Contenido completo: 117544.pdf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JOSE ALBERTO INSFRAN GALEANO EN LOS AUTOS: "MIGUEL ANGEL INSFRAN GALEANO Y OTROS S/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 (LEY Nº6379 CRIMEN ORGANIZADO)". AÑO:2023 N°:2854. RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL AL.Nº.?329 18-12- 2025 Asunción, 17 de Diciembrde 2025.- La acción de inconstitucionalidad promovida por José Alberto Insfrán Galeano, por propios derechos y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.I. N° 340 de fecha 30 de noviembra de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal Especializado en Delitos Económicos Amm open Organizado, de la Capital y contra el A.L. N° 290 de fecha 17 de noviembre de 2023 dictado por el Juzgado Penal de Garantías de la Capital, y; CONSIDERANDO Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda Se presenta ante esta Sala, el señor JOSE ALBERTO INSFRAN GALEANO, por sus propios derechos y bajo patrocinio de profesional del derecho, a objeto de impugnar dos resoluciones -el A.I. N° 340 del 30 de noviembre de 2.023, emanado del Tribunal de Apelación Penal Especializado en Delitos Económicos y Crimen Organizado, Capital; y el A.L. N° 290 de fecha 17 de noviembre de 2.023 dictado por el Juzgado Penal de Garantías de la Capital- recaída en el marco del proceso "Miguel Ángel Insfrán Galeano y otros s/ Ley 1881/2002 que modifica la ley N° 1340/88 Expediente N° 1358/2022". En el presente caso, el accionante refiere que se conculcaron los derechos establecidos en los artículos 1, 3, 9, 16, 17, 127, 132, 137 y 256 todos de la C.N. En apretada síntesis, el accionante refirió cuanto sigue: "la omisión de la fundamentación de la calificación, me quedo sin posibilidad de saber porqué la juzgadora incursó el hecho que se me atribuye dentro de las disposiciones de los artículos 42 y 44 de la Ley 1340/88, con lo cual, vulner ó mi derecho a estar informado debidamente para ejercer en forma eficaz la defensa que corresponde hacer, solo por ese motivo la resolución de la instancia inferior era nula y el Tribunal de grado superior, lejos de brindar una solución ajustada a derecho en cumplimiento a la tutela judicial efectiva, decidió repetir la grave irregularidad de la instancia inferior al no fundamentar nuevamen te su decisión...". Culminó diciendo que se conculcó lo previsto en el Art. 256 de la C.N. y trasuntada en el Art. 125 del CPP en perjuicio a su derecho establecido en el Art. 16 de C.N. Al analizar los fundamentos de esta acción, y al cotejarlas con las resoluciones impugnadas por esta vía, tenemos en primer lugar que el A.I. N° 290 de fecha 17 de noviembre de 2.023, emanado del Juzgado Penal de Garantías Especializado contra el Crimen Organizado del Tercer Turno, se encuentra debidamente fundado, el Juzgado expuso completamente los hechos imputados, los hechos imputados. También se verifica que el auto interlocutorio impugnado narra la participació n del procesado JOSE INSFRAN, en los hechos punibles investigados, luego funda su resolución en los artículos 242, 243 y 244 todos del C.P.P. desglosando las circunstancias exigidas para decretar la prisión preventiva, que es de carácter excepcional. En sogundo término, el A.I. N° 340 de fecha 30 de noviembre de 2.023, del Tribunal de alzada, queres confirmatoria de la resolución dictada en por el Juzgado de Garantías, la misma confirma en base a las disposiciones de los Arts. 19 de la C.N. y 242 del C.P.P. - Las resoluciones impugnadas, se encuentran fundadas en la Constitución y en las Leyes que bla. tulio e. PEigenntarmateria, y las mismas se encuentran enmarcadas dentro del margen de discreci onalidad que Secrelarioropia constitución otorga a los magistrados al resolver las cuestiones sometidas bajo su jurisdicción. - Gustavo E. Santander Dan& esar M. Diesel Jungnanns Ministro Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
Se hace importante, dejar mención, que las resoluciones impugnadas versan sobre la prisión preventiva decretada en los autos principales con relación a José Alberto Insfrán Galeano, y los Magistrados intervinientes en el presente proceso, encontraron indispensable decretar dicha medida cautelar, y lo han hecho con fundamentos legales y constitucionales. De esta manera, resulta visto que las resoluciones impugnadas por esta vía no revisten vicios que amerite su estudio por parte de esta Sala, en cuyo caso, la acción debe ser rechazada de conformidad al Art. 12 de la Ley 609/95. Es mi voto. - Opinión del Ministro César Diesel Junghanns Que, se cuestiona la constitucionalidad de la resolución dictada por el juzgado penal de garantías que ha dispuesto, entre otras cuestiones, extinguir estado de rebeldía y decretar la prisi ón preventiva del imputado José Alberto Insfrán Galeano. Asimismo, se impugna el fallo del tribunal de apelaciones que confirmó la resolución apelada. Al respecto, manifiesta el accionante que fueron infringidos los arts. 1, 3, 9, 16, 17, 127, 132, 137 y 256 de la Constitución. Que, el Art. 557 del C.P.C. dice: "... Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando términos claros y concretos su petición.... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfecho s estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, analizada la pretensión, se advierte ab initio que el recurrente se ha limitado tan solo a referir la supuesta arbitrariedad por falta de fundamentación de las resoluciones impugnadas, sin exponer de manera clara la forma en la cual se producen los agravios y conculcaciones de rango constitucional. Por otra parte, dado que las resoluciones impugnadas versan sobre la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, al ser reformables en cualquier estado del procedimiento, carecen del carácter de definitivas, requisito indispensable según lo establecido en el Art. 561 del CPC y 2 de la Acordada N° 979/2015. Por consiguiente, en estas condiciones se enerva toda posibilidad de entrar al estudio de lo sustancial y corresponde disponer el rechazo in limine de la presente acción sin más trámite. Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans Me adhiero al voto de los colegas que me antecedieron en el orden de votación, en cuanto al rechazo liminar de la acción, agregando cuanto sigue:- Analizada la cuestión formal constitucional, materia propia de una acción de esta índole, si bien se esgrimen supuestos agravios, surge que la parte accionante no ha justificado concretamente las lesiones constitucionales invocadas, limitándose a citar las normas que habrían sido vulneradas, siendo así, únicamente se observa una disconformidad con las decisiones impugnadas. Convengamos que se puede discrepar con los fundamentos expuestos, pero, mientras no se funde la acción y se relacione los hechos con las normas constitucionales, dicha divergencia resulta insuficiente para sustentar una postulación de esta naturaleza. En suma, nos encontramos ante un caso en el cual se pretende revisar los puntos que ya fueron objeto de debate y decisión en las instancias inferiores y que escapan del alcance de una acción de inconstitucionalidad, cuyo objetivo se limita exclusivamente a la reparación de violaciones de normas o garantías o principios de rango constitucional. _- Cabe puntualizar que las resoluciones impugnadas se encuentran adecuadamente fundadas de acuerdo a la ley y no detectan vulneraciones de orden constitucional. - Es importante destacar que las resoluciones impugnadas giran en torno a la aplicación de medidas cautelares determinadas en el art. 245 del Código Procesal Penal. Sobre el punto conviene
CORTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD SUPREMA PROMOVIDA POR JOSE ALBERTO INSFRAN DE USTICIA GALEANO EN LOS AUTOS: "MIGUEL ANGEL SECIBIDO INSFRAN GALEANO Y OTROS S/ LEY 1881/2002 QUE * TICA CIVIL. MODIFICA LEY 1340 (LEY N°6379 CRIMEN 2025 ORGANIZADO)". AÑO:2023 N°:2854. - 08 Roqueafalizar lo avisto en el art. 248 del mismo cuerpo legal respecto al carácter de la decisión at acada que expresa, " La resolución que imponga una medida cautelar, la rechace o sustituya, es revocable o reformable, aún de oficio, en cualquier estado del procedimiento, cuando hayan desaparecido sus "presupuestos", situación que amerita el rechazo liminar de la acción en atención a lo preceptuado e n la normativa aludida. En cuanto a la calificación también cuestionada, convengamos que la misma es provisoria y reformable durante todo el proceso. En suma, la existen motivos para activar esta instancia de control de constitucionalidad. Resulta importante citar. al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia que en su voto ha expresado: "...las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugna da no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible..." (C.S.J Acuerdo y Sentencia N° 147 del 08/05/96). En estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo liminar de la acción sin más trámite. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado.—— ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas RECHAZAR "in límine" la presente Acción de Inconstitucionalidad presentada por José Alberto Insfrán Galeano, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogados, en contra del A.I N° 340 de fecha 30 de noviembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal Especializado en Delitos Económicos y Crimen Organizado, de la Capital y contra el A.I. N° 290 de fecha 17 de noviembre de 2023 dictado por el Juzgado Penal de Garantías de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución ANOTAR y notificar por cédula. Cesar M Dresel thghanns Ministra CSJ. Mase MA Mistal hinchan.. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Aba. Julio a. Serreterio SECRETARIA JUDICIALI
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.