.Respecto al objeto del recurso de casación se observa que la recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477, primera alternativa del CPP3.- b.5.En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 parrafo primero y 478 CPP.- b.6. El recurrente en su escrito de casación, invoca el motivo descripto en el Art. 478, inc. 3º del CPP, que hace referencia a una sentencia manifiestamente infundada, y alega dos agravios.- 3 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimi ento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Para conocer la validez del ocument erifique aqu
- Primer agravio: Falta de cumplimiento del Art. 398, numeral 2 del CPP. La defensa refiere que el fallo del Tribunal de Apelaciones es infundado, porque no dio cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 398, inc. 2 del CPP, porque a su parecer, no existen los votos de los demás Miembros que conforman el Tribunal de Apelaciones, solo consta el voto de la Miembro Preopinante, Abg. Mercedes Balbuena, quien emitió una opinión y que se tuvo como decisión final. Agrega el recurrente, que la Preopinante en una parte de su fundamentación manifestó "coincidimos totalmente con las conclusiones del tribunal de sentencia" , sin embargo, según el impugnante, no existe dentro de la sentencia como tal, la manifestación de los demás miembros que hayan habilitado a la Preopinante a exponer y citar en su discurso una conclusión en conjunto, y tampoco existe al parecer de la defensa, la adhesión expresa de los demás miembros, y por ello, lo que se tiene es solo que la Preopinante ha emitido su voto directo sobre lo expuesto en el recurso de apelación especial. - Resalta el recurrente, que en este caso no existen los votos ya sea expresando un discurso en disidencia o adhiriéndose al voto de la preopinante, para así tener por sentado que el Tribunal de Alzada adoptó una decisión en conjunto. Por dicha circunstancia, la defensa considera que el Acuerdo y Sentencia objeto de impugnación contiene un defecto de forma y una fundamentación aparente, y por ello debe ser anulado. Por consiguiente, este planteamiento cumple con los requisitos de fundamentación previsto en el Art. 468 del CPP, por lo tanto, el recurso de casación debe ser declarado ADMISIBLE por este agravio.- Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
EXPEDIENTE JUDICIAL: "CARLOS FRITZ CHAMORRO S/PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS Y USO DE DOCUMENTOS PUBLICOS DE CONTENIDO FALSO EN VILLARRICA - N° 2517/2020".= -Segundo agravio: Falta de respuesta del Tribunal de Apelaciones. En este cuestionamiento, la defensa refirió que el Tribunal de Apelaciones "no le respondió los agravios que expuso en su apelación especial', y "que se limitó a realizar una transcripción de la decisión adoptada por el inferior. En efecto, se denota que este planteamiento es incorrecto, porque el recurrente no explicó cuáles fueron los cuestionamientos que expuso en contra de la sentencia definitiva de primera instancia en su apelación especial que anularían el fallo del Tribunal de Sentencia, y que supuestamente no fueron contestado por el Tribunal de Apelaciones. Además, el casacionista tampoco mencionó de forma concreta por qué el fallo del Tribunal de Apelaciones, que confirmó la sentencia condenatoria, era incorrecto. - Por consiguiente, se verifica que no está cumplida la técnica requerida para el tipo de impugnación en estudio, pues si bien el recurrente ha elevado su queja ante esta instancia judicial, por considerar infundada la decisión del Tribunal de Apelaciones, no ha explicado por qué arriba a tal conclusión, ya que ni siquiera mencionó cuál fue la propuesta defensiva que expuso en su apelación especial, y menos aún el casacionista mencionó un vicio procesal en concreto contra la estructura de la sentencia de segunda instancia, para que este agravio pueda ser admitido. En consecuencia, al no reunir este cuestionamiento los presupuestos formales establecidos en la ley para Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
su fundamentación, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del recurso interpuesto por este agravio.- CONCLUSION: Corresponde DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del recurso de casación planteado por la defensa del procesado CARLOS FRITZ CHAMORRO, con relación al Primer agravio: Falta de cumplimiento del Art. 398, numeral 2 del CPP, en razón a que se ajusta a la disposición del Art. 478, inciso 3 del CPP, por cumplir con todos los requisitos establecidos en la ley. - Así también, corresponde DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del citado recurso de casación interpuesto por la defensa con relación al Segundo agravio: Falta de respuesta del Tribunal de Apelaciones, en atención a que no cumplen con el requisito de fundamentación dispuesto en el Art. 468 del CPP. ES MI VOTO. - VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Analisis de admisibilidad Comparto la posición asumida por el ministro preopinante Manuel Dejesús Ramírez respecto a la admisibilidad -inc. 3, 478, CPP- del presente recurso porque la presentación cumple claramente las disposiciones de forma, atendiendo que la resolución recurrida es objetivamente impugnable -pone fin al procedimiento4- aparte de 4 El art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". En este Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
EXPEDIENTE JUDICIAL: "CARLOS FRITZ CHAMORRO S/PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS Y USO DE DOCUMENTOS PUBLICOS DE CONTENIDO FALSO EN VILLARRICA - N° 2517/2020".- haber sido interpuesto por quien se encuentra habilitado para recurrir, dentro del plazo legal de diez días y por el medio habilitado.- Ahora bien, en cuanto a los fundamentos aducidos por el recurrente si bien refirió diversos agravios entre ellos que: 1) el acuerdo y sentencia fue dictado por menor número de magistrados que lo previsto en la ley -falta de concurrencia de votos-; señalando que: ". ... se cuenta desde el inicio con un acuerdo y sentencia que contiene un defecto de forma, pues este defecto se sostiene en el incumplimiento de una formalidad intrínseca, fundamental principalmente a lo que hace a la necesidad de que los fallos judiciales cuenten con el argumento decisorio de cada uno de los jueces y si ellos fueron de mucho pedir, por lo menos que agoten y manifiesten la adhesión a la decisión del que le antecedió..." (sic); este agravio debe ser declarado admisible.- Respecto al agravio referente a la falta de fundamentación; se verifica que el mismo no se encuentra debidamente fundado. Esto sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Paralelamente, exige concordancia armónica entre motivo, fundamentación y propuesta de solución que integran los imprescindibles eslabones formales a las que está supeditada la procedencia de la impugnación. Esto presupone que los agravios deben contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifiquen los defectos que aniden en el fallo, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error del que adolece la resolución, que a su vez que fijan la competencia y determinan el ambito de control del órgano revisor. Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
se debe a que el motivo invocado -art. 478, inc. 3, Código Procesal Penal5- no contiene una argumentación clara, coherente y completa que permita a este tribunal realizar un análisis crítico, valorativo y lógico de la resolución impugnada, la defensa no ofrece una explicación clara ni detallada de las supuestas deficiencias en la fundamentación de la sentencia recurrida. No se mencionan específicamente los puntos o argumentos planteados en la apelación especial que no fueron abordados o se consideran inconsistentes en la sentencia. Además, no se proporcionan ejemplos concretos que respalden la afirmación de falta de fundamentación, su agravio no va dirigido contra la resolución de alzada sino contra lo ya debitado en el juicio oral y público además no se proporciona una explicación suficiente que establezca de manera clara en qué forma la resolución del Tribunal de alzada dictó una resolución no ajustada a derecho. - A su turno, el Sr. Ministro Luis María Benítez Riera, manifestó que se adhiere a los fundamentos expuestos en el voto del Ministro Preopinante, Dr. Manuel Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos.- 5 La tercera causal requiere que el escrito casatorio contenga: a) una síntesis de los puntos que se estima infundados en la resolución así como las razones jurídicas y fácticas que sustentan tal manifestación; b) una exposición concreta y precisa del daño inferido, las disposiciones que se consideran violadas o erróneamente aplicadas -con la debida argumentación- como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable; c) una explicación clara de la incidencia de ese vicio o error en la parte dispositiva de la sentencia.- ara conocer l alidez d ocumen erifique aal
EXPEDIENTE FRITZ HAMORRO S/PRODUCCION DE DOCUMENTOS O AUTENTICOS Y USO DE DOCUMENTOS 'UBLICOS DE CONTENIDO FALSO EN VILLARRICA - N° 2517/2020" ESTUDIO DE PROCEDENCIA. VOTO DEL DR. MANUEL RAMIREZ CANDIA 1.Con relación al agravio referente a la "Falta de cumplimiento del Art. 398, numeral 2 del CPP", que expuso el recurrente en su escrito de casación, corresponde analizar el fallo impugnado, para verificar los extremos alegados por el impugnante. - 2.El recurrente, expuso como agravio que, en el Acuerdo y Sentencia impugnado, solo se encuentran los fundamentos del voto emitido por la Miembro Preopinante del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Guairá, Abg. Mercedes Balbuena, y no de los demás Miembros que integran el referido Tribunal de Apelaciones, por lo que solicita la nulidad del fallo dictado por el referido órgano jurisdiccional por la falta de cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 378, numeral 2 del CPP.- 3.En este contexto, de la lectura íntegra del Acuerdo y Sentencia objeto de impugnación, se observa que dentro del considerando del mismo se encuentra plasmado el voto de la Magistrada Preopinante, Abg. Mercedes Balbuena Ortíz, quien ha contestado los agravios expuestos en el recurso de apelación especial, pero se verifica que estrictamente los demás miembros que integraron el Tribunal de Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
Apelaciones, Juan Carlos Bordón Barton y Rubén Darío Talavera Fariña, no han plasmado de manera expresa que acompañan el voto de la Miembro preopinante del referido Tribunal de Apelaciones. Sin embargo, sostengo que la suscripción de las firmas de los magistrados Juan Carlos Bordón Barton y Rubén Darío Talavera Fariña, expresa el consentimiento de cada uno, de acompañar el voto de la Miembro Preopinante por los mismos fundamentos, o de lo contrario habrían realizado un voto en disidencia o complementario al que antecede, por lo que, en este caso lo que se observa, es un error material que adolece la sentencia recurrida, y por ello, no corresponde la nulidad de la misma, ya que, con las firmas de los otros magistrados citados, se confirma que se unen al voto de la Miembro Preopinante.- 4.En ese sentido, el no haber dispuesto en la resolución los otros dos magistrados integrantes del Tribunal de Apelaciones expresamente que acompañaban el voto que antecede fue un error material, ya que los referidos magistrados debieron haber especificado que acompañaban o suscribían el voto del miembro preopinante, sin embargo, dicha omisión no puede ser considerada como motivo de nulidad, ya que los citados magistrados han firmado la resolución subsanando de esa manera la falta de adhesión expresa y exponiendo así su acuerdo con los fundamentos que contiene la resolución.- 5. Cabe mencionar, que para la declaración de nulidad de una resolución judicial, no solamente debe darse la falta de cumplimiento de la formalidad establecida en la norma, sino que ese incumplimiento Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
EXPEDIENTE JUDICIAL: "CARLOS FRITZ CHAMORRO S/PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS Y USO DE DOCUMENTOS PUBLICOS DE CONTENIDO FALSO EN VILLARRICA - N° 2517/2020".- debió causar al procesado un agravio no subsanado, el cual debió quedar demostrado y probado.- 6.Ante tal situación, se corrobora la existencia del error material el cual ha sido subsanado, por ello no es posible declarar la nulidad de la resolución impugnada, debido a que no se han violado principios procesales que regulen garantías constitucionales del procesado. Además, no debe perderse de vista que la nulidad, es una sanción procesal y es el último mecanismo del juez o tribunal tendiente a expulsar el acto viciado o defectuoso, siempre por auto fundado y tratando en todo momento de sanear el acto previamente y como última ratio declarar la nulidad. Por lo tanto, corresponde el rechazo de este agravio.- 7. Esta mismo criterio, ya fue asumido por esta Sala Penal con anterioridad, como puede verificarse en el Acuerdo y Sentencia Nº317, de fecha 20 de mayo de 2022, en el expediente judicial caratulado: "Walter José González Gamarra y otro s/Robo Agravado".- 8. En estas condiciones, considero que no existen motivos que ameriten la nulidad del fallo impugnado, por lo que corresponde CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N°33, de fecha 06 de septiembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Guairá.- Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
9.En conclusión, corresponde NO HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Nº33, de fecha 06 de septiembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Guairá y, en consecuencia CONFIRMAR el mismo en los términos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 10. En cuanto a las costas, dada la forma en que ha sido confirmada la resolución impugnada, corresponde que sean impuestas en el orden causado, y en virtud a lo dispuesto en el Art. 261, segundo parrafo del CPP. Es mi voto.- A la segunda cuestión planteada, la Ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: me adhiero a la opinión del ministro preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia; pues corresponde NO HACER LUGAR al recurso de casación planteado contra el Acuerdo y Sentencia N ° 33 y en ese mismo sentido, corresponde CONFIRMAR la resolución. Pues bien, de la lectura íntegra de la resolución se constata que los magistrados intervinientes han plasmado por escrito acompañar el voto en el mismo sentido; a contrario sensu habría un voto en disidencia o complementario. Cabe mencionar que para la declaración de nulidad de una resolución, no solamente debe darse el error en el no cumplimiento de la formalidad establecida en la norma, sino que ese incumplimiento debió causar al procesado un agravio no subsanado el cual debió quedar demostrado y probado. Ante tal situación se corrobora la existencia del error material, pero no es posible declarar la nulidad de la resolución Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
EXPEDIENTE JUDICIAL: "CARLOS FRITZ CHAMORRO S/PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS Y USO DE DOCUMENTOS PUBLICOS DE CONTENIDO FALSO EN VILLARRICA - N° 2517/2020".- impugnada, debido que no se ha violado principios procesales que regulan garantías constitucionales del procesado. No debe perderse de vista que la nulidad, es una sanción procesal y es el último mecanismo del juez o tribunal tendiente a expulsar el acto viciado o defectuoso, siempre por auto fundado y tratando en todo momento de sanear el acto previamente y como ultima ratio declarar la nulidad. Por tanto, al no verificarse un agravio ante el error material, corresponde rechazar el agravio presentado, por los fundamentos expuestos.- A su turno, el Sr. Ministro Luis María Benítez Riera, manifestó que se adhiere a los fundamentos expuestos en el voto del Ministro Preopinante, Dr. Manuel Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la SALA PENAL RESUELVE: Para conde del
1. DECLARAR la INADMISIBILIDAD del Recurso de casación interpuesto por el Abg. Jesús David González Ferreira, por la defensa del procesado Carlos Fritz Chamorro, contra la Sentencia Definitiva N°115, de fecha 03 de julio de 2024, dictada por el Tribunal de Sentencia, según los fundamentos señalados en el exordio de esta resolución.- 2.DECLARAR la ADMISIBILIDAD del Recurso de casación interpuesto por el Abg. Jesús David González Ferreira, por la defensa del procesado Carlos Fritz Chamorro, contra el Acuerdo y Sentencia N°33, de fecha 06 de septiembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Guiará, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 3. NO HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Nº33, de fecha 06 de septiembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Guiará y, en consecuencia, CONFIRMAR el mismo en los términos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 4. IMPONER LAS COSTAS, en el orden causado.- 5. ANOTAR, registrar у notificar.- ara conocer alidez d vedique anto -irmado digitalment oor: MANUEL DEJESU RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) LANES OCAOSNA (MINISTRO/A) GA DEL RA Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 19 de diciembre de 2025 con Nro. AvS: 656 D
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