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CORTE SUPREMA *DE JUSTICIA TIT ESTADISTICA CIVIL 2025 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EDIFICA CONSTRUCTORA S.A. EN LOS AUTOS "EDIFICA CONSTRUCTORA S.A. C/ RES. N° 0576/21 DEL 16 DE JUNIO Y OTRA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE ASUNCION FACULTAD POLITECNICA". ANO 2023 N° 2231. 2336 A.I. N° ...... Asunción, 17 de diciembre de 202, VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por la abogada Bibiana M. Gill CONSIDERANDO: Voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda: 1-La presente acción de inconstitucionalidad es presentada por la abogada BIBIANA M GILL RAMIREZ, en nombre y representación de EDIFICA CONSTRUCTORA S.A, en fecha 27 de septiembre de 2023, en contra el Auto Interlocutorio N° 531 del 12 de setiembre de 2023, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de la causa caratulada: "EDIFICA CONSTRUCTORA S.A. C/ RES. N° 0576/21 DEL 16 DE JUNIO Y OTRA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE ASUNCION FACULTAD POLITECNICA". - 2- De la lectura del escrito de promoción de la acción, tenemos que la parte accionante interpone acción de inconstitucionalidad contra el art. 17 de la Ley N° 609/95 y el art. 564 del C.P.C. Al respecto, se observa que ataca de manera general en su escrito de presentación sin expresar el agravio concreto que le genera la vigencia de las citadas disposiciones, solo se limita a transcribir los artículos tildados de inconstitucional, por lo que corresponde su rechazo liminar, en estricta aplicación del art. 552 del C.P.C. - 3- El accionante impugna el fallo de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por el cual, la Sala Penal ha declarado no hacer lugar al recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar el A.I. N° 492 de fecha 26 de mayo de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, con costas a la perdidosa. Considera que la resolución vulnera los Arts. 132, 247, 259 y 260 de la Constitución Nacional. - 4- De las constancias de autos se desprende que el accionante ha utilizado todos los recursos que las normas legales y procesales le confieren a fin de impugnar resoluciones dictadas en sede jurisdiccional; en atención a que una Sala de esta Corte ya se ha expedido en los autos principales. - 5- Conforme a lo expuesto se observa que la presente acción de inconstitucionalidad intentada contra los artículos arriba mencionados debe ser rechazada por no reunir los requisitos legales para su trámite. Del mismo modo, corre la misma suerte la impugnación contra la resolución dictada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que ésta ya realizó el control de constitucionalidad. Es mi voto. Voto del Ministro Gustavo Enrique Santander Dans: Me adhiero al sentido de la opinión del Distinguido Colega MINISTRO DR VICTOR AbRIOSO OJEADA, Marenanto al rechazo in límine de la presente acción, en base a los siguientes argumehtes. rio Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
Que la recurrente promueve acción en contra de los Artículos 17 de la Ley 609/95 y 564 del Código Procesal Civil así como el A.I. N° 531 de fecha 12 de setiembre de 2023, dictado por la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, por considerarlos violatorios de los Arts. 16, 17, 92, 132, 247, 256, 259 inc. 5) y 260 de la Constitución Nacional. En primer término tenemos lo previsto en el Art. 550 del C.P.C., que señala: ".. Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Constitución, tendrán facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de Asimismo, el Art. 552 del C.P.C. dispone: "...Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad impugnado, o en su caso, la disposición inconstitucional. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundado en terminos claros y concretos la petición. En todos los casos la Corte Suprema examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario desestimará sin más trámite la acción...' Por otro lado, el Art. 557 del C.P.C. establece: "Requisitos de la y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en el que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostengo haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de mueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimara sin más trámite la acción". - A su vez, el artículo 12 de la Ley N°609/95 expresa. "...No se dará tramite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justificare la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria... En este punto y de la lectura íntegra del escrito de promoción respectivo, con relación a las normativas impugnadas, el accionante no ha fundado en términos claros y concretos la forma en la cual éstas han lesionado sus legítimos derechos, tampoco ha logrado justificar acabadamente cómo las mismas han infringido alguna disposición constitucional que lo afecte personalmente, por lo que corresponde el rechazo de su pretensión en cuanto _a la inconstitucionalidad solicitada. - Ahora bien, con relación a la resolución atacada se advierte que se trata de un fallo dictado por la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, específicamente el A.I. N° 531 de fecha 12 de setiembre de 2023, dictado en el marco del expediente caratulado: "EDIFICA CONSTRUCTORA S.A. C/ RES. N° 0576/21 DEL 16 DE JULIO Y OTRA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE ASUNCION FACULTAD POLITECNICA", mediante el cual se resolvió: "...TENER POR DESISTIDO el recurso de Nulidad interpuesto. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, y CONFIRMAR el auto el auto recurrido, AL. N 492 del 26 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala..." (sic.), pretendiendo nuevamente a través de la presente acción, la revisión de lo actuado en instancias anteriores y ya estudiadas por dicha Sala. - En ese sentido y de conformidad a lo previsto en el Art. 17 de la Ley 609/95: "...Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad...", debemos recordar que la Corte Suprema de Justicia es un cuerpo único con igualdad de jerarquía, por
18 19 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EDIFICA CONSTRUCTORA S.A. EN LOS AUTOS "EDIFICA CONSTRUCTORA S.A. C/ RES. N° 0576/21 DEL 16 DE JUNIO Y OTRA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE ASUNCION REC ESTADI 19-12- 2025 FACULTAD POLITECNICA". AÑO 2023 N° 2231. tanto, una de las Salas que la compone no puede constituirse en revisora de otra de igual rango, paren consecuencia, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales previstas, corresponde el rechazo liminar de la acción sin más trámite. Es mi opinión. - SI 91 EL Opinión del Ministro César M. Diesel Junghanns: Me adhiero fundamentos expuestos. voto del Ministro Gustavo E. Santander Dans, por los mismos POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. . RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la abogada Bibiana M. Gill Ramírez, en representación de la empresa EDIFICA CONSTRUCTORA S.A., contra el A.I. N° 531 de fecha 12 de setiembre de 2023, dictada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución ANOTAR y notificar por cédula. - Ante mí: Mustavo E. Santander Dans Ainistra Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro RETARIA
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