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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR BERNARDO MANESIO ,FERREIRA GALEANO EN LOS AUTOS CARATULADOS: BERNARDO MANESIO FERREIRA GALEANO C/ TEODORO VALLEJOS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. N° 1146. AÑO 2018. 00 01102 1011/02/03 11041051, A.L. Nº 231) ESTAMISTICA CIVIL 18/19 18-12- 2025 Asunción, 17 de Diciembre de 2.025 VISTA: Ea Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Señor Bernardo Manesio Ferrera Galeano, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el A.l. N° 484 del O5 de mayo de 2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del ISi 3ER4 Duro de la Capital, y, el A. N° 202 do fecha 26 de abril de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la Capital, y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO DR. CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS: Que, la parte accionante impugna las resoluciones arriba señaladas, por las cuales, se han resuelto, en primera instancia, hacer lugar, con costas, a la excepción de incompetencia de jurisdicción como de previo y especial pronunciamiento у ordenar el archivo del juicio. Y en segunda instancia, tener por desistido el recurso de nulidad, ordenar el desglose de las instrumentales obrantes a fs. 102/103 de autos, rechazar el pedido de cancelación de personería de los Abgs. Arnaldo Manuel Acosta Insfran y María José Gill Ojeda, Procuradores Delegados de la Procuraduría General de la Republica, en nombre y representación del Estado Paraguayo, en esa instancia; declarar la incompetencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Sexto Turno y del Tribunal para entender en dichos autos, ordenando el archivo de los mismos y mandando que el interesado ocurra ante quien corresponda, con la imposición de las costas, en ambas instancias, en el orden causado.- Se agravia el accionante manifestando que, las resoluciones impugnadas son arbitrarias, pues los juzgadores han incurrido en contradicciones y trasgresiones de las leyes de fondo y forma al atribuir y declarar la competencia del reclamo de daños y perjuicios a la jurisdicción contencioso-administrativa. En ese sentido, señala puntualmente la conculcación dé los artículos 16,39, 45, 46, 47 numeral 2), 106 y 137 de la Constitución Nacional. Cosas Antonio Gasay Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve dias, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción", Cesar MA. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. ulio C. Pavón Martinez Secretario
Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". En atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos, , debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechaza in límine En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado precedentemente establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días a partir de la notificación de la resolución impugnada. De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompaño a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificado del A.I N° 202 de fecha 26 de abril del 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la Capital, por lo que no es posible determinar si la acción fue promovida en el plazo establecido por Ley.- Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aún cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite.- Así mismo, debe señalarse que la esfera de la Acción de Inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Esta no es la vía para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por el Magistrado judicial, si dichas tareas se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales.- Es importante señalar que, no se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que los agravios de la accionante únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio.—- OPINIÓN DEL MINISTRO DR. CÉSAR ANTONIO GARAY: Bernardo Manesio Ferreira Galeano, por Derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Juan Francisco Valdez, con Matricula Nº4.368, promovió Acción de Inconstitucionalidad contra: I) Auto Interlocutorio N° 484 del 5 de Mayo del 2.017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Segundo Turno, Secretaria N° 3; y II) Auto Interlocutorio N° 202 fechado 26 de Abril del 2.018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, recaídos en el Juicio intitulado: "Bernardo Manesio Ferreira Galeano contra Teodoro Vallejo sobre Indemnización de Daños y Perjuicios por Responsabilidad Extracontractual". Sostiene: "La presente acción de inconstitucionalidad tiene por fundamento el hecho de que por las resoluciones recurridas se me niega el trámite de la demanda por "reclamos de daños y perjuicios" ante el Juzgado que es competente, (el mismo A-quo, -de ser cierta la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 0101 83/05/02 105 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR BERNARDO MANESIO FERREIRA GALEANO EN LOS AUTOS CARATULADOS: BERNARDO MANESIO GALEANO C/ TEODORO VALLEJOS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. N° 1146. AÑO 2018—~___ TICA C/VI. ESTADI 2025 "incompetencia" simplemente jamás hubiera dictado el proveído de "admisión e inicio de podemanida", 81|2 91 , y mucho menos es sostenible expresar que los "reclamos de daños y perjuicios" se reclame ante el "Tribunal de Cuentas", cuya competencia es muy limitada e "incompetente" para si entender en dichos reclamos en los términos de los Articulos 106 y concordantes de la Constitución Nacional, Artículos 1.845 y concordantes del Código Civil". - El Artículo 550 del Código Procesal Civil, referente a la procedencia de la Acción, norma: "Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este Capítulo".- El Artículo 552 del mismo Cuerpo legal -taxativamente- enuncia los requisitos de la demanda en los siguientes términos: "Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad impugnado, o, en su caso, la disposición inconstitucional. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos la petición. En todos los casos la Corte Suprema examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". El Artículo 554 del Código Procesal Civil reza: "La Corte Suprema sustanciará la demanda oyendo al Fiscal General del Estado". Mientras que el Artículo 556 preceptúa: "La acción procederá contra resoluciones de los jueces o tribunales cuando: a) Por sí mismas sean violatorias de la Constitución; b) Se funden en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad contrario a la Constitución en los términos del artículo 550".- En cuanto a los requisitos de la demanda, el Artículo 557 prevé: Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámites la acción. Sub examine, se advierte que cotejando Acción instaurada la parte Accionante no acompañó Cédula de Notificación, lo que imposibilita realizar el cómputo del plazo establecido por el Articulo 557 del Código Procesal Civil. Consecuentemente, como ya se advirtió en anteriores juzgamientos es responsabilidad de los interesados dar certeza que debidamente determine la fecha en que fue notificada su Parte - requisito esencial- para determinar el plazo de promoción exigido por Ley. La insanable
deficiencia procedimental observada imposibilita dar trámite a la presentación, correspendiendo así desestimar in limine la Acción de Inconstitucionalidad, por las motivaciones que preceden. VOTO DEL MINISTRO DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA: El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acció y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".- En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio; 2) que individualice la resolución impugnada; 3) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; 4) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; 5) que presente la acción en el plazo de 9 días. En relación al último requisito, de presentación de la acción dentro del plazo de ley, debemos señalar que no se ha agregado constancia de notificación de la última resolución impugnada, de modo que -en este estado- no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión. En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la demanda, debe intimarse al accionante a que adjunte copia autenticada de la notificación, a efectos de establecer si la promoción de la acción fue realizada en tiempo hábil.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado al accionante en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Señor Bernardo Manesio Ferreira Galeano, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 484 del 05 de mayo de 2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la Capital, y, el A.I. N° 202 de fecha 26 de abril de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SECRETANOTAR y notificar por cédula evar Antonio Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ojeda Dr. Victor Rio Ministro Ante mí: Abg. fulio C. Pavón Martínez Secretario
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