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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "CASACIÓN: MARIANO JOSÉ MONGELOS CABRERA Y OTROS S/ HURTO AGRAVADO." N° 6506; AÑO 2021. - ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo a estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Sr. Mariano José Mongelós por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Juan Carlos Valenzuela, contra el Acuerdo y Sentencia N.° 11 del 04 de marzo de 2024 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala, Capital.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, respecto a la admisibilidad del recurso de casación planteado, la ministra María Carolina Llanes, dijo: antes de pasar al estudio del escrito casatorio conviene señalar las principales actuaciones de autos a fin de exponer el contexto procesal en el cual es presentado este recurso: Así tenemos que, por Sentencia Definitiva N° 220 del 07 de junio de 2023, el Tribunal de Sentencias condenó a la pena privativa de libertad de 7 años al Sr. Mariano José Mongelos por el hecho punible de hurto agravado. A su vez, el Tribunal de Apelaciones por Acuerdo y Sentencia N° 11 del 04 de marzo de 2024 confirmó la condena impuesta.- El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad-previstos en los arts. 449,477,478, 480 y 468 del CPP.- 'Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresp onderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la ac ción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. F uera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena Para conocer la documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CASACIÓN: MARIANO JOSÉ MONGELOS CABRERA Y OTROS S/ HURTO AGRAVADO." N° 6506; AÑO 2021. - En resumidas cuentas, este medio extraordinario de impugnación tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" un acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio-en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo-de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo.- En este orden de ideas, habiéndose dejado en claro las exigencias formales señaladas, corresponde verificar si las presentaciones recursivas se ajustan a las normativas citadas ut supra. - En cuanto al requisito de taxatividad objetiva, el Acuerdo y Sentencia N.° 11 del 04 de marzo de 2024 que se encuentra impugnado, confirma la sentencia condenatoria dictada por el órgano de primera instancia. En consecuencia, se cumple con el requisito exigido por el Art. 477 del Código Procesal Penal.- Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el Sr. Mariano José Mongelós - condenado- por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Juan Carlos Valenzuela. Por lo tanto, se cumple con el requisito previsto en el Art. 449 del CPP.- En cuanto a las condiciones de tiempo, lugar y forma, se advierte que el recurso fue presentado dentro del plazo establecido, por el medio adecuado, invocando el art. 478 del CPP, inc. Ahora bien, la tercera causal para ser admitida requiere que el escrito casatorio contenga: a) una síntesis de los puntos que se estima infundados en la resolución así como las razones jurídicas y fácticas que sustentan tal manifestación; b) una exposición concreta y precisa del daño inferido, las disposiciones que se consideran violadas o erróneamente aplicadas -con la debida argumentación- como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable; c) una explicación clara de la incidencia de ese vicio o error en la parte dispositiva de la El primer agravio se refiere a "la nulidad absoluta del juicio (acusación) por ausencia de indagatoria previa por el hecho de hurto agravado " (sic) según lo transcrito por el recurrente en este proceso penal no se ha diligenciado cedula de notificacion de audiencia indagatoria con respecto al hecho punible de hurto agravado y que al no observarse la oportunidad suficiente para que el defendido acceda a brindar declaración indagatoria previa a la acusación, se han violentado garantías constitucionales. Considero que este agravio debe ser declarado admisible por estar debidamente fundamentado.- Como segundo agravio señala "vicios de la sentencia, inobservancia en el fallo de las reglas de la sana crítica racional" (sic), refiere el casacionista que el acuerdo y sentencia impugnado en ninguna de sus partes menciona sobre la irregularidad denunciada, omitiendo en su pronunciamiento referirse sobre la nulidad absoluta, sin embargo en este punto el recurrente no privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precep to constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelacio nes o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Para conocer la documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CASACIÓN: MARIANO JOSÉ MONGELOS CABRERA Y OTROS S/ HURTO AGRAVADO." N° 6506; ANO 2021. - ofrece una explicación clara ni detallada de las deficiencias específicas en la fundamentación de la sentencia, no se mencionan de manera precisa los puntos o argumentos planteados en la apelación especial que no fueron abordados o se consideran inconsistentes en la sentencia. Además, no se proporcionan ejemplos concretos que respalden la afirmación de falta de fundamentación, este agravio debe ser rechazado por ser infundado.- Como último agravio expresa "las pruebas producidas han sido objeto de un razonamiento judicial incorrecto por parte del tribunal de mérito, en cuanto a la cuestión fáctica" (sic) el agravio va dirigido contra las pruebas producidas y estudiadas durante el desarrollo del juicio oral y público, sin determinar en qué forma la misma fue valorada incorrectamente por el tribunal de mérito ni cuál fue la respuesta infundada del tribunal de apelaciones, su agravio no va dirigido contra la resolución de alzada sino contra lo ya debitado en el juicio oral y público. Por tanto, es agravio debe ser rechazado por infundado.- Por todo lo expuesto, considero que corresponde declarar la admisibilidad del recurso respecto al primer agravio.- A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera manifestó: adhiero mi voto al de la Ministra preopinante, Dra. María Carolina Llanes, por los mismos fundamentos. Es mi voto. A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia sostuvo: me adhiero al voto de la preopinante, Ministra Llanes Ocampos, por sus mismos fundamentos.- A la segunda cuestión planteada, respecto a la procedencia del recurso extraordinario de casación, la ministra María Carolina Llanes Ocampos, dijo: luego de un análisis exhaustivo del caso, concluyo que se debe admitir el recurso de extraordinario de casación presentado y en consecuencia ANULAR el Acuerdo y Sentencia N.° 11 del 04 de marzo de 2024 dictado por el Tribunal de Apelaciones, por las razones que paso que a exponer: La defensa argumenta que se debe declarar la nulidad absoluta del juicio por ausencia de indagatoria previa por el hecho punible de hurto agravado, según el mismo en autos no se ha diligenciado cedula de notificacion de audiencia indagatoria con respecto al hecho punible de hurto agravado y que al no observarse la oportunidad suficiente para que el defendido acceda a brindar declaración indagatoria previa a la acusación, se han violentado garantías constitucionales.- De la lectura de la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones se verifica que los mismos señalaron en mayoría que: "... En el examen de la sentencia recurrida, no puede decirse que exista ausencia de fundamentación. Para dictar la condena, el Tribunal de Mérito ha tenido en cuenta las pruebas ofrecidas y producidas en el juicio entre las que ha citado, el testimonio de la víctima Lilian María Escobar y de Jorge Riquelme Salinas, quien realizó un trabajo de peritaje de cruce de llamadas y análisis de comunicaciones, informe mencionado en la sentencia. Así mismo se cuentan con otros elementos probatorios, como las documentales -Acta de Procedimiento, el Acta de Constitución ante la empresa "Empeños La Plata"-, que han evidenciado la existencia del hecho y comprometido a su autor.- Sobre los agravios del apelante, al respecto de la prueba insuficiente o inexistente que justifique la condena, este Tribunal, en fal los precedentes en que los que se alega como vicio la ausencia probatoria, ha sostenido, casi Para conocer la valıdez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CASACIÓN: MARIANO JOSÉ MONGELOS CABRERA Y OTROS S/ HURTO AGRAVADO." N° 6506; ANO 2021. - invariablemente, que por el principio de inmediación fundamento del proceso penal oral vigente (art. 1, párr. 2 del C.P.P.) tanto el reproche penal como la individualización de la pena y su graduación, al estar basados en hechos, su estimación corresponde exclusivamente al Tribunal de Mérito o al Juez Penal de Garantías, para los casos en que se resuelva el conflicto por medios alternativos... En estas condiciones y habiendo expresado el Tribunal su convicción sobre la participación del inculpado en el hecho y para hacerlo, tuvo en cuenta las normas para la deliberación -Art. 396 del C.P.P.- ; estimado las pruebas producidas en el juicio; dando su veredicto de manera unánime y siendo el juicio oral y público único momento de juzgamiento , no encontrando algún error o inobservancia en la aplicación de la ley que amerite la revocatoria o la nulidad del fallo, doy mi voto igualmente por la CONFIRMACIÓN de la sentencia apelada en todas sus partes. Voto emitido en fecha 21/02/2024.-..." (sic) Esta afirmación se corresponde con una fundamentación insuficiente según los presupuestos descritos en el Art. 403, inc. 4 del CPP; en primer lugar, los agravios planteados por el recurrente respecto a la nulidad por falta de declaración indagatoria por el hecho punible de hur to agravado, no fue respondido por el Tribunal de Apelaciones; puesto que la respuesta dada por los miembros de alzada no guardan relación con los agravios planteados por la defensa al momento de plantear la apelación especial contra la Sentencia condenatoria; por tanto la respuesta dada por los magistrados intervinientes es incorrecta. Ahora bien, por aplicación del Art. 474 del CPP2 corresponde analizar el fallo del Tribunal de Sentencia, y los agravios expuestos por el recurrente en grado de apelación especial, a fin de corroborar si corresponde la nulidad del fallo dictado por el Tribunal de Sentencias.- En mérito a lo expuesto, corresponde que el fallo impugnado sea casado por medio del recurso actual, tras los defectos enunciados en el presente analisis.- Por otro lado, el Art. 480 del C.P.P., al establecer lo procedente en cuanto al trámite y resolución del recurso extraordinario de casación, deriva a la aplicación analógica de las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia. De ahí que, remitidos a las disposiciones que reglan dicho recurso, nos encontramos con dos situaciones: 1) La propiciada por el Art. 473 del C.P.P., que dice: "REENVIO. Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, el tribunal de apelaciones anulará totalmente o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal. Cuando la anulación sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio"; y, 2) La reglada por el Art . 474 del C.P.P., que establece: "DECISIÓN DIRECTA. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver, directamente, sin reenvío".- Por lo expuesto precedentemente, pasamos a controlar los aspectos de la resolución de primera instancia y en un principio los agravios del recurrente en apelación especial, quien sostuvo que: "se observa que desde la formulación de la imputación hasta la fecha de acusación, no se ha 2 En efecto, Artículo 474. del CPP establece: DECISIÓN DIRECTA. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver, directamente, sin reenvío .- Para conocer la documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CASACIÓN: MARIANO JOSÉ MONGELOS CABRERA Y OTROS S/ HURTO AGRAVADO." N° 6506; ANO 2021. - diligenciado cedula de notificacion de audiencia indagatoria con respecto al hecho punible de hurto agravado... "(sic) expresando que la imputación, la acusación y la sentencia recurrida por falta de declaración indagatoria no están ajustadas a las normas procesales vigentes por no darse la oportunidad suficiente para que el defendido acceda a brindar declaración indagatoria previa a la acusación formulada violentando así garantías constitucionales.- Al respecto, analizadas las constancias de autos, se constata que el acusado Mariano José Mongelos, al momento de prestar declaración indagatoria se le hizo saber de forma puntual que se le atribuía un supuesto hecho punible de "hurto, previsto y penado en el art. 161 inc. 1 numeral 3 del Código Penal... " conforme al acta de declaración indagatoria obrante a fs. 21 de la Carpeta Fiscal', en el cuál se plasmó cuanto sigue: "... se le comunica que esta representación fiscal tendr ía sospechas de su participación en la comisión del hecho punible de hurto, previsto у penado en el Art. 161 inc Iro numeral 3 del Código Penal... El aprehendido Mariano José Mongelos Cabrera personal trainer de la señorita Camila Elizeche habría ingresado en la vivienda ubicada en la Calle Cap. Carpinelli N 3872 casi Tte Gómez del Barrio Mburicao de la ciudad de Asunción, a fin de entrenar a la señorita Camila Elizeche, quien ya una vez en el entrenamiento con la misma, este habría avisado que iba al baño, interin que habría aprovechado para ingresar a la habitacion de la señora Lilian Escobar de Elizeche y se habría dirigido al vestidor de donde habría sustraído de uno de los cajones del mobiliario joyas, habiendo para el efecto forzado el cajón que se encontraba llaveado, pertenecientes a la misma. Una vez sustraídas las joyas, el aprehendido volvió a la habitación de entrenamiento donde se encontraba la señorita Camila Elizeche realizando su rutina, para luego de terminada la rutina el mismo se habría retirado del domicilio con las joyas sustraídas del lugar.... " (sic). En la acusación fiscal obrante a fs. 241 de autos se consignó el siguiente relato fáctico: "... en fecha 07 de septiembre de 2021, en horas de la tarde Mariano José Mongelos Cabrera, que se desempeña como personal trainer de la señorita Camila Elizeche, ingresó a su vivienda ubicada en la calle Cap. Carpinelli N° 3872 casi Tte GÓMEZ ... a fin de entrenar a la señorita Camila Elizeche. Una vez ya en el entrenamiento con la misma, quien bajó por las escaleras hasta el subsuelo como parte del ejercicio, interin Mariano José Mongelos Cabrera aprovechó para ingresar a la habitación de la señora Lilian Escobar de Elizeche, madre de Camila Michelle Elizeche que se ubicaba en la planta alta al lado del gimnasio y se dirigió al vestidor de donde sustrajo de uno de los cajones del mobiliario joyas pertenecientes a la misma, habiendo para el efecto forzado el cajón que se encontraba llaveado. Una vez sustraídas las joyas, Mariano Jose Mongelos Cabrera, volvió a la habitación de entrenamiento (gimnasio) donde se encontraba la señorita Camila Elizche realizando su rutina y luego de terminada la rutina, el mismo se retiró del domicilio con las joyas sustraídas del lugar..." (sic) Ahora bien, cabe señalar que el centro del principio acusatorio se halla constituido sobre los hechos (objeto del proceso) no sobre la calificación de los mismos, incluso el tribunal de sentencias se encuentra autorizado de calificar de manera distinta los hechos atribuidos tanto en la imputación, como en la acusación y en el auto de apertura -principio iura novit curia- lo que no puede suceder es que la sentencia se sustente en hechos que no fueron objeto de la acusación; de 3 En fecha 08 de setiembre de 2021.- Para conocer la valıdez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CASACIÓN: MARIANO JOSÉ MONGELOS CABRERA Y OTROS S/ HURTO AGRAVADO." N° 6506; AÑO 2021. - ahí que los errores de subsunción o puramente jurídicos en el encuadramiento del comportamiento atribuido no dañan la defensa, ni limitan la decisión mientras esta se mantenga dentro de la acción descrita en la audiencia indagatoria, por tanto es incorrecto lo cuestionado por la defensa pues los hechos descritos no variaron y en los requerimientos presentados por el Agente Fiscal fueron correctamente consignados los hechos atribuidos y las posibles calificaciones jurídicas, que como está señalado precedentemente la misma puede variar incluso durante el juicio oral.- De esta manera, el rechazo del cuestionamiento aducido por el recurrente es insoslayable; pues no se observa vulneración alguna del derecho a la defensa en juicio ni del debido proceso, por lo que pretender dejar sin efecto un juicio sin fundamento alguno que lo sustente es lo que deviene notoriamente improcedente, por tanto, este agravio debe ser rechazado por improcedente.- Expresó además que "... En el presente enjuiciamiento penal, las pruebas producidas han sido objeto de un razonamiento judicial incorrecto, por parte del Tribunal de Mérito en cuanto a la cuestión fáctica, los elementos probatorios en el juicio oral en especial a la calificación juríd ica y la sanción aplicada... " (sic) señalando que ninguno de los testigos, ni los oficiales intervinien tes son testigos presenciales del hecho, su intervención se produjo luego de ocurrido los acontecimientos manifestados por la víctima y como último agravio dijo: ".. se ha pretendido agravar la situación desventajosa de mi defendido, incursionando la conducta en el tipo agravante del hurto, extremos que carecen de asidero jurídico. En toda la sentencia recurrida se resalta el valor de los objetos hurtados obviando los elementos esenciales para la configuración del hecho punible de hurto agravado... " (sic) Al respecto, se debe mencionar que de la lectura de la Sentencia Definitiva apelada, se verifica que el Sr. Mariano José Mongelos fue juzgado y condenado por el Hecho Punible de hurto agravado -fs. 322- bajo los siguientes fundamentos: "…. MARIANO JOSÉ MONGELOS CABRERA sustrajo joyas que se encontraban bajo llave en un recipiente cerrado y con cámara de seguridad, aprovechando su condición de personal trainer de la hija de víctima momento en el cual realizaba dicha labor y se encontraba presente en la casa siendo dichas circunstancias la parte medular de este tipo. Este crimen sólo puede ser atribuido a título de dolo, en este caso MARIANO JOSE MONGELOS CABRERA pues existía conocimiento y voluntad cognitivo y volitivo es decir sabía y quería hurtar las joyas que no eran de su propiedad... " (sic) El Art. 162, inc 1º numeral 3º del CP señala: "... Artículo 162.- Hurto agravado.. 1° Cuando el autor hurtara: ... 3. una cosa especialmente protegida contra la sustracción por medio de un recipiente cerrado o una instalación de seguridad..." por tanto, es correcta la calificación dada por el tribunal de Sentencias; puesto que el numeral 3 hace referencia a un objeto que está protegido dentro de un recipiente como una caja de seguridad, joyeros o similares; como en el caso de autos bajo llave dentro de un joyero; en este caso no es la naturaleza de lo sustraído lo que da gravedad al marco penal a ser aplicado, sino el lugar en el cual se encuentran protegidos, por tanto el tribunal de sentencias en forma correcta subsume la conducta, como fue reiterado en líneas precedentes no fue calificado el hecho punible como hurto agravado por el valor de las cosas hurtadas, sino por el modo en que fueron sustraídas, es decir por haber violentado un recipiente cerrado bajo llave, por tanto este agravio debe ser rechazado por improcedente.- Para conocer la valıdez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CASACIÓN: MARIANO JOSÉ MONGELOS CABRERA Y OTROS S/ HURTO AGRAVADO." N° 6506; AÑO 2021. - En conclusión, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de casación planteado por el Sr. Mariano José Mongelos Cabrera por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Juan Carlos Valenzuela, contra el Acuerdo y Sentencia N.° 11 del 04 de marzo de 2024 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, Capital, en consecuencia y ANULAR la citada resolución, CONFIRMANDO la Sentencia Definitiva N° 220 de fecha 07 de junio de 2023, por los fundamentos expuestos precedentemente.- A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, dijo: adhiero mi voto al de la Ministra preopinante, Dra. María Carolina Llanes, por los mismos fundamentos en cuanto a hacer lugar al recurso extraordinario de casación, anular el Acuerdo y Sentencia recurrido y confirmar la Sentencia Definitiva dictada en estos autos por el Tribunal de Sentencia. Es mi voto.- A su turno, el ministro Manuel Ramírez Candia, manifestó: me adhiero al voto de la preopinante, Ministra Llanes Ocampos en el sentido de declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 11 del 4 de marzo de 2024 y de confirmar la S.D. N° 220 del 7 de junio de 2023, por los motivos que me permito exponer a continuación: El único agravio admitido se vincula al supuesto defecto de la realización de la declaración indagatoria prevista en el Art. 350 del CPP y que consiste en el supuesto de que fue indagado por la fiscalía por el hecho punible de hurto y finalmente fue condenado por hurto agravado.- Al respecto, cabe señalar que conforme con el acta de la declaración indagatoria este acto procesal cumplió con las dos funciones respecto al hecho punible de hurto puesto que se ha informado al indagado de los tres elementos consistente en: la descripción del hecho que motiva la persecución penal la calificación jurídica y los elementos colectados contra el indagado y la funció n de oportunidad para ejercer su defensa material por medio de su declaración.- El supuesto defecto cuestionado es el cambio de calificación jurídica de hurto simple a agravado por la que fue condenado. Sin embargo, en la presente causa, corresponde señalar dos cuestiones puntuales: 1) el hecho que motiva la persecución penal no ha variado puesto que fue condenado por el hecho que fuera descripto en la indagatoria, conforme se consigna en el voto de la preopinante, 2) el cambio de calificación de hurto simple a agravado fue puesto a conocimiento del procesado en la acusación, con lo cual tomo conocimiento del cambio de calificación jurídica sin ninguna modificación de la base fáctica y a partir de dicho conocimiento pudo ejercer su defensa con relación a la calificación jurídica modificada durante el desarrollo del juicio oral.- Por consiguiente, con la información puesta a conocimiento del procesado en el acto procesal indicado se cumplió con la información para el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, por lo que el defecto apuntado por la defensa no contiene el vicio de nulidad de la sentencia condenatoria por no afectar derechos y garantías procesales del procesado.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CASACIÓN: MARIANO JOSÉ MONGELOS CABRERA Y OTROS S/ HURTO AGRAVADO." N° 6506; AÑO 2021. - ACUERDOYSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE 1. DECLARAR ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Sr. Mariano José Mongelos Cabrera por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Juan Carlos Valenzuela, contra el Acuerdo y Sentencia N.° 11 del 04 de marzo de 2024 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, Capital.- 2. HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación planteado y ANULAR el Acuerdo y Sentencia N.° 11 del 04 de marzo de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal.- 3. CONFIRMAR la Sentencia Definitiva N° 220 de fecha 07 de junio de 2023, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 4. ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CA DEL PAN Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) AGA DEL PRE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SEA DEL PRE Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 18 de diciembre de 2025 con Nro. AyS: 654 D.
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