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EXPEDIENTE: "QUERELLA AUTÓNOMA PEDRO ROLANDO ORTÍZ C/ NOELIA AGUIAR BLAIRES S/ SHP CALUMNIA. EXPTE. N° 3. ANO 2022".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENITEZ RIERA, se trajo el expediente caratulado: "QUERELLA AUTONOMA PEDRO ROLANDO ORTÍZ C/ NOELIA AGUIAR BLAIRES SI SHP CALUMNIA", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia Número 08 de fecha 04 de abril del 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifueros, de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes.- Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;- CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En consecuencia, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO:- MANUEL 1. El Tribunal de Apelaciones Multifueros, de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, dictó el Acuerdo y Sentencia Número 08 de fecha 04 de abril del 2024, que confirmó la Sentencia Definitiva Número 04 de fecha 06 de julio del 2023, que condenó a Noelia Aguiar Blaires a dos años con suspensión a prueba de la ejecución de la condena.- 2. La abogada defensora Eva de Witte, interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones.- 3. Considero que corresponde declarar ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la acusada, en razón a los fundamentos que paso a exponer.- 4. En cuanto a la forma, el recurso extraordinario de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el art. 480 -primera parte- del C.P.P1.- 5. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de su presentación electrónica mediante el sistema de gestión jurisdiccional, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P2.- 1 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicab les, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. 2 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado. Para conocer la valece documento, verifique aquí.
6. La resolución objeto de la presente casación fue notificada a la acusada Noelia Aguiar Blaires en fecha 05 de julio del 2024, y el recurso fue interpuesto en fecha 19 de julio del mismo año, a los diez días, por lo que la presentación recursiva se encuentra dentro del plazo legal.- 7. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que la Abg. Eva de Witte, ejerce la defensa de la acusada Noelia Aguiar Blaires. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el art. 449 del C.P.P3.- 8. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que la recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 C.P.P4.- 9. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P.- 10. La recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 C.P.P. numeral 3). En este sentido, el art. 449 primer párrafo C.P.P., establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y además, se requiere la expresión concreta y separada de 3 Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. 4 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Para conocer la documento, verifique aquí.
cada motivo del recurso y la solución que se pretende art. 468, parrafo primero C.P.P.- 11. La recurrente expone como primer agravio, "la falta de hechos en la sentencia definitiva" ", y señala que no se contempló en el citado fallo, el relato de los hechos que se le atribuyó a su defendido en la acusación y que, a su parecer, falta el ¿cómo?, ¿dónde? y ¿cuándo?, se realizó la conducta. Resalta la impugnante que el relato descrito en la sentencia definitiva, se limita a críticas de la labor de intendente del querellante y no a la conducta que se le atribuyó a su defendida. En ese sentido, se observa que la recurrente establece de manera puntual el acto procesal a través del cual considera que se afectó el derecho la defensa, por consiguiente, este cuestionamiento sí reúne el requisito de fundamentación exigido por los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, y debe ser declarado admisible.- 12. En cuanto al segundo agravio, la casacionista refiere que el Tribunal de Sentencia aplicó de manera incorrecta el art. 23 de la Constitución, referente a la prueba de la verdad, pero en ninguna parte de su exposición, explica las razones jurídicas por las que considera que el órgano jurisdiccional de primera instancia aplicó erróneamente la norma constitucional invocada. Además, la recurrente tampoco indica cual fue el error o vicio en el que incurrió el Tribunal de Apelaciones al confirmar lo resuelto por el Tribunal de Sentencia. Por lo tanto, este cuestionamiento, carece de la fundamentación exigida por los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, y corresponde que sea declarado inadmisible.- Para conocer la documento, verifique aquí.
13. Con relación al tercer agravio agravio, la defensa menciona que "el Tribunal de Sentencia aplicó erróneamente el art. 65 del Código Penal, referente a las bases de la medición de la pena", pero en ninguna parte señala de manera concreta, qué circunstancias fueron valoradas de manera incorrecta y la incidencia que tuvieron para la determinación de la pena. La recurrente se queja en su escrito en términos genéricos respecto a la pena, pero no explica el error jurídico concreto que contiene el fallo de primera instancia que cuestiona, con relación a la aplicación del art. 65 del Código Penal. Por lo tanto, este agravio tampoco cumple con el requisito de fundamentación que exigen las normas procesales citadas precedentemente, por lo que debe ser declarado inadmisible.- 14. Por último, en el cuarto agravio, la recurrente menciona que el fallo dictado por el Tribunal de Sentencia "viola el principio de congruencia" , pero este cuestionamiento lo realiza nuevamente en forma genérica, porque no efectúa el cotejo entre los hechos de la acusación, admitidos en el auto de apertura a juicio y los establecidos en la sentencia definitiva, y cuales son los hechos puntuales que difieren para que se produzca la violación del principio de congruencia. Por lo tanto, este agravio tampoco cumple con la exigencia legal de fundamentación establecidas en las normas procesales citadas en los párrafos precedentes, en consecuencia, debe ser declarado inadmisible. Es mi voto.- A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue: Acompaño el voto del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, por los mismos fundamentos, haciendo una distinción, de la postura sostenida con relación al Art. 477 del C.P.P., pues las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, son aquellas que ponen fin al procedimiento, Para conocer la documento, verifique aquí.
independientemente de su forma (S.D. o A.l.), aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras).- A su turno, el Ministro BENÍTEZ RIERA manifestó cuanto sigue: Me adhiero el voto del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, por los mismos fundamentos, haciendo una distinción, de la postura sostenida con relación al Art. 477 del C.P.P., pues las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, son aquellas que ponen fin al procedimiento, independientemente de su forma (S.D. o A.l.), aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras).- 15. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MANIFIESTA CUANTO SIGUE: Considero que corresponde NO HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. Eva de Witte, por la defensa de la acusada Noelia Anahí Aguiar Blaires, por los fundamentos que seguidamente paso a exponer:- Para conocer la validez de documento, verifique aquí.
16. Con relación al primer agravio, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, expresamente manifestó cuanto sigue: "Este magistrado considera que en ningún momento el A quo se ha apartado de los hechos y circunstancias manifestadas inicialmente en la acusación presentada por el Representante de la Querella Autónoma y admitidas en el auto de apertura a juicio oral y publico; es asi que, en el escrito de Acusación, fueron descriptos los mismos hechos referentes al hecho punible de calumnia prevista y calificada en el Art. 150 del C.P. Por otro lado, analizada la resolución en cuestión, tenemos que la Señora Noelia Anahí Aguiar Blaires fue convocada para ser juzgada por el Supuesto Hecho Punible de Calumnia, prevista y tipificada en el Art. 150 del Código Penal, en concordancia con el Art. 29 inc. 1°, en relación a los hechos realizados por la misma en forma reiterativa que consisten en varias publicaciones realizadas vía redes sociales, (desde una cuenta personal vía Facebook y Whatsapp), formulando todo tipo de cuestionamientos a la gestión realizada por el Sr. Pedro Rolando Ortíz, en su carácter de Intendente del Municipio de la Ciudad de Benjamin Aceval, sindicándole como autor de un hecho punible penalmente sancionado al atribuirle la palabra ladrón del dinero comunal sin tener los respectivos documentos respaldatorios de sus manifestaciones, además de dirigirse a la persona del querellante Sr. Pedro Rolando Ortiz con calificaciones denigrantes y ofensivas, consideradas como insultos, con la difusión de videos, afectando así el bien jurídico protegido por la legislación referente al honor y la reputación de las personas, que pone en tela de juicio la integridad física del querellante; hechos y circunstancias manifestadas inicialmente en la acusación y en el auto de apertura a juicio oral y público, las cuales fueron corroboradas y detalladas por las pruebas producidas durante el desarrollo del juicio oral y público, por lo que se concluye que la Señora Noelia Para conocer la documento, verifique aquí.
Anahí Aguiar Blaires fue juzgada conforme al tipo penal mencionado en la acusación presentada por la Querella, es decir que el tribunal de sentencia unipersonal no excedió de los hechos contenidos en la acusación, al momento de dictar sentencia condenatoria" (sic).- 17. En virtud de lo expresado por el Tribunal de Apelaciones Multifueros, de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, corresponde incorporar una fundamentación complementaria, en virtud de lo previsto en el art. 475 del Código Procesal Penal.- 18. La defensa cuestiona la falta de descripción de los hechos que se le atribuyeron a la acusada Noelia Anahí Aguiar Blaires, para ese efecto, se debe verificar cuáles fueron los hechos descritos en la acusación de la querellante autónoma, en el auto de apertura a juicio oral y público, y en la sentencia definitiva de primera instancia.- 19. Con relación a la descripción de los hechos, la querella autónoma en su acusación, expresamente sostuvo cuando sigue: "La señora Noelia Anahí Aguiar Blaires ha realizado las conductas descriptas en el Código Penal como hechos punibles contra el honor, en diversas ocasiones a través de sus redes sociales ya sea en formato de audios, videos y comentarios. A continuación, se detallan las publicaciones realizadas por las que se cometieron los hechos denunciados. Es necesario igualmente aclarar que en el caso de la Sra. Noelia Anahí Aguiar Blaires ha realizado afirmaciones, buscando en la mayoría de ellas defender si cabe, la gestión del anterior intendente de la ciudad de Benjamin Aceval, y en tal cometido, a sabiendas de su equivocación me ha endilgado hechos y actos total y absolutamente falsos. Estos hechos son obviamente falsos. Debido a que se hallan muy lejos de la realidad, ya que se basan en meras Para conocer la valece documento, verifique aquí.
suposiciones con el único ánimo de confundir y engañar. Es así que la misma manifiesta: son muchas las irregularidades y muchas cosas que explicar, pero aquí a simple vista hacen pedidos de contrataciones impostergables para evitar proceso de licitación y aceptación de los concejales, pero cabe resaltar, afirmaciones que evidentemente son falsas, pues contrataciones, independientemente de otro tipo de actos administrativos, pasan por una serie de actos y controles, sobre todo públicos, que hacen imposible que sean objeto de irregularidades. En otra ocasión, nuevamente vuelve a hacer declaraciones y afirmaciones, y vuelve a cometer hechos punibles contra el honor de las personas, al realizar las afirmaciones que a continuación se analizan: hace una semana vinieron a arreglar las luces diamante por 4ta. vez pero esta vez fueron de otro municipio los electricistas y ahora me pregunto cuanto saldrá ese foco de diamante que cambian. Específicamente comete calumnia, cuando vuelve a señalar hechos y circunstancias que claramente le han constado que son falsos y por lo mismo, que la misma conocía de la falsedad de sus afirmaciones. Comete calumnia, debido a que ya ampliamente se había difundido informaciones que diluian cualquier duda con respecto a las afirmaciones falsas vertidas por la misma. Concretamente, la querellada ya estaba al tanto de que las verdaderas circunstancias que rodeaban al supuesto caso denunciado, y aún sabiendo y siendo consciente de esa situación vuelve a hacer las mismas afirmaciones, totalmente alejadas de la verdad" (sic).- 20. Asimismo, en el auto de apertura a juicio oral y público, dictado por el Tribunal de Sentencia, se establecieron como hechos objeto de juicio, los mismos que fueron descritos en la acusación de la querella autónoma.- Para conocer la documento, verifique aqui.
21. Por otra parte, en el fallo de mérito, el Tribunal de Sentencia estableció como hechos objeto de juicio los mismos que fueron descritos en la acusación y admitidos en el auto de apertura a juicio oral y público, y como hechos acreditados cuanto sigue: "El querellante, Pedro Rolando Ortíz Cabral, a la fecha de éste juzgamiento y durante la comisión de los hechos querellados, se desempeñó como Intendente de la Ciudad de Benjamin Aceval; la querellada, es vecina de dicha ciudad y empleaba sus redes sociales, en particular, el Facebook, para levantar comentarios, opiniones y críticas a la gestión del Querellante. Se ha podido corroborar, la realización de numerosas publicaciones conforme pudo ser accesible mediante las pruebas documentales presentadas autos, mediante la cual la Acusada formulaba todo tipo de cuestionamientos a la gestión del Intendente municipal, críticas a los manejos de bienes comunales, la contratación de personal, entre otros comentarios. Sin embargo, este Tribunal ha podido acceder también a publicaciones en las que acusaba al Querellante de ser un ladrón, del dinero comunal, mencionándose por ejemplo que: esto hace el intendente para sobrefacturar y recaudar plata para las candidaturas de su lista de honor colorado... o sea nos roban para dividir lo robado en 100 mil í y comprar sus conciencias dejando y dañando desgraciadamente al patrimonio acevalense estas autoridades y candidatos están robando descaradamente sin importar el bien del puebleo con tal de llegar a sus objetivos. Son unas mierdas unas verdaderas escorias y piensan que nadie iba a darse cuenta. Cuenta de Noelia Anahí Aguiar Blaires, 5 de setiembre a las 22.57, ts. 04. Del mismo modo, las documentales ofrecidas, describieron la realización de estas afirmaciones en contra del Querellante en varias fechas y por diferentes episodios, todos relacionados a su administración como Intendente. Así nuevamente recurre a calificarlos de Desgraciado, infeliz, ladrón y también se Para conocer la documento, verifique aquí.
advierten, el empleo por parte de la querellada, de un sinnúmero de ofensas e insultos en contra de la persona del querellante: Badulaque, asqueroso, mierda, basura, puerco, infeliz, bigotudo, etc., véase documental obrante a ts. 18, de autos, desgrabación de video transmitido en vivo, el 29 de junio a las 20:07 horas, perfil de la Querellada. Quedo probado en juicio, que la acusada ha sido quien atribuyó el hecho de ladrón al querellante e igualmente quien ha proferido los insultos, recurriendo al uso de su cuenta personal en la red social Facebook. Esta afirmación se sigue de la declaración de varios testigos que se presentaron en juicio. en efecto, Osvaldo Ramón Aguiar Jara, Ana Paredes Ferreira y Mirian Elizabeth Ibáñez, han coincidido en que las agresiones verbales contra el Señor Ortíz, se realizaban por Facebook y por redes sociales, como Whatsapp, mediante difusión de videos. Inclusive esta última, aclaró que pudo observar que uno de los videos fue grabado en la cocina de la Querellada. Varios han declarado, en el mismo sentido de señalar que la querellada, utilizaba su cuenta personal, que la han visto transmitiendo videos y publicaciones, inclusive, en vivo y que el hecho les consta personalmente por cuanto han sido y siguen siendo contactos de la acusada o formaban parte del grupo en los que los materiales han sido viralizados. No ha quedado probado en juicio, que el Querellante, Pedro Rolando Ortíz Cabral, se encuentre procesado por hechos punibles contra el patrimonio comunal o bien haya sido condenado, con anterioridad, por hechos de esta naturaleza, antes de su elección como Intendente. En tales condiciones, el trato de ladrón que recibió de parte de la querellada, no se compadece con la realidad. Tampoco la querellada ha indicado contar con documentación alguna que pueda respaldar sus afirmaciones" (sic).- Para conocer la documento, verifique aquí.
22. En ese contexto cabe advertir lo siguiente, el hecho objeto de juicio se establece en el auto de apertura a juicio sobre la base fáctica descrita en la acusación que formula en este caso, la querella autónoma. Por consiguiente, la descripción de los hechos en la acusación y del auto de apertura deben ser precisos y circunstanciados, tal como lo exige el art. 347 numeral 2) del Código Procesal Penal, y en este caso, se verifica que el relato fáctico cumple con las exigencias de los requisitos de la acusación establecidos expresamente en la ley procesal penal, en su art. 347, pues concretamente individualiza a la acusada, describe qué y cómo lo hizo (la señora Noelia Anahí Aguiar Blaires, atribuyó el hecho de ladrón, badulaque, asqueroso, mierda, bigotudo, basura, puerco infeliz, al señor Pedro Rolando Ortíz Cabral a través de la red social Facebook).- 23. Además, se observa que en la sentencia definitiva fueron descritos los hechos objeto de juicio, y los hechos acreditados en juicio, por lo que no existe inobservancia de lo dispuesto en el art. 398 numeral 3) del Código Procesal Penal, ni el vicio dispuesto en el art. 403 numeral 2) del citado cuerpo legal. Por lo tanto, corresponde rechazar el agravio expuesto por la defensa.- 24. En el contexto señalado, se concluye que, en la acusación, en el auto de apertura a juicio y en la sentencia dictada por el tribunal de mérito, se encuentran consignados los hechos objeto de juicio, y los hechos que fueron acreditados de forma precisa describiendo la participación de la acusada. Por todo lo expuesto, corresponde confirmar el Acuerdo y Sentencia Número 5 Art. 347. Acusación y solicitud de apertura a juicio. cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, en la fecha fijada por el juez, presentará la acusación, requiriendo la apertura a juicio. La acusación deberá contener: 2) La relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado. Para conocer la documento, verifique aquí.
08 de fecha 04 de abril del 2024, dictada por el Tribunal de Apelaciones Multifueros, de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, debiendo incorporarse la fundamentación complementaria realizada en esta instancia judicial, en virtud al art. 475 del Código Procesal Penal.- 25. Por último, con relación a las costas procesales, en razón a cómo ha sido resuelta la cuestión, fue admitido el recurso, no haciéndose lugar al mismo, considero que corresponde imponerlas en el orden causado, en virtud de lo previsto en el art. 261 del Código Procesal Penal® . Es mi voto.- A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue: Considero que corresponde declarar operada la prescripción de la causa y el sobreseimiento definitivo de la señora Noelia Aguiar Blaires, por los siguientes fundamentos que sustentan mi posición;- Antes de referirme directa y concretamente a la cuestión sometida a estudio, considero oportuno realizar algunas observaciones sobre la imposibilidad de aplicar a los hechos punibles de acción penal privada las normativas referentes al plazo de prescripción de los delitos de acción penal pública. En tal caso, deben ser aplicados los arts. 97, 98, 99, 100 del CP respecto a la instancia, atendiendo que el actual código penal únicamente previo el cálculo de plazos para los hechos punibles de acción penal pública, no así para los hechos punibles de acción penal privada.- 6 Art. 261. Imposición. Toda decisión que ponga término al procedimiento o a un incidente, se pronunciará sobre el pago de las costas procesales. Estas serán impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirlas totalmente o imponerlas en el orden causado. S i de las constancias del proceso resultare que el condenado es notoriamente insolvente, el Juez o tribunal podrá ordenar el archivo de la causa sin reposición de sellado. Para conocer la documento, verifique aquí.
En primer término, debemos recordar que la "prescripción" es una forma de concreción del derecho fundamental a obtener un pronunciamiento definitorio en un plazo razonable, es decir, un derecho de todo ciudadano de que se termine su situación de incertidumbre, creada por el Estado, posibilitando obtener un pronunciamiento final que defina adecuadamente su situación ante la ley penal. Esta idea se encuentra además en línea con la idea generalmente aceptada, incluso fuera del ámbito del derecho penal, de que la prescripción debe servir a la paz jurídica evitando la eternización de los conflictos jurídicos.- Por otra parte, cabe mencionar que el Código Penal vigente solamente regula el régimen de la acción penal pública en sus 2 modalidades: a) de oficio, a cargo del Ministerio Público; b) a instancia de la víctima, a través de la denuncia o querella adhesiva. Lo que claramente demuestra la inobservancia del art. 23 de la Constitución paraguaya (exceptio veritatis) y el olvido de los legisladores. Sin embargo, esta situación ha sido modificada a partir de la sanción del Código Procesal Penal porque en ese momento los legisladores se percataron que la Constitución paraguaya también contemplaba la existencia de delitos de acción penal privada -art.23- por lo que decidieron introducir dentro del nuevo ordenamiento procesal penal los hechos punibles de acción penal privada a los efectos de salvar la situación estableciendo una norma, el Art. 17 que describe los delitos de acción penal privada, perseguibles a instancia de la víctima, concebidos -en principio- por el Código Penal como de naturaleza pública.- De esta manera, fue incorporada nuevamente la acción privada en el régimen vigente en concordancia con lo establecido en nuestra carta magna. Empero, no se modificó de manera integral y concordante al sistema Para conocer la documento, verifique aquí.
legal ya que no determinó la vigencia temporal de los delitos y su persecución. Y como en materia penal están prohibidas las interpretaciones extensivas y analógicas que perjudiquen al imputado, se mantiene vigente y es aplicable a estos casos lo establecido para el cómputo del plazo legal de vigencia de los hechos punibles : y la instancia del procedimiento.- Cabe aclarar que la decisión de nuestro texto procesal penal de prever que algunos hechos punibles sean perseguibles solamente por el particular ofendido y no por el Ministerio Público, en nada afecta a la aplicación de la prescripción. Por tanto, cuando el Art. 101 del CP establece que la prescripción de un hecho punible impide la aplicación de una sanción penal, esto se refiere tanto a la aplicación de una sanción penal en procedimiento de acción penal pública como en un procedimiento de acción penal privada. De más está decir que se hace referencia a la imposición de una sanción por medio de una sentencia de condena, y no a la ejecución de una sanción ya impuesta. La prescripción de la ejecución de una sanción ya impuesta, se encuentra regulada en los Arts. 14 y siguientes del Código de Ejecución Penal.- No obstante lo anterior, se debe tener en cuenta que para los delitos de acción penal pública rigen los artículos 101, 102, 103, 104 del Código Penal vigente, mientras que para los delitos de acción penal privada rige lo previsto en el art. 98 y art. 156 del mismo cuerpo legal y, esto es así por el principio de legalidad que rige en el sistema penal consagrado en el aforismo nullum poena sine lege, stricta et praevia, que no permite interpretaciones extrañas o ajenas a lo previamente establecido en la ley de manera expresa. Por lo que, la interpretación en estos casos debe regirse por la ley penal que establece que los delitos a instancia de la víctima sólo Para conocer la documento, verifique aquí.
pueden ser perseguidos hasta dentro de los seis meses, los cuales deberán ser resueltos en ese mismo plazo.- En ese entendimiento, primero pasamos a controlar si ha operado la prescripción del hecho punible, para lo cual corresponde verificar cuáles han sido los hechos juzgados y cual fue la calificación jurídica otorgada.- En el presente caso, el Tribunal Unipersonal resolvió condenar a Noelia Aguiar Blaires por el hecho punible de CALUMNIA (Art. 150 incs. 1º,2°, y 3° del CP), a la pena privativa de libertad de 1 (un) año y 6 (seis) meses, con suspensión a prueba de la Ejecución de la condena, por el término de 2 (dos) años. Siendo este un hecho punible de acción penal privada, previsto en el artículo 17 del CPP.- Por lo que, en atención a que el tiempo en el cual prescribe una causa de acción penal privada es equiparada a los seis meses establecidos en el art. 98, inc. 1º del CP (conforme a los fundamentos expuestos ut supra), y el doble del plazo es el tiempo de 1 año (conforme a lo establecido en el Art. 104 Inc. 2° in fine del CP), se advierte que la querella fue planteada en fecha 19 de diciembre de 2022, y la sentencia fue dictada el 11 de octubre de 2023.- Es así que, atendiendo a lo establecido en el Art. 104 Inc. 2 in fine del Código Penal 18, el cual establece que la prescripción operará independientemente de las interrupciones, una vez transcurrido el doble del plazo, el cual debe computarse desde el momento que el hecho punible ha culminado. La frase independientemente de las interrupciones implica que una vez transcurrido el doble del plazo la prescripción opera sí o sí, siendo irrelevante ya estas alturas la cantidad de interrupciones que hayan podido llegar a existir.- Para conocer la documento, verifique aquí.
En la causa en estudio, el último hecho se cometió el 05 de septiembre de 2022, y en atención a que el tiempo en el cual prescribe una causa de acción penal privada es equiparada a los seis meses establecidos en el art. 98, inc. 1 del Código Penal (conforme a los fundamentos expuestos ut supra), el doble del plazo es el tiempo de 1 año, por ello en la presente, la prescripción ha operado el 05 de setiembre del año 2023, incluso antes que se dicte la resolución de alzada, hoy impugnada (04 de abril de 2024). Por tanto, conforme a todo lo expuesto, considero que corresponde declarar operada la prescripción de la presente causa. Finalmente, en cuanto a las costas, por la situación procesal que resulta del recurso interpuesto y los efectos que se producen, considero que corresponde imponerlas en el orden causado, por imperio del Art. 261 del Código Procesal Penal. Es mi voto.- A su turno, el Ministro BENÍTEZ RIERA manifestó cuanto sigue: Comparto el voto del ministro Manuel Ramírez Candia por los mismos fundamentos. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación, interpuesto por la Abg. Eva de Witte, por la defensa de la acusada Noelia Anahí Aguiar Blaires, contra el Acuerdo y Sentencia Número 08 de fecha 04 de abril del 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifueros, de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. NO HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación contra el Acuerdo y Sentencia Número 08 de fecha 04 de abril del 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifueros, de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, y en consecuencia, CONFIRMAR el citado fallo, debiendo incorporarse la fundamentación complementaria realizada en esta instancia judicial, en virtud de lo previsto en el art. 475 del Código Procesal Penal, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 3. IMPONER las costas en el orden causado.- 4. ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. AGA DEL PRE Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SEA DEL PRE Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LANES OCAMPOS MINISTROIA SEA DEL PA MARIA BERITEZ RIERO LUIS (MINISTRO/A) Asunción, 19 de diciembre de 2025 con N AyS: 655 D.
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