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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CORTE SUPREMA DE USTICIA EL COMERCIO PARAGUAYO S.A. DE SEGUROS GENERALES EN LOS AUTOS: "EDSON MORBACH C/ EL COM. PYO. S.A. DE SEGUROS GENERALES SI CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OTROS". EXP. N° 991960, AÑO 2023.- 195) A.I. Nº...... 133S ESTADIETICA CIVIL Asunción, A de Diciembre de 20.2S.- Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Carlos Fernández, en Representación de da firma EL COMERCIO PARAGUAYO SA DE SEGUROS GENERALES, contra el A. y 52 de fecha 22 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Seguida Sale de la Capital, contra la S.D. N° 99 de fecha 16 de marzo de 2022, dictada por el Juzgad o de CONSIDERANDO: Que, la parte impugnante manifiesta que las resoluciones vulneran las disposiciones de los Arts, 16, 17, 137 y 256 de la Constitución Nacional. Expone que el juez de primera instancia se apartó del Cód igo de Procedimientos Civiles, para incurrir en un procedimiento contra legem, lo cual fue expuesto al fund ar el recurso de nulidad contra la sentencia por faltar al debido proceso y por la indefensión causada. So stiene que el magistrado inferior trasgredió las normas procesales al diferir el estudio de un incidente que de bió ser , noma rodead al tet resuelto antes del cierre del periodo probatorio, al ser cuestionado la no producción del reconocimi ento de documento privado. Asevera que el argumento del Tribunal que porque no se apeló una resolución limpi a el defecto del proceso. Alega que, al negarse al estudio de los fundamentos de la nulidad, el Tribunal actuó arbitrariamente, pues debe ser estudiada por el tribunal de revisión. Expone que existe arbitrarieda d porque ante la demanda de cumplimiento de contrato, invierte la carga de la prueba prevista en el art. 249 del CPC sin considerar que toda obligación para ser válida debe ser sinalagmática, que el objeto del contrat o del seguro es el riesgo y su naturaleza indemnizatoria y no lucrativo. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "... Citará (el actor) además la norma, derecho, exención , garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y co ncretos su petición. ...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos re quisitos. En caso contrario desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley Ne 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norm ativo sentencia definitiva o interlocutoria".-.. En primer lugar, debe señalarse que la esfera de la Acción de Inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Ésta no es la vía para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los Magistrados judiciales, si dichas tareas se encuadran dentro de parámetros razona bles que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales. En autos se verifica que el accionante plantea que los fallos son inconstitucionales por la manera e n que se resolvió un incidente en la etapa probatoria y por haber distribuido la carga probatoria al m omento de apreciar los hechos. Pese a esta postura, el escrito establece una reedición de los puntos ya tratad os por los magistrados en sede natural, mostrando disconformidad con lo decidido, con la pretensión que la Sala renueve un análisis ya efectuado en la sede de sustanciación y discusión natural del conflicto.- Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Voto del Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda: 1.- Me adhiero al sentido del voto emitido por el Ministro preopinante, y realizo las siguientes consideraciones:- 2.- El abogado Carlos A. Fernández, en representación de EL COMERCIO PARAGUAYO S.A. CIA DE SEGUROS GENERALES, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra la S.D. N° 99 de fecha 16 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial del Segundo Turno de la Capital, y el A. y S. N° 52 de fecha 22 de agosto de 2023, dictada por el Tribunal de Apelación en l o Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital.
3.- La acción se fundamenta en la violación de los artículos 16, 17, 137 y 256 de la Constitución Nacional (debido proceso, defensa en juicio y obligatoriedad de fundar). El accionante argumenta que se violó el debido proceso porque el Juez difirió arbitrariamente el estudio de un incidente de nulidad de pruebas para el momento de la sentencia y, el Tribunal de Alzada, al confirmar, rechazó la nulidad basándose en que una resolución inapelable no fue cuestionada, por esta razón le generó indefensión.- 4.-La parte accionante sostiene que las sentencias dictadas resultan arbitrarias, contradictorias e inconstitucionales por haber invertido indebidamente la carga de la prueba en una demanda de cumplim iento de contrato, en contravención al artículo 249 del C.P.C., pues correspondía al demandante acreditar la existencia de su derecho y no a la aseguradora demostrar su exoneración de responsabilidad. Sin emba rgo, tanto el Juzgado de Primera Instancia como el Tribunal de Apelación hicieron lugar a la demanda y condenaron a la aseguradora El Comercio Paraguayo S. A. al pago de Gs. 85.000.000 por daño emergente , al considerar que esta no logró probar la alegada culpa grave del asegurado para liberarse de responsab ilidad, por resultar insuficiente e inadmisible la pericia extrajudicial presentada, que recayó así sobre la propia aseguradora la carga de la prueba de la causal de exclusión. Asimismo, se entendió que la asegurador a reconoció tácitamente la cuantía del daño al no negarla de manera expresa y que su defensa sobre la mora fue desestimada por no haber invocado formalmente la causal de rechazo del siniestro conforme al artícul o 1.597 5.- En la resolución impugnada, no se observan vicios que puedan invalidarla, y, en lo que respecta a la arbitrariedad, para que sea viable una declaración de inconstitucionalidad en tal sentido, el fal lo debe carecer de motivación o debe verificarse que el juzgador se apartó de la solución jurídica prevista para el caso. 6.- En este contexto, se advierte que la argumentación de los Jueces intervinientes no ofrece objeciones desde una perspectiva lógica ni jurídica. Analizaron con detenimiento el conflicto someti do a su jurisdicción; y lo han resuelto, conforme a las normas vigentes en la materia y a los principios constitucionales.- 7.- En consecuencia, al no cumplirse los requisitos exigidos por el Código de forma, y la ley especi al que organiza la Corte, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Es mi voto. POR TANTO, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el luga r indicado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. - RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Carlos Fernández, en representación de la firma EL COMERCIO PARAGUAYO S.A. DE SEGUROS GENERALES, contra el A. y S. N° 52 de fecha 22 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Apełaci ón en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital, y contra la S.D. N° 99 del 16 de marzo de 2022, dictada or el Juzgado de Primera en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la Capital, por løs fundamento xpuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro C BECRETARIA JUDICIALI Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario
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