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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: JOSE HENRI OVIEDO GAYOSO S/INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos la ministra y los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo a estudio el expediente arriba caratulado para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Sr. José Herni Oviedo Gayoso, por derecho propio y bajo patrocinio del Defensor Público Abg. Christian Peralta en contra del Acuerdo y Sentencia N.° 97 del 07 de agosto de 2025; dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la circunscripción judicial de Central.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 4 80 y 468 del Código Procesal Penal'.- 'Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresp onderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser int erpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la ac ción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recu rso de apelación de la sentencia..." Art. 468, CPP. "Interposición... en el termino de diez dias luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de es ta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precep to constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: JOSE HENRI OVIEDO GAYOSO S/INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO Es importante recordar que, este recurso responde al principio de igualdad ante la ley consagrado en la Constitución paraguaya, en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derechos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o salvagua rda de las normas del ordenamiento jurídico -función nomofiláctica- y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de la ley penal por parte de los jueces.- Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte las actuaciones defectuosas de los órganos inferiores que dieron como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir direccionado hacia la preservación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigorismo meramente técnico o formal.- Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con motivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la senten cia como su legitimidad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo. Con él , se pretende la nulidad de la sentencia -casación por infracción de la ley- o del proceso y, consiguientemente de la sentencia -casación por quebrantamiento de la forma- para lo cual, se requiere el cumplimiento íntegro de las disposiciones legales precedentemente citadas.- En resumidas cuentas, este medio recursivo tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" un acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen grav es errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe se r formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo.- Expuestas estas consideraciones, prosigo con el estudio de admisibilidad.- En cuanto al requisito de taxatividad objetiva, se observa que la resolución recurrida pone fin al proceso en razón de que el Tribunal de Apelaciones ha confirmado la sentencia condenatoria dictada por el órgano de primera instancia.- Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el condenado, quien claramente tiene interés jurídico en la impugnación y capacidad legal para hacerlo.- 2 Revisar actuaciones, no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los he chos, implica extender el control de justicia de los fallos hacia todos los errores cometidos por los jueces, los cuales en su mayoría se concentran en el material fáctico, más que en la aplicación legal propiamente dicha.- Para conocer la validez del ocumen erifique aal
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: JOSE HENRI OVIEDO GAYOSO S/INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO En cuanto a las condiciones de plazo, lugar y forma, es importante destacar que aunque el escrito de casación fue presentado dentro del plazo establecido -la defensa fue notificada el 25 de agosto de 2025 y el recurso fue interpuesto el 05 de setiembre del corriente-; por el medio adecuado -ante la Secretaría de la Sala Penal, con los recaudos correspondientes-, sin embargo se verifica qu e el mismo carece de fundamentación. Esto se debe a que el motivo invocado -inc. 3, art. 478, Código Procesal Penal3- no contiene una argumentación clara, coherente y completa que permita a este tribunal realizar un análisis crítico, valorativo y lógico de la resolución impugnada.- En ese sentido, el casacionista sostiene que el Tribunal de Apelaciones dictó un fallo manifiestamente infundado. Siendo sus agravios los siguientes: 1) errónea aplicación del derecho y de la tipicidad expresando que: " ... el Tribunal de Apelaciones ha obviado en forma precisa establecer criterios sobre la tipicidad o la existencia del dolo, elementos necesarios para establec er la reprochabilidad así las pruebas presentadas por las partes no han sido valoradas por el Tribunal de Sentencias, derivando todo esto lógicamente en en una decisión incorrecta al condenar a mi representado..." (sic). Sin embargo; al momento de desarrollar este apartado el recurrente dirige su agravio contra la tipicidad de la conducta, sin considerar que este tema fue debatido durante el Jui cio Oral, además no determina la respuesta infundada e insuficiente dada por el Tribunal de Apelaciones; por tanto este agravio debe ser declarado inadmisible.- 2) falta de capacidad físico real de cumplir con el mandato señalando que: "... el Tribunal de Apelaciones pretende presumir la supuesta capacidad de pago, o un supuesto dolo de mi defendido, sin siquiera construir la premisa esencial del quantum de la deuda alimenticia, o sostener un supuesto actuar doloso para la supuesta comisión del hecho punible de incumplimiento del deber legal alimentario... " (sic) se visualiza que el agravio nuevamente va dirigido contra lo debatido e n el juicio oral, además el recurrente no menciona los puntos o argumentos planteados en la apelación especial que se consideran inconsistentes en la sentencia. Por tanto, este agravio debe ser declarad o inadmisible. Por último se constata la transcripción del voto en minoría de uno de los magistrados; sin establecer la relación de dichas transcripciones con los agravios planteados, este agravio debe ser declarado inadmisible.- 3) no se probó el empeoramiento de la calidad de vida y consecuente conducta del acusado, refiriendo que: "... para que el hecho punible se configure es necesario que se demuestre que la calidad de vida de los menores se ha deteriorado por la conducta del acusado, siendo esta una circunstancia esencial del objeto del juicio..." (sic) este punto alegado, no contiene una argumentación clara, coherente y completa que permita a este tribunal realizar un análisis crítico, valorativo y lógico de la resolución impugnada, la defensa no ofrece una explicación clara ni detall ada 3 La tercera causal requiere que el escrito casatorio contenga: a) una síntesis de los puntos que se estima infundados en explicación clara de la incidencia de ese vicio o error en la parte dispositiva de la sentencia.- Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: JOSE HENRI OVIEDO GAYOSO S/INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO de las supuestas deficiencias en la fundamentación de la sentencia recurrida. Además, no se proporcionan ejemplos concretos que respalden la afirmación de falta de fundamentación, su agravio no va dirigido contra la resolución de alzada sino contra lo ya debitado en el juicio oral y público , tampoco proporciona una explicación que establezca de manera clara en qué forma la resolución dictada por el Tribunal de alzada no se ajustada a derecho. - En otras palabras, el recurrente se limita a mencionar los puntos cuestionados en segunda instancia, pero no proporciona argumentos suficientes para explicar en qué consiste cada una de las supuestas incorrecciones ni porqué se produjeron, simplemente transcribe los mismos agravios de su escrito de apelación especial ya respondidos en su totalidad por alzada. En definitiva, conforme a l a breve síntesis realizada, considero que el escrito presentado no reúne los presupuestos formales exigidos en la ley para considerarlo como debidamente fundado, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por así corresponder a estricto derecho. Es mi voto.- Por su parte, el ministro Dr. Luis María Benítez Riera dijo: me adhiero al voto de la ilustre colega preopinante, Dra. María Carolina Llanes Ocampos, por compartir sus mismos fundamentos. Es mi opinión. - A su vez, el ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia expresó: comparto la decisión de la Ministra Preopinante, Dra. María Carolina Llanes, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de Casación interpuesto por el Sr. José Herni Oviedo Gayoso, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Christian Peralta en contra del Acuerdo y Sentencia N.° 97 del 07 de agosto de 2025; dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la circunscripción judicial de Central, y agrego cuanto sigue: - En cuanto al plazo de interposición del recurso, y la capacidad subjetiva para recurrir comparto el análisis realizado por la Ministra Preopinante en su voto.- Respecto al objeto de casación, considero que se cumple en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, en atención a que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones, ya que el citado precepto legal establece que, basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia, a diferencia de los interlocutorios dictados por el órgano revisor, que para ser recurribles en casación, deben además poner fin al procedimiento .- En relación al requisito de fundamentabilidad, el recurrente invoca el motivo de la casación previsto en el Art. 478 numeral 3) del C.P.P., que hace referencia a una "sentencia manifiestamente infundada", comparto el análisis realizado conforme a lo establecido en el voto de la Ministra Preopinante, María Carolina Llanes, debido a que los agravios expuestos en el escrito recursivo no han sido debidamente fundados en los términos del Art. 468 del CPP. ES MI VOTO.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA XPEDIENTE: CASACIÓN: JOSE HENRI OVIED ¡AYOSO S/INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGA ALIMENTARIO Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Sr. José Herni Oviedo Gayoso, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Christian Peralta en contra del Acuerdo y Sentencia N.° 97 del 07 de agosto de 2025; dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la circunscripción judicial de Central, de conformidad a los fundamentos expuestos ut supra.- 2. ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez de documento verifique aquí. CA DEL PAR Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SOR DEL PRE (MINISTRO/A) SER DEL PRO Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 18 de diciembre de 2025 con Nro. AyS: 651 D.
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