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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: F.L. V.A. S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO EN CORONEL OVIEDO ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo a estudio el expediente arriba caratulado, a los efectos de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Defensora Pública Rosalyn María Martínez por la defensa del Sr. F.L. V.A. en contra del Acuerdo y Sentencia N.° XX del XX de XXXXXX de 20XX dictado por el Tribunal de Apelación de la circunscripción judicial de Caaguazú.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? - En su caso ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benitez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP!.- 'Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresp onderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la ac ción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recu rso de apelación de la Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de es ta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constit ucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: F.L. V.A. S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE INCIMIENTO | DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO EN CORONEL OVIEDO En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario -acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores de derecho - in iudicando o in procedendo- y para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo -en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas citadas ut supra.- En ese sentido, se observa que la resolución recurrida es objetivamente impugnable en razón de que se trata de un Acuerdo y Sentencia que pone fin al proceso, pues mediante el mismo la Cámara de Apelaciones resolvió confirmar la sentencia condenatoria dictada por el tribunal de mérito, quien plantea el recurso es la defensora pública Rosalyn María Martínez y lo hace en representación del Sr. F.L. V.A. de lo que se deduce que la misma se encuentra legitimada para recurrir —taxatividad subjetiva — y lo hace por el medio habilitado es decir, por escrito y acompañando los recaudos exigidos, ante la secretaría de la Sala Penal, dentro del plazo de ley, todo lo cual permite aseverar el cumplimiento de las condiciones de modo, lugar y tiempo. Asimismo, invoca como motivo de casación el inc. 3 del art. 478 del CPP.- A criterio de la recurrente, la resolución del Tribunal de Apelaciones es infundada y debe ser casada pues adolece del vicio previsto en el artículo 403, inc. 4 del CPP, en razón de que la alzada omitió el tratamiento concreto de todos los puntos de agravios expuestos en el escrito de Apelación Especial y utilizó en el fallo afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias y relatos insustanciales como sustituto de motivación de la resolución.- Seguidamente la casacionista pasa a indicar las respuestas del Tribunal de Apelaciones y explica cuáles son los puntos concretos de agravios que no fueron respondidos y consisten en: 1-) Vicio de la sentencia por inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura, 2) falta de descripción precisa de los hechos, no ha se establecido de manera precisa la cantidad de veces que el acusado no ha cumplido con lo resuelto en la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de la niñez y adolescencia, 3) ausencia Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: F.L. V. A. S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE INCIMIENTO | DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO EN CORONEL OVIEDO de estudio de todos los elementos objetivos del hecho punible de incumplimiento del deber legal alimentario, expresando que el Tribunal de Alzada al confirmar la sentencia recurrida, no realizó el control de logicidad que la ley exige, pues de haberlo realizado se hubiera percatado que la resolución cuestionada no se compadece con la correcta aplicación del derecho; ya que tanto la acusación como el auto de apertura no contienen una descripción precisa de los hechos en el sentido que no se ha establecido de manera precisa la cantidad de veces que el acusado ha incumplido con lo resuelto en la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia por lo que carece de una construcción fáctica. Bajo estos argumentos pretende que la resolución sea anulada.- Con relación a la causal invocada, la normativa condiciona que el escrito casatorio vislumbre una correcta argumentación jurídica, explicando primeramente el agravio concreto, la cuestión que ha sido desatendida o mal respondida por el Tribunal de Apelaciones, y en el segundo caso, determinar lógica y jurídicamente el error, pues que no sustentarlo demostraría un mero desacuerdo con lo expuesto por el órgano revisor. Tal exigencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor.- En este punto, se advierte que el medio impugnativo no solo fue presentado en tiempo, lugar y forma sino también bajo las condiciones de fundamentación, pues se verifica la congruencia entre el motivo invocado, el agravio expresado y la pretensión propuesta, por lo que la admisibilidad es insoslayable. ES MI VOTO.- A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera manifestó que: en la presente causa, la Defensora Pública, Abogada ROSALYN MARÍA MARTÍNEZ BLANCO, por la defensa de F.L. V.A., interpuso el recurso extraordinario de casación contra el Acuerdo y Sentencia N.° XX del XX de XXXXXX de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral, Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú.- Que, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar las condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el "objeto" de la impugnación al señalar que: "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: F.L. V.A. S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE INCUMLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO EN CORONEL OVIEDO inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".- Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como son las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478 y 480 del C.P.P.- Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el análisis de admisibilidad del recurso de casación deducido.- Corresponde observar primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo ha sido presentado en fecha 14 de agosto de 2024. La notificación a la defensa técnica de la resolución en cuestión fue practicada el 31 de julio de 2024, por lo que cabe decir, que el recurso fue planteado dentro del plazo legal de diez días.- Sobre la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que la representante del acusado tiene intervención legal en la presente causa conforme constancias de autos, se halla acreditada su personería, hallándose debidamente legitimada para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P.- Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que el Acuerdo y Sentencia recurrido se trata de una resolución que pone fin al procedimiento, tal como lo establece el artículo 477 del C.P.P., ya que la misma confirma la sentencia del Tribunal de Sentencia.- En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.- De la lectura del escrito de casación se observa que la recurrente invocó los motivos previstos en los incisos 1 y 3 del 478 del C.P.P.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: F.L. V.A. S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO EN CORONEL OVIEDO Luego de leer el escrito de casación es posible deducir que su fundamentación es defectuosa e insuficiente por los siguientes motivos: Respecto al motivo invocado, inciso 1 del artículo 478 del C.P.P. ( cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional), debo decir que no se halla cumplida la primera exigencia legal que prevé el caso de que la condena impuesta sea mayor a diez (10) años, pues la condena impuesta a F.L.V.A. es a pena privativa de libertad de dos (2) años, con suspensión condicional de la condena a prueba, por todo lo cual deviene inadmisible el recurso de casación planteado por este motivo.- Respecto al motivo establecido en el inciso 3) del artículo 478 del C.P.P., es posible deducir que su fundamentación es defectuosa e insuficiente por los siguientes motivos:- Si bien la recurrente alega como motivo que el fallo impugnado adolece de falta de fundamentación por fundamentación aparente, no realiza el análisis jurídico requerido de la resolución en cuestión, en aras de señalar los errores jurídicos o las omisiones de que, según la casacionista padece, de manera que más que una expresión de agravios lo que manifiesta es su desacuerdo con lo resuelto por el tribunal de apelación. En ese sentido, sus cuestionamientos versan sobre la supuesta indeterminación de la existencia del hecho punible de incumplimiento del deber legal alimentario a la hora de estudiar los elementos objetivos del artículo 225 inc. 2) del Código Penal; falta de acción (inobservancia de los arts. 329 numeral 2 en concordancia con el art. 347 inc. 2° CPP y art. 16 de la C.N.; vicio de la sentencia por inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura (art. 403 inc. 8 C.P.P.); ausencia de estudio de los elementos objetivos del hecho punible de incumplimiento del deber legal alimentario. De la atenta lectura de cada uno de los agravios surge que los mismos fueron dirigidos contra la S.D.N.° XX del XX de XXXXXX de 20XX, dictada por el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Coronel Oviedo, la cual no es objeto de estudio del presente recurso, ya que el mismo fue planteado contra el Acuerdo y Sentencia N.° XX del XX de XXXXXX de 20XX dictado en estos autos y, por tanto, el escrito de casación es una reedición del recurso de apelación especial. La recurrente no ha realizado el debido análisis jurídico del fallo impugnado, pues no han argumentado de manera concreta y detallada cuál sería la incorrección jurídica o la omisión alguna por parte del Tribunal de Apelación al momento de dictar la resolución ahora recurrida. El escrito de casación debe contener un análisis jurídico del fallo recurrido; la casacionista debe explicar de manera expresa los errores, las omisiones, las violaciones a los derechos y garantías establecidas en la Constitución Nacional y en las leyes, en atención a que esta instancia no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios. Por tanto, cuando los motivos no sean expuestos en el escrito respectivo, no será posible dar trámite al recurso en cuestión. En lugar de la debida fundamentación del recurso de casación contra el Acuerdo y Sentencia, los cuestionamientos en realidad van dirigidos en su totalidad contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Sentencia, la cual, como ya se dijo, no es objeto de estudio del presente recurso.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: F.L. V. A. S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO EN CORONEL OVIEDO El escrito de casación debe ser completo y autosuficiente, y esta presentación no cumple con ninguno de los requisitos exigidos. En cuanto a la falta de fundamentación del fallo de segunda instancia, tampoco basta afirmar sin más que una resolución es infundada pues es la recurrente quien debe indicar por qué es infundada y arbitraria mediante una argumentación suficiente, lógica y verificable, lo cual en este caso no ha hecho, por lo que el escrito no cumple las exigencias establecidas en el artículo 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, el cual exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Por todas las razones debidamente explicadas, corresponde que sea declarada la inadmisibilidad del recurso interpuesto. En cuanto a las costas, de conformidad a las atribuciones que confiere el artículo 261 del CPP, corresponde imponerlas en el orden causado, pues no se vislumbra temeridad ni malicia en la presentación. Es mi voto.- A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: me adhiero a la opinión de la Ministra Preopinante en el sentido de que corresponde declarar la ADMISIBILIDAD del recurso por los siguientes fundamentos.- Como principales antecedentes de la causa, se verifica que el Tribunal de Sentencias, por S.D. N.° XX del XX de XXXXXX de 20XX resolvió condenar al Sr. F.L. V.A. a la pena privativa de libertad de 2 años, con suspensión a prueba de la ejecución de la condena.- El Tribunal de Apelación, mediante AyS N.° XX de fecha XX de XXXXXX de 20XX, resolvió confirmar la Sentencia Definitiva apelada. Este último fallo es recurrido por la defensora pública Abg. Rosalyn María Martínez Blanco, en representación del procesado vía recurso extraordinario de casación.- En consecuencia, corresponde verificar la adecuación de su presentación a las condiciones establecidas para los recursos en sentido general, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito.- En ese contexto, se verifica que la recurrente fue notificada del fallo que impugna en fecha 31 de julio de 2024, conforme consta en la cédula de notificación que se adjunta, y el escrito de interposición del recurso fue presentado en fecha 14 de agosto de 2024. De esta forma, el recurso ha sido planteado al décimo día de su notificación, es decir, dentro del plazo Para conocer la validez del documento verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: F.L. V.A. S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO EN CORONEL OVIEDO de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P.2, aplicable a este trámite por remisión del Art. 4803 del mismo cuerpo legal.- Con referencia al derecho a recurrir, interpone el recurso la defensa pública, en representación del procesado, quien está habilitada para emplear los medios de impugnación que estime convenientes, por considerar que le causa agravio el fallo en cuestión, como establece el Art. 449 del C.P.P.4.- En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado a objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso sea planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios.- En el presente caso, se interpone recurso de casación en contra de una Sentencia Definitiva del Tribunal de Apelación, cumpliéndose así con la primera alternativa del artículo mencionado.- A continuación corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con el requisito de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P..- En este sentido, la recurrente invoca como base normativa de su recurso el motivo previsto por el Art. 478 numeral 3) del C.P.P., y desarrolla su recurso en torno a los siguientes argumentos:- Como primer agravio invoca una falta de determinación precisa de los hechos ya que no se ha precisado la cantidad de veces que no ha cumplido con lo resuelto en la sentencia definitiva dictada por el juzgado de la niñez.- 2 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separada mente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.- 3 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicament e, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que s e extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. 4 Art. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sól o a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser int erpuesto por cualquiera de ellas Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: F.L. V. A. S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO EN CORONEL OVIEDO Expresa que, al no haberse establecido, de manera precisa, la cantidad de veces en que su defendido incumplió su obligación, no pudo ejercer una defensa efectiva.- Como segundo agravio, alega una inobservancia a las reglas relativas a la congruencia, ya que, la acusación y el auto de elevación a juicio no contienen una descripción precisa de los hechos, sin embargo, el Tribunal de Sentencia estableció hechos que no fueron previamente mencionados.- Afirma que el auto de elevación a juicio contiene enunciaciones genéricas incurriendo en un grave vicio de incongruencia.- Como tercer agravio, la casacionista alega la "inexistencia de los hechos alegados por el Tribunal de Sentencia". Afirma que el Tribunal de Sentencia, no estableció el periodo de tiempo en el cual su defendido no cumplió con la obligación que le fuera impuesta por la Sentencia Definitiva de la Niñez. Así mismo, sostiene que ha quedado acreditado ante el Tribunal de Sentencia que su defendido sí ha realizado depósitos, en ocasiones incluso ha depositado un monto mayor al impuesto por la Sentencia de la niñez, por lo que ha realizado la acción destinada a cumplir con el mandato, y, al haber realizado depósitos, "estaría faltando uno de los elementos objetivos del tipo legal".- Concluye su escrito, afirmando que, ante estos agravios, el Tribunal de Alzada ha utilizado frases genéricas, sin responder concretamente los agravios expuestos.- Por lo expuesto, considero que el presente recurso debe ser declarado ADMISIBLE por encontrarse debidamente fundado, la casacionista expone el vicio en la resolución recurrida así como el agravio que este le ocasiona.- A la segunda cuestión planteada, respecto a la procedencia del recurso, la ministra María Carolina Llanes sostuvo: Inicialmente, se observa que corrido el traslado al representante del Ministerio Público, éste solicitó la declaración de inadmisibilidad del recurso por falta de fundamentación.- Seguidamente, corresponde determinar si el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundado -distinguiendo si contiene una fundamentación ausente, defectuosa, aparente o insuficiente- pese al deber ineludible de formular una exposición lógicamente razonada de los argumentos en que apoya su conclusión'.- 5 Respecto a la necesaria fundamentación que deben reunir los fallos judiciales, el Art. 256 de la C onstitución paraguaya reza: "...Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta constitución y en la ley..." así mismo el Art. 125 del Código Procesal Penal establece: "...Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: F.L. V.A. S/ SUPUESTO ECHO PUNIBLE DE INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO EN CORONEL OVIEDO El artículo 403 inc. 4° del CPP prescribe cuales serán considerados vicios de la sentencia norma procesal que resguarda que las partes puedan conocer las razones de lo resuelto a fin de formular las impugnaciones en su caso y permitir el control de la labor judicial. La fundamentación de una resolución judicial implica señalar los motivos jurídicos que reflejan el nexo entre las cuestiones de hecho y de derecho. Basta que el juzgador omita la oportuna y adecuada ponderación de los argumentos expuestos capaces de gravitar en la decisión final, para considerarlo como un fallo carente de fundamentación, o con fundamentación insuficiente o aparente.- En este punto, adelanto que el fallo cuestionado debe ser anulado porque el Tribunal de Apelaciones incurrió en un error de fundamentación al contestar los agravios planteados. El órgano colegiado concluyó con frases doctrinarias y genéricas que corresponde confirmar la resolución del órgano inferior obviando contestar los cuestionamientos vislumbrados por la defensa. De esta manera, ha vulnerando tanto el principio tantum apellatum quantum devolutum como las disposiciones que rigen el procedimiento en segunda instancia que exige el control y revisión de las conclusiones obtenidas por el órgano inferior. Esto se materializó con la siguiente argumentación respecto al agravio relacionado a la ausencia del estudio de los elementos objetivos del hecho punible de incumplimiento del deber legal alimentario al señalar que: "... al respecto, el artículo 225 inciso 2º del Código Penal establece: "El que incumpliera un deber alimentario establecido en un convenio judicialmente aprobado o en una resolución judicial, será castigado con una pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa...". En este sentido, analizando el planteamiento de la defensora técnica, debe tenerse en cuenta primeramente que el agravante del tipo legal señalado requiere una resolución judicial, al respecto, el artículo 124 del Código Procesal Penal dispone que los jueces dictarán sus resoluciones en forma de providencias, autos interlocutorios y sentencias definitivas, por lo tanto, podemos concluir que efectivamente la Sentencia Definitiva N.° XXX de fecha XX de XXXXXX de 20XX, dictada por la Juez de la Niñez y Adolescencia, es una resolución judicial, la cual se encontraba firme al momento de la denuncia realizada, por lo tanto el acusado tenía una obligación establecida en una resolución judicial que debía cumplir, cumpliendose asi con los presupuestops agravantes del tipo penal..." (sic) así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba..." en concordancia co n el Art. 398 inc. 2 y 3 del Código Procesal Penal que expresa: " ... 2) El voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan; 3) La determina ción precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima... ". Consecuentemente, la normativa exige al órgan o jurisdiccional que al dictar resolución argumente los motivos y razones que lo llevaron a concluir de un determinado modo y no de otro, permitiendo así, la posibilidad de exponerlas a un control y someterlas a un eventual cuestionamiento, a fin de evitar la arbitrariedad judicial. 6 Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casación, serán los siguientes: inc. 4. "que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal. Se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación e l simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales. Se entenderá que es contra dictoria la fundamentación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo.. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: F.L. V. A. S/ SUPUESTO ECHO PUNIBLE DE INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO EN CORONEL OVIEDO Consecuentemente, la decisión reviste una argumentación aparente. En este caso, ni siquiera fueron identificados los agravios denunciados por el apelante y mucho menos brindado respuestas concretas. Al respecto, cabe recordar que es menester que la legalidad de una decisión sea demostrada con la enunciación de las razones que justifican la aplicación de la ley en el caso singular, ya que solamente mediante el control de ellas -como resultado de una unión compleja de selecciones y valoraciones- se puede establecer si lo resuelto deriva de la ley o del arbitrio del juzgador.- En definitiva, las omisiones y pasividades aludidas no solo suponen un quiebre de principios procesales sino que una trasgresión de mayor radio en tanto proyecta sus efectos a categoría de indefensión de quien -hallándose bajo la salvaguardia jurisdiccional y decisoria de un órgano judicial e independientemente del rol que ejerce en el proceso- espera fundadamente que aquel emita una resolución razonada atinente a los extremos planteados. Esto es el de obtener la tutela efectiva de los derechos e intereses por el mecanismo de la doble instancia llamado a controlar la legalidad de una sentencia definitiva primaria.- En razón a lo expresado ut supra y, habiendo el órgano jurisdiccional incurrido en el vicio estructural denominado "incongruencia omisiva" corresponde que esta Sala Penal disponga la nulidad del Acuerdo y Sentencia N.°XX del XX de XXXXXX de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Caaguazú.- Resulta pertinente mencionar que la casación como recurso extraordinario prevé dos vías posibles de solución del caso: el reenvío de la causa a un nuevo juicio oral o la decisión directa que posibilita al revisor dictar una nueva sentencia sin necesariamente ordenar la reposición del juicio®.- En ese contexto, considero pertinente ejercer la facultad de DECISIÓN DIRECTA, en vista de que, esta máxima instancia judicial -en virtud de lo dispuesto por los artículos 474 y 480 del CPP°- es competente para resolver directamente el recurso en función a los agravios vertidos en contra de la resolución pronunciada por el Tribunal de Sentencia, a los efectos de evitar un dispendio de tiempo y de energía jurisdiccional que son componentes gravitantes de " Art. 473 del CPP "REENVÍO. Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, el tribunal de apelaciones anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la repos ición del juicio por otro juez o tribunal. Cuando la anulación sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio." 8 Art. 474 del CPP «DECISIÓN DIRECTA. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absoluci ón del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver, directamente, sin reenvío." ° Esta facultad, surge a los efectos de evitar un dispendio de tiempo y de energía jurisdiccional, c omponentes gravitantes de los principios de celeridad y economía procesal que todo juicio penal reclama, dada la incertidumbre que el mismo depara para las partes involucradas. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: F. L. V. A. S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO EN CORONEL OVIEDO los principios de celeridad como de economía procesal cuya observancia se espera en todo proceso judicial.- Entonces, para resolver directamente el recurso planteado contra la Sentencia Definitiva N.°XX del XX de XXXXXX de 20XX, es necesario examinar los reclamos vertidos en apelación especial en contraste con la decisión de primera instancia. No obstante, antes de referirme directa y concretamente a dicho análisis, cabe recordar aspectos básicos sobre el sistema recursivo vigente.- Los recursos, encuentran su fuente en el principio de igualdad consagrado en la constitución paraguaya. La apelación especial y la casación penal tienden a defender los intereses y derechos de las partes procesales, revistiendo funciones de preservación de las normas del ordenamiento jurídico y unificación de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. A través de estas impugnaciones puede lograrse un examen jurídico amplio, sobre la observancia de la ley sustantiva y las formas esenciales del proceso, lo cual no implica la modificación de los hechos ni la revaloración de las pruebas, pues revisar las actuaciones no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los hechos (además, la sentencia a ser revisada fija los hechos en forma definitiva)1°.- Por consiguiente, el doble grado de jurisdicción, impone de forma necesaria que el tribunal superior pueda examinar cómo han quedado acreditados los hechos para determinar si las normas aplicadas se ajustan a estos y, en caso de encontrar errores deben aplicar el derecho como conocedores del mismo (principio iura novit curia) ya que si se limitaran a confirmar el fallo estarían no solo convalidando todos los vicios que posee sino también soslayando la aplicación de la justificación real"- 10 El jurista Javier Navarro Muñoz alega: "Los 'radicales' afirman que el derecho del imputado a un segundo grado de jurisdicción para la revisión de la declaración de culpabilidad y de la pena impuesta no tolera que ese examen deba quedar necesariamente restringido a las llamadas tradicionalmente cuestiones de derecho, ni exige tampoco, que deba llegarse a la supresión del juicio oral y sus principios, como sostienen con exagerado dramatismo quienes defiende n la restricción del recurso a las quaestia iuris. En lugar de ello, lo único que tal derecho reclama es una protección j urídica realista, frente a la posibilidad natural del error judicial; es una herramienta que amplifica el derecho a la defensa de la persona sometida a una acusación penal...ese derecho no puede detenerse frente a la barrera de la distinción entre cuestión de hecho y de derecho. la sentencia debe ser revisada a favor del imputado también en su juicio de determinación fáctica, de u n modo que permita la integración del resultado otorgado por el segundo grado de jurisdicción,a los motivos de reprobación de juicio y el tribunal del recurso y ofrece, según sus seguidores, una solución aceptable para permitir la revisión amplia de la sentencia sin quebrantar los principios básicos del juicio oral penal, evitando el reenvío que tanto daño le hace al derecho de los imputados ser juzgados en un plazo prudencial. (Navarro, J. (2009). El recurso de casación penal (nuevos enfoq ues). IUS. Revista del Instituto de Ciencias Jurídicas de Puebla, num. 24, 236-235). 11 A fin de mantener la estructura constitucional de la doble instancia representada por los Tribuna les de Apelación, se ha considerado importante a los efectos de la racionalización de la tarea recursiva, otorgar también co mpetencia casacional (además de su competencia tradicional en el conocimiento de los recursos de apelación general) al re visar cómo los jueces de primera instancia han aplicado la ley penal o procesal penal en el juzgamiento de los hechos. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: F.L. V.A. S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO EN CORONEL OVIEDO Dicho esto, prosigo con el estudio de autos y se identifica que en apelación especial se ha planteado vicios de la sentencia por inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura, pues a criterio de la Defensora Pública en dicha resolución -auto de apertura a juicio oral- no se estableció la descripción circunstanciada de los hechos objeto de juicio; señalando que: ".. el auto de apertura no contiene relato de los hechos no se han fijado los meses ni los años de incumplimiento del deber legal alimentario, por lo que la premisa menor utilizada por el Tribunal de Mérito para establecer los presupuestos de tipicidad y luego la punibilidad NO EXISTEN... " (sic) En este orden de ideas, considero que para corroborar la subsunción jurídica realizada, corresponde revisar en primer lugar cómo han quedado acreditados los hechos en el contradictorio público, lo que no implica la "incursión en el terreno de los hechos", ya que éstos han sido fijados en la sentencia por el tribunal'2. Más bien se procederá a la verificación del razonamiento explícito e implícito de la sentencia como juicio de valor, lo que no depende de la percepción visual o auditiva directa de la prueba llevada a cabo por el órgano inferior.- En cuanto a los hechos que el Tribunal consideró probados, se lee en la sentencia apelada que dicho órgano concluyó "... en fecha 23 de mayo de 2016, en virtud a la Sentencia Definitiva N° xx emanado del Juzgado de la Niñez y Adolescencia, se dispuso que F.L. V.A. pague a favor de su menor hija F.L.V., ... en concepto de pensión alimenticia, la suma de 4,27 jornales equivalentes a Guaraníes Trescientos mil (GS. 300.000) a ser depositados mensualmente en la cta. cte. judicial ... abierta en el Banco Nacional de Fomento, resolución que el acusado no ha cumplido quedando acreditado en juicio que el mismo en los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 no ha efectuado los depósitos como le fuera establecido -conforme detalle que se verá más adelante- a pesar de que el mandato le exige que así lo haga, no lo hizo, teniendo la capacidad físico real de hacerlo..." (sic) Luego, ya en lo sustancial, se observa que el tribunal para arribar a la conclusión sobre la existencia del hecho y la responsabilidad del incoado sostuvo: ... al efectuarse el cálculo correspondiente se tiene según la descripción antes señalada desde el mes de noviembre del año 2015 -inicio de la demanda de prestación alimenticia- a julio del 2021 -fecha de acusación- se tiene un total de 69 meses que el ahora acusado debía cumplir en ese periodo de tiempo con los depósitos de 300.000 Gs, lo que al efectuar la multiplicación correspondiente arroja la suma de Gs. veinte millones setecientos mil (Gs. 20.700.000) monto total que el mismo se encontraba obligado a depositar, sin embargo el mismo en el año 2014, mes de noviembre - 12 Es oportuno aclarar que si bien esta máxima instancia puede analizar el relato fáctico, está veda da de modificar cómo ocurrieron los hechos -qué pasó, quién lo hizo, cuándo, dónde, cómo y por qué- los cuales deberían e star perfectamente narrados en la acusación, auto de apertura y sentencia de modo que otorguen a cualquier persona que lo leyera la posibilidad de saber lo que ha ocurrido. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: F.L. V.A. S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO EN CORONEL OVIEDO que inicia el juicio de prestación alimenticia- y diciembre no realizó depósito alguno. En el año 2016, realizo deposito solo en los meses de enero (Gs. 200.000) marzo (Gs. 200.000), junio (Gs. 300.000) julio (Gs. 300.000), agosto (Gs. 300.000) y noviembre (Gs. 600.000). En el año 2017 realizo depositos en los meses de enero (Gs. 300.000) marzo (Gs. 200.000) abril (Gs. 600.000) junio (Gs. 600.000) julio (Gs. 300.000) setiembre (Gs. 250.000) octubre (Gs. 300.000) noviembre (Gs. 300.000) y diciembre (Gs. 300.000). En el año 2018, realizó depositos solo en los meses de enero enero (Gs. 300.000) febrero (Gs. 300.000) marzo (Gs. 600.000) abril (Gs. 300.000) mayo (Gs. 500.000) junio (Gs. 200.000) y noviembre (Gs. 700.000) en el año 2019 realizo un solo deposito en el mes de noviembre (Gs. 300.000)en el año 2020 no realizo deposito alguno. en el año 2021 siendo el marco tempora hasta el mes d ejulio de ese año, oportunidad en que se presento la acusacion, el hoy acusado realizó un solo deposito de (Gs. 500.000) en el mes de marzo. Y según la descripción detallada, para el Tribunal de Sentencia quedó comprobado que el acusado ... como consecuencia de realizar depósitos de manera irregular y no en las fechas mensuales que le exigía el mandato judicial ... desplegó por tanto una conducta distinta a la debida..." (sic) Al momento de analizar los presupuestos de punibilidad, se observa que el colegiado de sentencias afirma que "... en ese sentido puede decirse, que quedó constatado en juicio, que el acusado efectuaba incluso depósitos muy superiores a lo establecido por SD N° xxx de fecha xxde xxxx de 20xx ... lo que indica claramente y da la pauta que el ahora acusado, si tenía capacidad económica de depositar desde un principio el monto establecido en la citada resolución judicial. La madre de la menor... manifestó en juicio que el ahora acusado era músico, lo cual es coincidente con lo que se puede percibir de las fundamentaciones de la resolución de dicho juzgado de la niñez, donde se lee que el acusado es integrante de una banda show de la Pastora e igualmente, según constancias de autos el mismo se dedica además a la agricultura, habiendo quedado por tanto fehacientemente acreditado el tribunal de sentencia colegiado la capacidad físico real de hoy acusado para realizar la acción debida que el exige el mandato judicial... " (sic) Como se puede observar, resulta evidente el error en el que incurre el tribunal, puesto que el mero "incumplimiento" no basta para determinar la punibilidad, siendo que en los delitos omisivos se exige -elementos objetivos- primero, el conocimiento de la situación típica -lado subjetivo de toda omisión- por parte del autor, el cual es entendido como el conocimiento efectivo y concreto del resultado que está por acontecer; segundo, el conocimiento de la vía para la realización de la acción omitida y, tercero, la capacidad físico real de cumplir con la acción prescripta, qué consiste en la no realización de una acción mandada por parte de una persona determinada con capacidad de realizar la acción ausente 3.- 13 Kaufmann, A. Dogmática de los delitos de omisión. p. 121/122. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: F.L. V.A. S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO EN CORONEL OVIEDO Dicho con otros términos, para la configuración del tipo legal descrito en el Art. 225, inc. 2 del Código Penal, es esencial que el autor incumpla una resolución judicial dictada en un juicio de alimentos, teniendo la capacidad fisico real de hacerlo y no lo hace; en cuanto a la tipicidad subjetiva -dolo-se requiere que la persona se haya representado el resultado típico. En consecuencia, las violaciones de estas reglas (errores de construcción) denotan una falta de comprensión de la relación y coherencia de los presupuestos de la punibilidad que constituyen graves errores de derecho.- En el presente caso, la situación típica se da de forma mensual con el incumplimiento del pago del monto fijado en la Sentencia Definitiva N° xxx de fecha xx de xxxx de 20xx, dictada por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia. Entonces, es necesario determinar qué periodo de tiempo se obligaba al pago en dicha resolución judicial, teniendo en cuenta que el Juez puede ordenar el pago retroactivo o hasta cierto límite de tiempo, a fin de determinar de manera puntual y específica qué meses no se ha dado cumplimiento al pago a fin de evaluar si todos los elementos del tipo se encuentran o no presentes en cada momento en que este se omitió'4. En el caso, el tribunal determinó en forma genérica que los incumplimientos se dieron desde el año 2020 a junio del 2021, señalando los meses pagos y que el monto incumplido asciende a la suma de Gs. 11.250.000- Por otra parte, al desconocerse los meses impagos con menos razón es posible concluir acerca de la capacidad físico real del condenado para realizar los pagos, puesto que esta capacidad debe evaluarse respecto a cada incumplimiento atribuido. En este caso el tribunal sostuvo que el acusado contaba con la capacidad físico real de cumplir con el mandato; por haber abonado meses anteriores un monto mayor al fijado por el Sentencia dictada por el Juzgado de la Niñez; y que según el Tribunal también quedó demostrado que este era músico de una Banda de La Pastora y Agricultor, por las declaraciones testificales practicadas en el juicio oral; sin embargo no determinó aproximadamente que ingreso mensual tenía el mismo durante el período impago, para así decir que tenía disponible el dinero y aún así no cumplió con su obligación.- En este punto y para reforzar el correcto entendimiento del tipo penal descrito en el art. 225 del Código Penal, debe recordarse los fundamentos políticos criminales que sustentan la punición:- El Estado no busca castigar a quien "no puede cumplir" el mandato sino al que "no quiere cumplirlo" pudiendo hacerlo. Primeramente, esto surge de la naturaleza propia de los comportamientos omisivos, conforme a la cual el delito únicamente se comente cuando se omite 14 Debe tenerse en cuenta que pueden configurarse uno o varios incumplimientos con la falta de pago de prestaciones, dependiendo de las veces en que se ha faltado a la obligación, si fueran sucesivas cada omisión cons tituye un hecho de incumplimiento del deber legal alimentario por separado. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: F.L. V.A. S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE INCIMIENTO | DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO EN CORONEL OVIEDO la conducta pudiendo realizarla. Por otra parte, en línea con las normativas que preservan el "interés superior del niño" el Estado lo considera como un bien jurídico relevante, tutelado en el ámbito del "matrimonio, estado civil y la familia" y lo que se considera una real afectación a lo protegido constituye el desgano, desinterés y la falta de diligencia para cumplir con las obligaciones propias de quien tiene a su cargo el cuidado y desarrollo de un infante.- Entonces, el Estado a través de su órgano persecutor debe demostrar sin lugar a dudas que lo protegido por la norma ha sido abiertamente transgredido. Esto requiere de una suficiente actividad probatoria que resulta procesalmente amplia pues puede entrar a consideración cualquier medio de prueba que acrediten la existencia de cada elemento del tipo requerido, entonces el Ministerio Público debe desplegar su creatividad para colectar lo que sea relevante y trascendente para la demostración de su teoría fáctico-jurídica. Si así no lo hiciera; si no pudiera probarlo; no tendría un caso penalmente relevante. Esto en la práctica es ignorado por el ente acusador e inadvertido por el juzgador, quien sin ejercer un verdadero control sobre los requerimientos fiscales ordena la prosecución la causa e incluso la remisión a juicio oral, lo cual claramente pervierte el sistema penal!5.- Ahondando, si la fiscalía simplemente refiere que el imputado en reiteradas ocasiones incumplió con sus deberes legales de prestar asistencia alimentaria pudiendo depositar el monto establecido, sin determinar los meses ni años, sin examinar las circunstancias que motivaron esa falta de pago y sin otros medios probatorios que demuestren la capacidad económica del incoado; entonces, no tiene un caso (atipicidad de la conducta) puesto que los elementos constitutivos del tipo no fueron probados correctamente, sin los cuales resulta imposible arribar a la convicción de culpabilidad. En definitiva, la falta de proposiciones fácticas sobre uno de los presupuestos objetivos del delito, es razón suficiente para que el juzgador ponga término a la persecución penal'6.- Por todo lo expuesto, indiscutiblemente podríamos decir que, en el presente caso corresponde anular la Sentencia Definitiva N.°XX del XX de XXXXXX de 20XX dictada por el Tribunal de Sentencia, en razón de que no se ha determinado en los hechos acreditados aspectos insoslayables requeridos para el análisis de la tipicidad del hecho punible, lo cual no puede ser subsanado ni rectificado por ningún otro medio, por lo que no queda otra alternativa 15 El fiscal como protagonista del ejercicio punitivo del Estado, debe promover y proseguir la acció n penal dentro del marco de la objetividad -requerir una decisión justa sobre la pretensión que emerge del delito- procurando el esclarecimiento de la verdad. Y, esto es posible con un buen examen de hechos desde la perspectiva lógica o razonamiento p uro (conocimiento a priori) y el sentido común o razonamiento empírico (conocimiento a posteriori) a fin de tomar las di versas decisiones que puedan recaer sobre el caso concreto. 16 Situaciones como estas, extienden injustificadamente los procesos penales y desgastan los recurso s tanto humanos como materiales caracterizados por su escasez en estos tiempos. Por tal razón, es fundamental que el juez evalúe minuciosamente las actuaciones realizadas por el fiscal (control formal y sustancial de los resultados de la investigac ión) para alcanzar la solución definitiva del conflicto (sobreseimiento o salidas alternativas) u ordenar la remisión a juicio (pre via depuración) cuando exista acusación seria, responsable y fundamentalmente sustentable. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: F.L. V.A. S/ SUPUESTO ECHO PUNIBLE DE INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO EN CORONEL OVIEDO que declarar el sobreseimiento definitivo de Francisco Luis Veron Amarilla, en la presente causa; ante esta decisión el examen de los demás agravios aducidos por la defensa deviene inoficioso.- Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO.- A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: me adhiero a la solución propuesta en el voto de la Dra. Carolina Llanes, por los siguientes fundamentos: Ante el agravio expuesto en apelación especial, que guarda relación con la falta de determinación de los hechos en la acusación y en el auto de apertura a juicio oral y público, el Tribunal de Apelaciones expresó: "...Al respecto de la lectura del requerimiento conclusivo presentado por el Agente Fiscal Gabriel Segovia y del Auto de Apertura a Juicio Oral, da cuenta de la existencia de una Sentencia Definitiva N° xxx de fecha xx de xxx de 20xx dictado por la Jueza de la Niñez y la Adolescencia Abg. Zenobia Frutos Estigarribia, por el cual se resolvió que el Señor F.L. V.A., debía depositar la suma de trescientos mil guaraníes (300.000 gs.) en una cuenta judicial, habilitada en el Banco Nacional de Fomento, en concepto de prestación alimentaria. Asimismo, en la relación fáctica proporcionada en la acusación, se menciona la existencia de un informe de BNF, obrante en la carpeta fiscal, el cual da cuenta que el acusado, no cumplió con la obligación que le fuera impuesta, además refiere que el mismo debe ser contrastado con nuevos informes remitidos del Banco Nacional de Fomento. Es así que estos mismos hechos fueron descriptos en el Auto de Apertura a Juicio Oral estableciéndose sin lugar a dudas un período de tiempo del incumplimiento que fuera investigado en la presente causa, dando cuenta que el incumplimiento se originó desde el inicio de la demanda hasta el momento de la acusación, habiendo solicitado sea cotejada con nuevos informes... " (sic).- La respuesta del Tribunal de Apelaciones es incorrecta, porque no responde en forma concreta el agravio del recurrente, y se limita a señalar de forma genérica "...estableciéndose sin lugar a dudas un período de tiempo del incumplimiento que fuera investigado en la presente causa, dando cuenta que el incumplimiento se originó desde el inicio de la demanda hasta el momento de la acusación...", pero sin analizar si en la acusación y el Auto de Apertura a Juicio Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: F.L. V.A. S/ SUPUESTO ECHO PUNIBLE DE INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO EN CORONEL OVIEDO Oral y Público, se detallaron los años y meses en los que se dio el supuesto incumplimiento, que es lo que fue planteado como agravio ante dicho órgano.- En resumen, el Tribunal de Apelación ha dictado un fallo manifiestamente infundado, que hace que deba ser casado por medio de este recurso. Así mismo, el Tribunal de Apelación no observó las normas contenidas en los artículos 125 CPP y 256 de la Constitución, llegando a una solución del caso que habilita la declaración de nulidad atendiendo a lo indicado en el Art. 403, inc.4) del CPP.- De la verificación de las constancias obrantes en autos, se constata que efectivamente la acusación formulada por el Ministerio Público no contiene un relato de hechos, a partir del cual se pueda establecer los presupuestos de tipicidad. Se puede concluir esto atendiendo a que: De la lectura del escrito de acusación, en el punto "Descripción de los hechos" relata: ...Conforme a las referencias fácticas recolectadas en la etapa investigativa, se tiene que: El imputado es padre de la niña F.L. V.M y en tal carácter la madre de la niña R. M. J. ha promovido en fecha 04 de noviembre del año 2015 ha movido el juicio de ASISTENCIA ALIMENTICIA del cual ha recaído la S.D N° XX de fecha XX de XXX del 20XX, firmada por la Jueza Abg. Zenobia Frutos Estigarribia establece que el citado ciudadano debe depositar la suma de 4,27 JORNALES, equivalentes a Guaranies trescientos mil (300.000 Gs.) a favor de su hija dentro del marco del citado juicio en la Cta. Cte. Judicial N° XX.X.XXXX/X los primeros diez días de cada mes, desde la iniciación del juicio más arriba mencionado. Y de acuerdo al último informe remitido por el Banco Nacional de Fomento de esta ciudad, no se ha efectuado los depósitos correspondientes en la cuenta corriente mencionada más arriba, por tanto, no está al día con la asistencia alimenticia. Es así, que se concluye del resultado del informe del banco, que el imputado no ha abonado la cuota impuesta por el órgano jurisdiccional en forma regular, desde la iniciación del juicio de filiación lo cual se corrobora con los antecedentes arrimados al Cuaderno de Investigación fiscal, evidenciándose tal como se desprende de la denuncia y las demás constancias de autos. Y con ello la niña en cuestión ha dejado de recibir la Asistencia Legal Alimentaria, resultado de la conducta del imputado, afectando así sus derechos constitucionales como niño, y ubicándolo en una situación que va contra los niveles de una vida decorosa dada la falta de acatamiento de la obligación del padre y de los modestos ingresos de la madre del menor por lo que éstos ameritan la postura asumida por esta Representación Fiscal." (sic).- De igual manera, en el Auto de Apertura a juicio oral y público, los hechos quedaron fijados de la siguiente manera: "...el imputado es padre de la menor F.L. V.M y en tal carácter se le ha promovido una demanda de asistencia alimenticia que ha propendido dar la prestación necesaria a favor de la citada menor. En dicha instancia el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia, conforme a la Sentencia Definitiva N° XXX de fecha XX de XXX de 20XX le ha impuesto al progenitor una cuota mensual fija (Guaraníes 300.000) en tal concepto y por mes Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: F.L. V.A. S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO EN CORONEL OVIEDO adelantado, no depositandose suma alguna en concepto alimenticio, lo cual se corrobora con los antecedentes arrimados al cuaderno de investigación fiscal evidenciándose que el imputado no ha dado cumplimiento alguno a la medida impuesta por el órgano jurisdiccional, afectado con su conducta los derechos constitucionales del niño, su hija menor..." (sic).- Por lo tanto, en la Acusación presentada por el Ministerio Público, sólo hay una descripción de lo resuelto por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia, y la mención de manera global del supuesto incumplimiento de la obligación por parte del acusado, pero no se estableció la conducta típicamente reprochable del acusado. En efecto, se observa que ni siquiera se delimitó el objeto de juicio, porque el órgano de la persecución penal debió describir la fecha precisa desde cuándo empezó la falta de pago por parte del procesado hasta la fecha de su acusación, sin embargo, no lo hizo. - La representante del Ministerio Público, con el informe del Banco Nacional de Fomento, debió precisar el período de tiempo en el cual el acusado, no cumplió con la obligación que le fuera impuesta por la sentencia judicial mencionada del fuero de la niñez y la adolescencia, para que se pudiera llegar a corroborar la situación típica, y en consecuencia el resultado típico previsto en la ley penal. - En estas condiciones, al no establecerse el período de tiempo preciso, en el que habría acontecido el o los incumplimientos de la obligación, por parte del Sr. F.L.V.A., no se puede siquiera analizar la situación típica y la capacidad fisico real de cumplimiento del mandato que fuera cuestionada por la defensa. - Al constatar entonces, que ni la acusación formulada por el Ministerio Público, ni el Auto de Apertura a Juicio, contienen un relato de hechos, en donde conste el período de tiempo, en el cual se pueda establecer los presupuestos de tipicidad, y luego la punibilidad del acusado, se puede concluir que, dicha situación imposibilita establecer, si existe el error en la aplicación del Art. 225 del CP por parte del Tribunal de Sentencia, que fue reclamado por la defensa del acusado, y mucho menos la punibilidad de la conducta del acusado. - Es por todo ello que, existiendo un obstáculo procesal insalvable en la acusación corresponde ANULAR el Acuerdo y Sentencia N.° XX de fecha XX de XXXXXX de 20XX y la Sentencia Definitiva N° XX, de fecha XX de XXX de 20XX, dictada por el Tribunal de Sentencia, y en consecuencia dictar el Sobreseimiento Definitivo del Sr. F.L.V.A. en la presente causa penal, lo que no afecta a la existencia de posteriores hechos de incumplimientos por parte del mismo que puedan ser materia de otro proceso penal.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: F. L. V. AMARILLA S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO EN CORONEL OVIEDO Esta misma postura ya la he asumido en el Acuerdo y Sentencia N°XX, de fecha XX de XXX de 20XX, en el expediente judicial caratulado: "C.F.L.M. s/Incumplimiento del deber legal alimentario". ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDOYSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE 1. DECLARAR ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Defensora Pública Rosalyn María Martínez por la defensa del Sr. F.L.V.A. en contra del Acuerdo y Sentencia N.° XX del XX de XXXXXX de 20XX dictado por el Tribunal de Apelación de la circunscripción judicial de Caaguazú.- 2. HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación y, en consecuencia, ANULAR el Acuerdo y Sentencia N.° XX del XX de XXXXXX de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelaciones, en estos autos; por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 3. DECLARAR LA NULIDAD, por decisión directa, de la Sentencia Definitiva N.°XX del XX de XXXXXX de 20XX dictada por el Tribunal de Sentencia y, en consecuencia, SOBRESEER DEFINITIVAMENTE a F.L.V.A. en la presente causa penal.- 4. IMPONER en esta instancia, las costas en el orden causado.- 5. ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del vertique aqui Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) CORDEL PAS 2023 con No. AyS. 647 B. 6
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