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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CASACION: ANGELA ARANDA SAIZ C/ ROLANDO MARIA MERELES ACHUCARRO S/ LESIÓN CULPOSA EN SAN PEDRO DE YCUAMANDYYU ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos la ministra y los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el expediente arriba caratulado para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Nicolás Ulises Brítez por la defensa del Sr. Rola ndo María Mereles Achucarro, contra el Acuerdo y Sentencia N° 15 del 02 de mayo de 2025, dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifuero de la circunscripción judicial de San Pedro.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benitez Riera y Ramírez Candia .- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP! - Es importante recordar que este recurso responde al principio de igualdad ante la ley consagrado en la Constitución paraguaya, en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derechos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o salvaguarda de las n ormas del ordenamiento jurídico - función nomofiláctica- y unificadora de la jurisprudencia en la interpre tación y aplicación de la ley penal por parte de los jueces.- Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte las actuaciones defectuosas de los órganos inferiores que dieron como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir direccionado hacia la preservación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigorismo meramente técnico o formal.- 'Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresp onderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser int erpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso d e apelación de la sentencia..." Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de es ta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicacion de un precepto constit ucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Para conocer la validez del verifique aqui.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CASACION: ANGELA ARANDA SAIZ C/ ROLANDO MARIA MERELES ACHUCARRO S/ LESIÓN CULPOSA EN SAN PEDRO DE YCUAMANDYYU Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con motivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimidad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo?. Con él, se pr etende la nulidad de la sentencia -casación por infracción de la ley- o del proceso y, consiguientemente de la sentencia -casación por quebrantamiento de la forma- para lo cual, se requiere el cumplimiento ínteg ro de las disposiciones legales precedentemente citadas.- En resumidas cuentas, este medio recursivo tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" un acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen grav es errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe se r formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, por quien tenga in terés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, b ajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del esc rito, se identifique los defectos que anidan en el fallo.- Expuestas estas consideraciones, prosigo con el estudio de admisibilidad.- En cuanto al requisito de taxatividad objetiva, se observa que la resolución recurrida pone fin al proceso en razón de que el Tribunal de Apelaciones ha confirmado la sentencia condenatoria dictada p or el órgano de primera instancia.- Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el condenado, quien claramente tiene interés jurídico en la impugnación y capacidad legal para hacerlo.- En cuanto a las condiciones de plazo, lugar y forma, es importante destacar que aunque el escrito de casación fue presentado dentro del plazo establecido -la defensa fue notificada el 18 de septiemb re de 2025 y el recurso fue interpuesto el 29 de setiembre- y por el medio adecuado -ante la Secretaría de la Sala Penal, con los recaudos correspondientes-, sin embargo se verifica que el mismo carece de fundamentación. Esto se debe a que el motivo invocado -inc. 3, art. 478, Código Procesal Penal3- no contiene una argumentación clara, coherente y completa que permita a este tribunal realizar un análi sis crítico, valorativo y lógico de la resolución impugnada.- En ese sentido, el casacionista sostiene que el Tribunal de Apelaciones no realizó un análisis pormenorizado de los cuestionamientos aducidos en el escrito de apelación especial, y que las respue stas dadas fueron insuficientes y contradictorias. Siendo sus agravios los siguientes: 1) violación del d erecho a la defensa, nulidad absoluta por falta de abogado defensor durante las etapas previas al juicio, 2 ) acusador, unico testigo de su acusación expresando que la querellante no podía ser testigo de su pro pia acusacion ya que la misma era titular de causa y en su acusacion ya habia explicado los hechos, 3) e l tribunald e merito habia vulnerado el principio de congruencia, afirmando la existencia de hechos no 2 Revisar actuaciones, no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los hech os, implica extender el control de justicia de los fallos hacia todos los errores cometidos por los jueces, los cuales en su mayoría se concentran en el material fáctico, más que en la aplicación legal propiamente dicha.- 3 Para conocer la validez del verifique aqui. La tercera causal requiere que el escrito casatorio contenga: a) una síntesis de los puntos que se e stima infundados en la resolución así como las razones jurídicas y fácticas que sustentan tal manifestación; b) una e xposición concreta y precisa del daño inferido, las disposiciones que se consideran violadas o erróneamente aplicadas -con la deb ida argumentación-como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable; c) una expl icación clara de la incidencia de ese vicio o error en la parte dispositiva de la sentencia.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CASACION: ANGELA ARANDA SAIZ C/ ROLANDO MARIA MERELES ACHUCARRO S/ LESIÓN CULPOSA EN SAN PEDRO DE YCUAMANDYYU expuestos en la querella ni admitos en el auto de elevacion a juicio; 4) violación a la regla de la sana critica, pues segun el recurrente no se produjo una sola prueba que demuestre que el accidente ocurr ió por culpa de su defendido. Sin embargo, el litigante omite explicar en cada tópico en qué consiste l a incorrección desde el punto de vista jurídico del fallo o cómo se produjo la supuesta inobservancia del derecho procesal o material denunciado. Esta deficiencia torna inatendible cada reclamo, ya que no h a logrado demostrar de manera clara y coherente que el tribunal de apelaciones incurrió en algún error de derecho que justifique su intervención en casación.- En otras palabras, el recurrente se limita a mencionar los puntos cuestionados en segunda instancia, pero no proporciona argumentos suficientes para explicar en qué consiste cada una de las supuestas incorrecciones ni porqué se produjeron, simplemente transcribe los mismos agravios de su escrito de apelación especial ya respondidos en su totalidad por alzada. Tampoco explica la conexión causal entre la supuesta deficiencia del fallo, las normas teóricamente transgredidas, las consecuen cias que las mismas tuvieron en el fallo y el agravio concreto que generó a su defensa. Por consiguiente, no está cumplida la técnica requerida para el tipo de impugnación en estudio, pues si bien el recurrent e ha elevado su queja ante esta instancia judicial, por considerar infundada la decisión del Tribunal de Apelaciones, no ha explicado debidamente por qué arriba a tal conclusión.- En definitiva, conforme a la breve síntesis realizada, considero que el escrito presentado no reúne los presupuestos formales exigidos en la ley para considerarlo como debidamente fundado, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por así corresponder a estricto dere cho. Es mi voto.- Por su parte, el Ministro Luis María Benítez Riera dijo: me adhiero al voto de la Ministra María Carolina LLanes, por compartir sus mismos fundamentos. Es mi voto.- A su vez, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia manifestó: comparto la decisión de la Ministra Preopinante, Dra. Maria Carolina Llanes, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de Casación interpuesto por el abogado Nicolás Ulises Brítez por la defensa del Sr. Rolando María Mereles Achucarro, en contra del Acuerdo y Sentencia N.° 15 del 02 de mayo de 2025 dictado por el Tribunal de Apelación Penal de Caaguazú, y agrego cuanto sigue: En cuanto al plazo de interposición del recurso, y la capacidad subjetiva para recurrir comparto el análisis realizado por la Ministra Preopinante en su voto.- Respecto al objeto de casación, considero que se cumple en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, en atención a que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones, ya que el citado precepto legal establece que, basta que el r ecurso de casación se interponga contra una sentencia, a diferencia de los interlocutorios dictados por el órgano revisor, que para ser recurribles en casación, deben además poner fin al procedimiento.- Con relación al Art. 478, inc. 3º del CPP, que hace referencia a una "sentencia manifiestamente infundada", comparto el análisis realizado conforme a lo establecido en el voto de la Ministra Preopinante, María Carolina Llanes, debido a que los agravios expuestos en el escrito recursivo no h an sido debidamente fundados en los términos del Art. 468 del CPP. ES MI VOTO.- Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CASACION: ANGELA ARANDA SAIZ C ROLANDO MARIA MERELES ACHUCARRO S/ LESIÓN CULPOSA EN SAN PEDRO DE YCUAMANDYYU Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado Nicolás Ulises Brítez por la defensa del Sr. Rolando María Mereles Achucarro, en contra del Acuerdo y Sentencia N.° 15 del 02 de mayo de 2025 dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la circunscripción judicial de San Pedro, de conformidad a los fundamentos expuestos ut supra.- 2. ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 1575 SEA DEL PRE Firmado digitalmente or: MARIA CAROLINA LANES OCAMPOS (MINISTRO/A) AGA DEL PRE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) LA DEL RAR Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 18 de diciembre de 2025 con Nro. AyS: 650 D
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