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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ISABELINO MARTINEZ GOMEZ S/ SHP C/ NIÑOS Y ADOLESCENTES (ABUSO SEXUAL EN NIÑOS) EN ITA. U.F.N° 2 - ITA" N° 2113/2019.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, María Carolina Llanes, Luis María Benítez Riera y Manuel Dejesús Ramírez Candia, se trajo a estudio el expediente arriba caratulado para resolver la procedencia de la aclaratoria del Acuerdo y Sentencia N° 443 de fecha 23 de septiembre de 2025, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió plantear la siguiente: CONSIDERANDO CUESTIÓN ¿Corresponde hacer lugar a la aclaratoria o no? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes, Benítez, Ramírez. - A la única cuestión planteada, la ministra Carolina Llanes dijo: En fecha 16 de octubre del 2025, se presenta la Abg. Edelira Insemblante Álvarez, por la defensa técnica del condenado Isabelino Martínez Gómez, a solicitar aclaratoria del Acuerdo y Sentencia N° 443 de fecha 23 de septiembre de 2025' dictado por la Corte Suprema de Justicia?.- Antes de referirme directa y concretamente a dicho análisis, cabe recordar que la aclaratoria no es un recurso sino una herramienta de rectificación procesal de las resoluciones judiciales que adolezcan expresiones oscuras, errores materiales u omisiones que no afectan la esencia de lo decidido. Como tal, puede ser utilizada, por las partes contra cualquier pronunciamiento jurisdiccional dictado por los jueces o tribunales e incluso de oficio, en la 1 "…. DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Abg. Edelira Insemblante Álvarez, por la defensa técnica del condenado Isabelino Martínez Gómez, contra el Acuerd o y Sentencia N° 45 del 10 de abril de 2025, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente reso lución.... " (SIC) 2 Al respecto, el art. 17 de la Ley 609/95 "QUE ORGANIZA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA" reza: "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamen te son susceptibles del recurso de aclaratoria... No se admite impugnación de ningún género, incluso las fu ndadas en la inconstitucionalidad". De ahí que me encuentro facultada a examinar la procedencia del pedido formul ado.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
medida que se respete el alcance, el sentido y los contenidos esenciales de su original decisión. La misma solo puede ser solicitada dentro de los tres días posteriores a la notificación. Esta es la idea central en torno a la cual se ha estructurado el artículo 126 del CPP3.- De ahí que consagrarla como un medio de impugnación, cuando todo el diseño legal adoptado establece lo contrario, robustecería una de las más perjudiciales distorsiones normativas porque terminaría frustrando la proyección lineal y progresiva del proceso penal hacia la definición del conflicto de manera eficaz y oportuna.- En definitiva, la aclaratoria solamente puede rectificar meras equivocaciones detectables sin mayor esfuerzo intelectual -que de ningún modo pueden asimilarse a los llamados errores in iudicando o in procedendo pues no se trata de fallas en el razonamiento del magistrado ni en la fijación de los hechos ni en la aplicación del derecho-o deficiencias puramente terminológicas o idiomáticas o lexicográficas -en cuya virtud resulta difícil o imposible entender el dispositivo de la resolución o comprender sus aspectos motivacionales- o salvar omisiones en la que se hayan incurrido -siempre que ello no importe la modificación esencial de la misma- más nunca innovar, revocar o introducir modificaciones sustanciales que contradigan lo decidido. Por tanto, toda alteración de la resolución en aspectos fundamentales o la introducción de modificaciones sustanciales que contradigan lo resuelto en aquélla, resultan ajenas al ámbito propio de la aclaratoria.- Asimismo, el Art. 17 de la Ley 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia" autoriza también la aclaración de las resoluciones de las Salas o del Pleno de la Corte Suprema de Justicia.- En este orden de ideas, "entiéndase por aclaratoria al remedio previsto para lograr que el mismo órgano judicial que dictó una resolución subsane las deficiencias de orden material o conceptual que la afecten, o bien la integre de conformidad con las cuestiones involucradas en el proceso supliendo omisiones de que adolece el pronunciamiento siempre que, en cualquiera de esas hipótesis, no altere lo esencial de aquel" (Lino Enrique Palacio - Los Recursos en el Proceso Penal, pág. 51).- Dichas disposiciones, facultan a este órgano jurisdiccional a corregir errores materiales, suplir omisiones o aclarar expresiones oscuras que puedan contener el fallo atacado. - De esta manera, ajustando estas consideraciones al caso en concreto, se advierte la improcedencia de la pretensión aducida ya que la solicitud fue presentada fuera del plazo establecido en la normativa citada, en vista de que, la abogada fue notificada electrónicamente el 23 de septiembre del 2025 y el pedido de aclaratoria se ha realizado el 16 de octubre del 2025, razón por la cual, corresponde NO HACER LUGAR a lo peticionado por extemporáneo.- 3 Art. 126, CPP: "Aclaratoria. Antes de ser notificada una resolución, el Juez o Tribunal podrá aclara r las expresiones oscuras, corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya in currido, siempre que ello no importe la modificación esencial de la misma. Las partes podrán solicitar aclara ciones dentro de los tres días posteriores a la notificación" Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: ISABELINO MARTINEZ GOMEZ S/ SHP C/ NIÑOS Y ADOLESCENTES (ABUSO SEXUAL EN NIÑOS) EN ITA. U.F.N° 2 - ITA" N° 2113/2019.- Sumado a ello, en el caso que nos ocupa, no se advierte que en esta instancia se haya incurrido en error alguno, más bien la peticionante pretende que su recurso sea nuevamente estudiado, razón por la cual, corresponde no hacer lugar al pedido de aclaratoria planteado, por su notoria improcedencia. - Por todo lo expuesto precedentemente, corresponde NO HACER LUGAR a la aclaratoria solicitada, atendiendo a su notoria extemporaneidad e improcedencia.- A su turno el ministro Luis Maria Benitez Riera, dijo: Me adhiero al voto de la ilustre colega preopinante, Dra. María Carolina Llanes Ocampos, por compartir sus mismos fundamentos. Es mi opinión. - Por su parte, el ministro Manuel DeJesús Ramírez Candia, dijo: Me adhiero al voto de la Ministra Dra. María Carolina Llanes Ocampos, por compartir los fundamentos expuestos en relación con la extemporaneidad de la Aclaratoria presentada por la Abg. delira Insemblante, en representación de la defensa del procesado Isabelino Martínez Gómez. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDOYSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE 1. NO HACER LUGAR a la aclaratoria solicitada del Acuerdo y Sentencia N° 443 de fecha 23 de septiembre de 2025 dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. ANOTAR, registrar y notificar. - Para con del Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) CA DEL PRE (MINISTRO/A) CA DEL PAR Firmado digitalmente CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 18 de diciembre de 2025 con Nro. A.l.: 859 D.
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