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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA CASACIÓN: MIRIAN PATRICIA BERNAL MARIN Y OTRO S/ ESTAFA ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo a estudio el expediente arriba individualizado, a los efectos de resolver el recurso interpuesto por el Agente Fiscal Diego Zilbervarg contra el Acuerdo y Sentencia Nº42 del 11 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Capital.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto?- En su caso ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP!I.- Es importante recordar que este recurso responde al principio de igualdad ante la ley consagrado en la Constitución paraguaya, en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derechos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico -función nomofiláctica- y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de la ley penal por parte de los jueces.- Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte las actuaciones defectuosas de los órganos inferiores que dieron como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir direccionada hacia la preservación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigorismo meramente técnico o formal.- Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con motivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimidad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo?!. Con él, se pretende la nulidad de la sentencia -casación por infracción de la ley-o del proceso y, consiguientemente de la sentencia -casación por quebrantamiento de la forma- para lo cual, se requiere el cumplimiento integro de las disposiciones legales precedentemente citadas.- En resumidas cuentas, este medio recursivo tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" un acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste Para conocer la documento, verifique aquí.
pretenda algún resultado debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo.- De esta manera, ajustando estas consideraciones al caso en concreto, adelanto que la presentación recursiva debe ser declarada inadmisible.- En cuanto al requisito de taxatividad objetiva, se observa que el casacionista utilizó este medio de impugnación contra una sentencia de un Tribunal de Apelaciones, que resolvió declarar operada la prescripción. El art. 477 del CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art.477 CPP.- Con relación a la taxatividad subjetiva, es decir al derecho a recurrir, se tiene que quien recurre es el Agente Fiscal Diego Zilbervarg., y conforme al art. 449, segundo párrafo, del CPP que establece: "El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado", se puede sostener, que esta exigencia normativa procesal esta cumplida.- En cuanto a las condiciones de plazo, lugar y forma, es importante destacar que aunque el escrito de casación fue presentado dentro del plazo establecido y por el medio adecuado, carece de fundamentación. Esto se debe a que el motivo invocado -art. 478, inc. 3, del CPP- no contiene una argumentación clara, coherente y completa que permita a este tribunal realizar un análisis crítico, valorativo y lógico de la resolución impugnada.- En relación al inc. 3 del Art. 478 CPP, el casacionista sostiene que "de acuerdo a la resolución impugnada se puede apreciar que no existe una adecuada fundamentación de acuerdo a los planteamientos formulados". Sin embargo, de la lectura integral del escrito de casación se vislumbra la insuficiencia de los argumentos, pues los agravios no se hallan conectados lógicamente entre sí y no guardan relación con el motivo casacional alegado.- En el presente caso, el casacionista no realizó una fundamentación de alguna inobservancia legal contra la resolución recurrida; asimismo, no suministró una información concreta y precisa respecto al motivo invocado conjuntamente con el derecho vulnerado, haciendo una referencia genérica y doctrinaria respecto a la resolución manifiestamente infundada. Esta situación impide el estudio del fondo de la cuestión, al no haberse invocado y explicado de manera clara los vicios que el Tribunal de Alzada no atendió de manera fundada.- En este contexto, la confrontación del acto impugnativo con los requisitos previstos por la normativa citada, permite concluir que el escrito presentado no se halla debidamente fundado conforme a las exigencias legales. Esto es así porque el recurrente identifica su motivo casacional como sentencia manifiestamente infundada, pero no cumple con el requisito de fundamentación, pues, si bien invoca la causal prevista por el Art. 478 numeral 3) del C.P.P., no explica en qué manera y qué parte de la resolución impugnada es portadora de los previstos por el Art. 403 numerales 3) y 4) del C.P.P.[6] que habilitan la apelación y la casación, relacionados a una fundamentación insuficiente o contradictoria.- Es importante destacar que, según el artículo 468 del Código Procesal Penal, la parte recurrente tiene la carga de fundamentar su pretensión, la cual se aplica tanto a los recursos de apelación especial como al recurso extraordinario de casación, por remisión del artículo 480 del mismo Código.- Para conocer la documento, verifique aquí.
Para conocer la documento, verifique aquí. Así, al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Procesal Penal con relación a los motivos de interposición del recurso, el mismo debe ser declarado inadmisible. Es mi voto.- A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA: Adhiero mi voto al de la Ministra María Carolina Llanes por los mismos fundamentos, en el sentido de declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, por las deficiencias de la fundamentación debidamente explicadas por la Ministra preopinante. Es mi voto. A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: 1. Comparto la decisión de la Ministra Preopinante, Dra. María Carolina Llanes, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación planteado por el Agente Fiscal Diego Zilbervarg, y agrego cuanto sigue: 2. En cuanto al plazo de interposición del recurso, y la capacidad subjetiva para recurrir comparto el análisis realizado por la Ministra Preopinante en su voto. 3. Respecto al objeto de casación, considero que se cumple en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, en atención a que la recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones, ya que el citado precepto legal establece que, basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia, a diferencia de los interlocutorios dictados por el órgano revisor, que para ser recurribles en casación, deben además poner fin al procedimiento.- 4. En relación al requisito de fundamentabilidad, el recurrente invoca el motivo de la casación previsto en el Art. 478 numeral 3) del C.P.P. 5. El casacionista sostiene que, el Tribunal de Apelación no fundamento conforme a los agravios planteados. Sin embargo, no explica cuáles fueron sus planteamientos simplemente bajo el título "Argumentos en Mayoría del Tribunal de Apelaciones" transcribe fragmentos del Acuerdo y Sentencia, sin establecer cuál fue el vicio o error en el cual incurrió el Tribunal de Sentencia. Así también bajo el título "B. Posición del Ministerio Publico con relación a la Prescripción" desarrolla su teoría en cuanto a la prescripción, sin mencionar, si dicho agravio fue planteado en Apelación Especial, si cual fue la respuesta brindada por el Tribunal de Apelación y porque la confirmación de la sentencia definitiva fue errónea. Por lo tanto, el agravio no fue fundado de manera correcta por lo que debe ser declarado Inadmisible. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE., quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:- ACUERDO YSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por el Agente Fiscal Diego Zilbervarg contra el Acuerdo y Sentencia Nº42 del 11 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Capital.- 3. ANOTAR, notificar y registrar. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SEA DEL RAY Firmado digitalmente or: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 18 de diciembre de
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