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DEL CORTE SUPREMA DEJUSTICIA mil01051 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR LUIS EMILIO SAGUIER BLANCO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LUIS EMILIO SAGUIER BLANCO Y OTROS SI PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS N° 01-01-02-37-130". Nº:2426. AÑO: 2022. - PECTEIDD ESTAnIS *R-ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Novecientos catorce 11 Roque Lop sin dias del mes de Asen la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diecisinte Diciembre del año dos mil v rinticia co , estando en la Sala side, Aquerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y EUGENIO JIMENEZ ROLON, Ante mí Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo e expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR LUIS EMILIO SAGUIER BLANCO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LUIS EMILIO SAGUIER BLANCO Y OTROS S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS N° 01-01-02- 37-130", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Señor Luis Emilio Saguier Blanco, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado.-.... Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: VICTOR RIOS OJEDA, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS. - A la cuestión planteada, el Ministro Doctor VICTOR RÍOS OJEDA, dijo: - I. Cuestiones previas 1. La Acción de Inconstitucionalidad fue promovida por el Sr. Luis Emilio Saguier Blanco por sus propios derechos bajo patrocinio del Abg. Jorge L. Saguier con Matr. CSJ N° 1.485, contra el A.I. N° 329 de fecha 14 de setiembre de 2022 dictados por el Tribunal de Apelación Penal Primera Sala de la Capital recaído en la causa: "LUIS EMILIO SAGUIER BLANCO Y OTROS S/PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS N° 1-1-2-37-2017-130" 2. En apretada síntesis, el accionante refiere que el tribunal de alzada no se ha expedido sobre todos los puntos impugnados por su defensa, cuestiona aspectos formales de la decisión impugnada, asimismo, hace referencia a la falta de fundamentación, a fundamentación contradictoria y un llamativo cambio de criterio del ad-quem en cuanto a la admisibilidad o inadmisibilidad de los recursos contra resoluciones que causan gravamen irreparable y que viola normas de orden público. Asimismo alega que la resolución impugnada fue dictada contra legen, por tanto es arbitraria y vulnera gravemente sus derechos constitucionales del debido proceso, de la defensa en juico como así también su derecho a la doble instancia, y ello en razón a que el Tribunal de Apelación declaro inadmisible el recurso de apelación general planteądo por su parte contra el auto de apertura a juicio, negándole el control recursivo por el superior jerárquico, conculcándose los arts., 16 17 incs. 7,8 y 9; 137, 256 de la Constitución Nacional, y los arts. 8.1 y 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rins Oieda Ministro Abgi Julio C. Pavón Martines Secretario
3. Siguiendo el trámite procesal de la acción promovida, se corrió traslado a los Agentes intervinientes solicitaron inadmisibilidad inconstitucionalidad. A su turno, la Fiscalía Adjunta, encargada de la atención de vistas y traslados dirigidos a la Fiscalía General del Estado, por Dictamen N° 133 de fecha 18 de febrero 2025, contestó el traslado; recomendando a esta Sala Constitucional el rechazo de la acción de inconstitucionalidad planteada en razón a que de los términos de la acción se advierte que los recurrentes no han descrito someramente los perjuicios que el fallo le acarrea y su correlatividad con las protecciones que otorga el derecho positivo. No basta la sola mención de las garantías constitucionales trasgredidas, sino que es necesaria la justificación de una lesión concreta ocasionada por el acto impugnado. A criterio de esa representación fiscal se evidencia una insuficiente de razones fundantes en la acción planteada por el accionante, que no es otra cosa que una motivación insuficiente de su pretensión. La apelación general contra el auto de apertura a juicio, que haya sido declarado inadmisible como en este caso, no causa un agravio irreparable a la parte actora, puesto que las decisiones que no fueron revisadas por el Tribunal de Apelación podrán ser nuevamente planteadas y evaluadas en la audiencia de juicio oral y público, y la decisión que eventualmente adopte el tribunal de sentencia podrá ser efectivamente impugnada por la parte afectada a través de los recursos de apelación especial o casación directa, de conformidad al control horizontal que tiene vigencia en el sistema penal acusatorio. - Il. Analisis de Competencia 4. Con respecto a la competencia, de acuerdo con lo establecido por los artículos 132, 259 inciso 5 y 260 de la Constitución Nacional; artículo 11 de la Ley 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia"; y articulo 550 del Código Procesal Civil; esta Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Constitucional, es el órgano competente para conocer y decidir sobre la inconstitucionalidad de normas y resoluciones, siendo la acción, como la que se opuso en este caso, una de las vías de impugnación de esta naturaleza. II. Analisis de Procedencia 5. Entrando al análisis de la acción impetrada, observo que los agravios del accionante son: a) Llamativo cambio de criterio en cuanto a la admisibilidad del mismo Tribunal de Alzada para una misma causa y por los mismos fundamentos. b) El Tribunal de Alzada no se pronunció sobre todas las cuestiones planteadas por la defensa. c) Falta de fundamentación, fundamentación aparente, fundamentación contradictoria e incongruente por parte del Tribunal de Alzada. d) y e) Nulidad de la acusación. Violación a las normas de orden público. Así, una vez identificados los agravios referidos por el accionante, corresponde el análisis de cada uno de ellos. 6. Respecto al agravio referido de "llamativo cambio de criterio en cuanto a la admisibilidad del mismo Tribunal de Alzada para una misma causa y por los mismos fundamentos". En este sentido el accionante hace referencia al A.I. N° 535 de fecha 27 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Primera Sala de la Capital, en esta misma causa penal -anula el auto de apertura identificado como A.I. N° 706 de fecha 23 de agosto de 2021-, y sin embargo ante una supuesta misma circunstancia el mismo Tribunal de Apelación mediante el A.I N° 329 de fecha 14 de setiembre de 2022 declara inadmisible el recurso de apelación contra el A.I. N° 580 de fecha 06 de junio de 2022 (auto de apertura) Es decir, en este punto el accionante refiere como causal de arbitrariedad la Incongruencia por auto contradicción externa. 7. A este respecto debo referir: en primer lugar, que si bien la denominación del Tribunal de Apelación en lo Penal "Primera Sala" es la misma; sin embargo la conformación de sus miembros es diferente, y ello indefectiblemente puede desembocar en la variación de la 2
19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR LUIS EMILIO SAGUIER BLANCO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LUIS EMILIO SAGUIER BLANCO Y OTROS SI PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS N° 01-01-02-37-130". N°:2426. ANO: 2022.- STICA CIVIL 2025 17 fundamentacion esbozada por los mismos respecto a un mismo "tema a decidir por parte del facórgano jurisdiccional denominado Tribunal de Apelación en lo Penal "Primera Sala". En 41/91 segundo lugar, contrastadas las supuestas resoluciones con "llamativo cambio de criterio" poserya que lo sostenido por el accionante no se condice con la realidad habida cuenta que /se os"'miembros en mayoría y que integraron el tribunal en ambas resoluciones siguen manteniendo cada uno su criterio, si bien las resoluciones resultaron diferentes, esto se debió exclusivamente a una coyuntura procesal respecto a la conformación del Tribunal de Alzada. - 8. Respecto al agravio referido al hecho que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre todas las cuestiones planteadas por la defensa, como así también al agravio referido a la falta de fundamentación, fundamentación aparente, fundamentación contradictoria e incongruente por parte del Tribunal de Alzada. El accionante alega que "El ad-quem en el auto hoy recurrido NO SE EXPIDIO SOBRE TODOS LOS PLANTEAMIENTOS DEFENSIVOS, los cuales PARADOGICAMENTE SI FUERON ANALIZADOS Y RESUELTOS POR LA ALZADA EN SU ANTERIOR FALLO, A.I. N° 535 del 27 de diciembre de 2021 (...) El perjuicio radica en la total vulneración de los derechos del Justiciable relacionados al CONTROL E IMPUGNACIÓN DE PRUEBAS, que fueron obtenidas en ABIERTA VIOLACION A LO PRESCRITO en el art- 17, numerales 8 y 9 de la LEY FUNDAMENTAL. (...)". En este sentido, verificada la resolución observo que ciertamente, el apelante ha expresado al tribunal de alzada varios agravios, y este en parte que establece taxativamente: "No será recurrible el auto de apertura". - o altamente: No ser tente al de apo tia 4i 0p am. 9. Debo señalar que, luego del análisis de la resolución cuestionada de inconstitucional, surge que efectivamente el Tribunal de Apelación en mayoría nada dijo respecto agravios puntuales expresado por el apelante al momento de plantear el recurso de apelación general, es decir, no ha dado una respuesta a este punto en particular, conculcando así el principio de razón suficiente, incurriendo en lo que la doctrina especializada ha dado en llamar como falta de fundamentación '. Asimismo se ha conculcado el principio contenido en el aforismo "tantum apellatum tantum devolutum" , según el cual los agravios del recurrente son los que definen la competencia del Tribunal de alzada que debe resolver sobre ellos y limitado a los aspectos contenidos en los mismos. 10. De igual modo, la resolución en estudio adolece del vicio de incongruencia por defecto u omisión en la especie citra petitum, por cuanto que los juzgadores de alzada → en mayoría- en su resolución han omitido referirse a varios de los agravios expresados por el recurrente. Recordemos que los juzgadores se hallan obligados a pronunciarse estrictamente respecto a todos los agravios expresados por el apelante y no puede omitir referirse a las cuestiones propuestas. Sobre este particular, la doctrina enseña que: " a) Que la omisión de cuestiones o temas conducentes oportunamente propuestos por las partes es causal de Cesar M. Diesel Junghanns irardi OA; Andruet, AS; Fernández RE pág. 116 Mercer párrafo. Ministro 3 Abal dulio C. Pavén Martínez Secretario
arbitrariedad en las resoluciones judiciales, las que deben en su consecuencia ser dejadas sin efecto". 2. 11. Como consecuencia de esta falta de fundamentación respecto de los agravios expresados por el apelante, se conculca el art. 16 de la Constitución Nacional (De la defensa en juicio) que establece: "La defensa en juicio de las personas y de sus derechos es inviolable..". , situación que constituye una afectación del derecho a la defensa. Si bien no existe una determinación normativa de cuáles son los supuestos constitutivos del derecho a la defensa, la doctrina procesal penal afirma que los elementos que conforman el derecho a la defensa son: el de ser oído, a participar de los actos del proceso, a ofrecer, controlar e impugnar las pruebas, de obtener una resolución fundada en los hechos probados y la norma aplicable al caso y la de interponer recursos para la revisión de la decisión judicial. — 12. Asimismo, la falta de fundamentación respecto de los agravios que no obtuvo respuestas por parte del Tribunal de Alzada, revela un error en la estructura de auto impugnado, ya que presupone la inexistencia de uno de los elementos visibles necesarios de ésta, cual es el deber de fundamentación, el cual se halla establecido en nuestra Constitución Nacional al disponer en su art. 256 segunda parte que: "Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la ley..", en concordancia con el Código Procesal Penal que en su art. 125 al disponer: "Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión...". - 13. En el caso traído a estudio, el apelante hizo uso de la "garantía del doble conforme", que es el mecanismo procesal que permite que el agraviado pueda recurrir una decisión que es contraria a sus pretensiones, a fin de que otro órgano jurisdiccional superior revise de manera completa y en forma suficiente el fallo dictado por el órgano inferior, y por el cual también los magistrados se hallan obligados a estudiar todas las cuestiones sometidas a su competencia al momento del planteamiento de los recursos. Sin embargo, el Tribunal de Apelación al no analizar todos los agravios planteados por el apelante, ha vulnerado este derecho al doble conforme. — 14. Inclusive con esta falta de fundamentación, también se ha conculcado la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por la República del Paraguay, por Ley N° 1/89 en sus arts.: 8.1; 8.2. h) y 25.1. 15. Esto es así, en razón a que: en primer lugar, el art. 8.1 establece que: "toda persona tiene el derecho a ser oída" ', y este derecho se materializa cuando el órgano juzgador responde motivadamente los agravios expresados por el apelante, por lo tanto, en este caso, cuando el tribunal de alzada omite pronunciarse respecto de dichos agravios se vulnera este derecho a ser oído?. En segundo lugar, el art. 8.2.h) establece que: "toda persona tiene derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior"; en otras palabras, las personas tienen el derecho a la doble instancia, y ello obliga a los magistrados a estudiar las cuestiones sometidas a su competencia por medio del recurso, quienes deben pronunciarse fundadamente al respecto; por lo tanto, en este caso, cuando el tribunal de alzada omite expedirse sobre dichas cuestiones se vulnera el derecho a la doble instancia. Finalmente el art. 25.1 establece que: "toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes", en otras palabras, todas las personas tienen derecho al acceso a la administración de justicia comúnmente conocido como "acceso a la justicia", que es un derecho fundamental que garantiza a todas las personas la facultad de utilizar las herramientas y mecanismos legales establecidos 2 Sagues, Néstor Pedro. Compendio de derecho procesal constitucional. (2009) Astrea. Buenos Aires - Argentina. Pag 252. 3 Ver fallo Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), Caso Tristan Donoso vs. Panamá, Se ntencia de 27 de enero de 2009, párrafo 153. 4
18 19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 DO ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR LUIS EMILIO SAGUIER BLANCO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LUIS EMILIO SAGUIER BLANCO Y OTROS S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS N° 01-01-02-37-130". N°:2426. AÑO: 2022. PE ESTADISTIO -111 2025 07 legalmente son el fin de lograr el reconocimiento y protección de sus derechos que considera lesionados, Así el "acceso a la justicia" se materializa cuando el órgano juzgador responde motivadamente los cuestionamientos expresados por el justiciable; por lo tanto, en este caso, cuando el tribunal de alzada no responde fundadamente dichos cuestionamientos no hace efectiva la herramienta recursiva, se vulnera este derecho de "acceso a la justicia". 16. Por último, también se conculca el art. 137 de la Constitución Nacional, que establece el orden de prelación de las normas jurídicas al disponer: "La ley suprema de la Republica es la Constitución. Esta, los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía, sancionadas en consecuencia integran el derecho positivo nacional en el orden de prelación enunciado... Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución.", quedando demostrada esta vulneración, desde que la resolución judicial hoy impugnada por esta vía, ha vulnerado la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, ratificada por la República del Paraguay, por Ley N° 1/89. 17. En definitiva, se advierte que el A.I. N° 329 de fecha 14 de setiembre de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Primera Sala de la Capital, adolece de sendos defectos formales en la estructura del razonamiento (vicio in cogitando), en la especie, falta de fundamentación, puesto que se obvio el estudio y pronunciamiento de todas las cuestiones planteadas en segunda instancia, el cual convierte al fallo, en arbitrario por conculcamiento de los arts. 256, 137, 16, de la Constitución Nacional, así como el art. 8.1, 8.2.h y 25 del Pacto de San José de Costa Rica. - 18. De este modo, al haber concluido que la falta de fundamentación por parte del tribunal de alzada respecto de varios agravios expresados por el apelante torna el fallo en arbitrio y que este carece de toda validez, resulta inoficioso pasar a analizar el resto de los agravios esgrimidos por el accionante. - 19. De este modo, para que opere efectivamente la "garantía del doble conforme", el fallo de primera instancia debe ser estudiado por otro Tribunal de Apelación que deberá revisar de manera "integral" el fallo recurrido, conforme con los agravios planteados por los intervinientes en la causa. 20. Por las consideraciones que anteceden, corresponde HACER LUGAR a la Acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia DECLARAR LA NULIDAD de la resolución impugnada A.I. N° 329 de fecha 14 de setiembre de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Primera Sala de la Capital, con los alcances previstos en el art. 560 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno el Ministro Doctor EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, dijo: Cabe disentir respetuosamente con el voto del preopinante, por las siguientes consideraciones: En, el sub examine, se trata de determinar la procedencia de la acción inconstitucionalidad promovida por Luis Emilio Saguier Blanco, por sus propios derechos y bajo patrocinto del Abogado Jorge Luciano Saguier Guanes, contra el Auto Interlocutorio Nº329 del 14 de septiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Eugenio Jiménez R Minista Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. ¿pílio C. Pavón Martinez Secretario
Primera Sala de la Capital, en el marco del juicio: "LUIS SAGUIER BLANCO Y OTROS S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÊNTICOS" Por dicho fallo se resolvió: "1- DECLARAR INADMISIBLE El recurso de apelación general presentado por los Abgs. ADOLFO MARIN, TAREK TUMA Y ALCIDES CACERES IBARRA por la defensa de LUIS EMILIO SAGUIER BLANCO y GABRIEL MERSAN DE GASPERI; contra el A.I. N° 580 del 06 de junio de 2022, conforme los fundamentos expuestos en la presente resolución. 2- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la En su escrito inicial (fs. 16/55), el accionante señaló que el Tribunal de Apelación, dentro del mismo proceso penal, cambió de criterio sin la requerida fundamentación. Adujo que el Ad-Quem se limitó a declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto de apertura del juicio sin expedirse sobre todos los agravios y planteamientos formulados por su parte. Pues bien, del análisis de dicho escrito no emerge ningún agravio de tinte constitucional que pueda ser atendido, lo cual impide a esta Sala Constitucional someter el fallo impugnado al control de constitucionalidad. Esto es así, pues, en el caso, la resolución que declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación contra el auto de apertura del juicio es incapaz de provocar una afectación a los derechos del accionante. Es sabido que, por regla general, las resoluciones judiciales en el proceso penal solo pueden ser recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, conforme con lo que establece el art. 449 del Código de Rito Penal. Esta disposición resulta relevante porque el art. 461 del mismo cuerpo legal, establece expresamente que no será recurrible el auto de apertura del juicio. -.. El auto de apertura del juicio es una resolución dictada por el Juez Penal que pone fin a la etapa intermedia, luego del control de la investigación y de la admisión total o parcial de la acusación fiscal defendida por el Ministerio Público en la audiencia preliminar, con participación de las demás partes/del proceso. Este fallo interlocutorio contiene las decisiones sobre todos los planteamientos deducidos por las partes en dicha audiencia. En este contexto el art. 461 es aplicado estrictamente, cuando los Tribunales de Apelaciones declaran inadmisible el recurso de apelación general contra el auto de apertura, aunque el mismo sea interpuesto contra decisiones relacionadas con otros planteamientos de las partes, deducidos en la audiencia preliminar y que no refieren directamente a la decisión que declara la apertura del juicio. Al respecto, se debe reconocer que se ha instalado una álgida discusión tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, divididas en cuanto a la pertinencia legal de la declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación contra la resolución que dispone la apertura del juicio. - Con mucha razón, parte de la discusión señala decisiones que son tomadas en la etapa intermedia e integran el auto de apertura, que al ser un auto irrecurrible, afecta la posibilidad de que los agravios que puedan derivar de aquellas tengan la posibilidad de ser revisados en segunda instancia. . Es, entonces, fácil identificar el núcleo de la controversia que reclama la necesidad de determinar si la irrecurribilidad prevista en el art. 461 solo refiere al punto de la resolución mediante el cual se declara la apertura del juicio o, por el contrario, afecta también a las demás decisiones que, formalmente recogidas en el auto de apertura, no constituyen el contenido esencial de dicha decisión. —-. 6
20 CORTE SUPREMA DE USTICIA 102103102 CA CIVIL 05 06. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR LUIS EMILIO SAGUIER BLANCO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LUIS EMILIO SAGUIER BLANCO Y OTROS SI PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS N° 01-01-02-37-130". Nº:2426. AÑO: 2022. ESTADIST 2025 11 ¿peEsta Magistratura ya ha sentado postura sobre la cuestión (ex plurimis: Acuerdo y ¡Sentencia Nº1748 del 30 de diciembre de 2019). Al respecto, se ha dejado en claro que, en la etapa intermedia pueden ser tomadas decisiones que deben ser revisables en segunda sinstancia, dado que afectan situaciones que no podrían ser reparadas en la etapa de juicio oral y público. Por ello, es de suma relevancia que el Tribunal de Apelación sea capaz de determinar los casos en que no existe otra oportunidad procesalmente util para reparar el perjuicio que provoca la resolución contenida en el auto de apertura porque, en caso contrario, la aplicación del art. 461 sería arbitraria al negar la garantía del control recursivo. - Meramente obiter y con el fin de construir una jurisprudencia sana e instructiva, se ha dicho que es posible reconocer la admisibilidad del recurso de apelación contra las siguientes decisiones que se tomen en la audiencia preliminar: 1) la que excluye del proceso a la querella adhesiva, que ya no podrá reclamar su intervención en el juicio oral y público; y 2) la que excluye pruebas o rechace su inclusión, y se consideren decisivas para sostener la teoría del caso defendida por alguna de las partes, dado que en el juicio oral, salvo excepciones previstas en la misma norma, ya no se podrá discutir la admisión de pruebas por no ser la etapa procesal para ello. En el caso, se advierte que ninguna de estas decisiones fue tomada en el proceso. El Tribunal de Apelación, con voto en mayoría, declaró inadmisible el recurso de apelación general interpuesto contra el auto de apertura, invocando el art. 461 in fine del Código Procesal Penal; sin embargo, se colige que las decisiones no revisadas por dicho órgano jurisdiccional no son capaces de ocasionar un agravio irreparable al acusado porque refieren a situaciones que serán necesariamente consideradas por el Tribunal de Sentencia que juzgue el caso. . El accionante, en su momento, apeló la decisión del Juez Penal de Garantías en lo que respecta a: 1) el rechazo de incidentes de nulidad de la acusación; 2) el rechazo del incidente de sobreseimiento definitivo. - Fácil es, pues, advertir que ninguna de estas decisiones es definitiva y que tampoco condicionan la decisión que eventualmente adopte el Tribunal de Sentencia que intervendrá en la etapa de juicio oral y público. En primer lugar, se tiene que el rechazo del sobreseimiento definitivo tiene correspondencia directa con la decisión de declarar la apertura del juicio oral y público, decisión que es irrecurrible por disposición expresa de la norma. Además, la cuestión alegada por la defensa, ausencia de tipicidad en la conducta del acusado, será materia de debate en la etapa de juicio oral y público. . En cuanto a los incidentes de nulidad de la acusación rechazados, éstos se fundaron en el incumplimiento del art. 347 in tine del Codigo de Rito Penal; en la violacion del orden público, por incongruencia; y, en la falta de autenticación de documentales admitidas como pruebas. En, ese sentido, es menester resaltar que, si el Tribunal de Sentencia pretende dictar/una condena válida, deberá necesariamente cotejar que la pretensión punitiva fiscal sea regular y válida Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abguiulio C. Favón Martinez Secretaric
En ese orden de ideas, al juzgar el caso el mencionado órgano jurisdiccional controlará si la acusación ha sido promovida en forma, es decir, si el acusado ha tenido la oportunidad de conocer y defenderse de los hechos alegados en la acusación. Asimismo, en la eventualidad de que el Tribunal de Sentencia funde su decisión en la prueba predica ilegal, o sin considerar que no se realizó la audiencia indagatoria sobre los hechos acusados, esta sentencia podrá ser efectivamente impugnada por la parte afectada, que de esta manera provocara la revisión de la misma por un órgano de alzada a través de los recursos de apelacion especial, o casación, según se trate. De este modo, nada de lo resuelto crea una situación inmutable; es decir, que el recurso interpuesto contra el auto de apertura del juicio haya sido declarado inadmisible, en el caso que nos ocupa, no conlleva lesión alguna de las garantías fundamentales de las partes, en lo que respecta al derecho a una segunda instancia sobre las decisiones que no fueron revisadas en aquella oportunidad. Es necesario recordar que la irrecurribilidad prevista en el art. 461 in fine del Código Procesal, obedece a la necesidad de evitar dilaciones fútiles y contraproducentes para el proceso, dado que en el juicio oral el acusado tendrá amplias facultades de defensa y la posibilidad cierta de contraexaminar las pruebas opuestas en su contra, es decir, podrá alegar todo aquello que considere pertinente para el ejercicio de su defensa y la vigencia efectiva de sus garantías. Se debe comprender la intención del legislador cuando dispuso la irrecurribilidad del auto de apertura. Al respecto, la doctrina ha identificado como finalidad salvar el principio de progresividad del proceso penal, que aspira a lograr una administración de justicia ágil que evite la prolongación indefinida de los procesos penales, que se ven visiblemente afectados por las marchas y contramarchas, avances y retrocesos (Binder, Alberto. Introducción al derecho penal. Ad-Hoc. Buenos Aires. 1999 P. 249/50). Este principio se sostiene en la conveniencia de llevar adelante un proceso penal que no tenga avances y retrocesos, sino un desarrollo lineal que adquiere su plenitud, por concentración, durante el juicio oral y público. De este modo, resulta lógico que el Tribunal de Sentencia que juzgue el caso resuelva la absolución del acusado si considera que las pruebas admitidas son irregulares, por más que se haya rechazado el incidente de exclusión probatoria en la etapa intermedia. A su vez, si el Tribunal dicta sentencia condenatoria existiendo irregularidades que afectan en forma determinante la acusación formulada por el Ministerio Público, la validez de la sentencia estará gravemente comprometida y la misma podrá ser reclamada ante el Tribunal de Apelación. - Es, pues, la decisión del Tribunal de Sentencia la que podrá ser revisada a través del recurso de apelación especial dando vigencia al tan reclamado principio de doble instancia, e incluso esta revisión podrá provocar la intervención de la Corte Suprema de Justicia, si se interpone la casación directa. Al revisar el caso concreto es posible dar cuenta del contenido de las decisiones que no fueron revisadas como consecuencia de la resolución que declaró inadmisible el recurso, y cómo esta circunstancia en realidad no generó una afectación a los derechos del accionante, dado que la posible violación a sus derechos derivará, en todo caso, de la decisión que tome el Tribunal de Sentencia. De este modo, no se justifica la inconstitucionalidad de la resolución por el solo hecho de que el Tribunal de Apelaciones declaró inadmisible el recurso de apelación con la mera invocación del art. 461. Juzgar la cuestión constitucional de esa manera significaría admitir la arbitrariedad por la arbitrariedad misma, a decir de Sagués: "Una sentencia acusada de 8
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR LUIS EMILIO SAGUIER BLANCO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LUIS EMILIO SAGUIER BLANCO Y OTROS SI PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS N° 01-01-02-37-130". N°:2426. AÑO: 2022. - REC ESTAD: 2025 07 17-12 arbitrariedad no derivada razonablemente del derecho en vigor, pero que no ocasione Pegue perjuicio al promotor del recurso extraordinario, no habilitará, pues, a este remedio federal" LET 91 (Sagués, Néstor. Compendio de derecho procesal constitucional. Astrea. 2011. p. 223). - "La inconstitucionalidad, si fuese declarada, tendrá como consecuencia la invalidez de una resolución que será nula sin que la misma haya determinado un perjuicio para las partes, lo que retrasara considerablemente la prosecución de un juicio ya bastante dilatado lo que, naturalmente, afecta la percepción social que se tiene de la administración de justicia en este país por la indeterminación de los procesos que se juzgan. Por las consideraciones precedentes, corresponde rechazar la acción de inconstitucionalidad promovida por Luis Emilio Saguier Blanco, por sus propios derechos y bajo patrocinio del Abogado Jorge Luciano Saguier Guanes, contra el Auto Interlocutorio N°329 del 14 de septiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital. ASÍ VOTA. - A su turno el Ministro Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: El Sr. Luis Emilio Saguier Blanco, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, promueve Acción de Inconstitucionalidad en contra del A.I. N.° 329 de fecha 14 de septiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la Capital, en el marco de los autos caratulados: "Luis Emilio Saguier Blanco y otros s/ Producción de documentos no Auténticos N° 01-01-02-37-2017-130". - En la resolución impugnada, el Tribunal de Apelaciones resolvió declarar Inadmisible el recurso de apelación general interpuesto por Luis Emilio Saguier Blanco contra el fallo que resolvia Incidentes y elevaba los autos a juicio oral. - El accionante sostiene que el A.I. N° 329 de fecha 14 de septiembre de 2022, dictado por el ad quem es arbitrario, en razón a que, al invocar la irrecurribilidad del auto de apertura a juicio oral según el Art. 461 in fine del CPP, se vulneran los artículos 16, 17, 137 y 256 de la Constitución Nacional, así como el Art. 8 de la Convención Americana Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica. Al contestar el traslado dispuesto por el Art. 558 del CP, los Agentes Fiscales Abg. Luz Guerrero y Néstor Coronel solicitaron no hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad. Por su parte, la Fiscalía General del Estado, a través de la Fiscal Adjunta Abg. Patricia Rivarola considera que la motivación en la cual se funda la acción de inconstitucionalidad es insuficiente y por lo tanto requiere su rechazo. - De esta manera, al exponer los antecedentes del caso y analizar los fundamentos de las partes intervinientes, primeramente es necesario declarar la competencia de la Sala Constitucional para entender y resolver la cuestión planteada, conforme a lo establecido en el artículo 260 inciso 2 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 11 inciso "b" de la Ley 609/95 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia". - Cuando se pasa al estudio de la acción promovida en contra del fallo emitido por el Órgano de Segundo Grado (A.I. N.° 329 de fecha 14 de septiembre de 2022), el cua declaró inadmisible al recurso de apelación interpuesto en contra del auto de apertura a juicio Ministr Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abg. julio C. Pavón Martinez Secretaric
oral que también resolvió incidentes, es mi parecer que corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida por los motivos que se pasan a exponer a continuación: ¿Qué ocurriría si el juez penal de garantías se equivoca en su valoración y dicta un auto de apertura a juicio cuando en realidad no existe «fundamento serio» (requerimiento del Art. 347 CPP) en la acusación fiscal presentada? Si esto ocurre, el error puede ser corregido en el juicio oral por medio de la producción probatoria en el marco de una audiencia pública; es decir, si el juez de etapa intermedia yerra en su valoración del mérito de la investigación y ordena el sometimiento a juicio, pese a que los elementos de convicción no eran en realidad suficientes, esto se volverá patente en la producción probatoria del juicio oral, corrigiéndose el error por medio de una sentencia absolutoria. Es por este motivo, que la prohibición de apelación sólo del auto de apertura contenida en el Art. 461 in fine CPP no viola el derecho a la doble instancia consagrado en el Art. 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica y tampoco precepto alguno de nuestra Constitución Nacional. Sin embargo, es importante dejar aquí bien en claro que la prohibición de la apelación del auto de apertura contenida en el Art. 461 in fine C.P.P. no se extiende a todas las decisiones tomadas en esta resolución. Al respecto, el auto de apertura es una resolución que tiene una decisión fija (elevación a juicio oral y público) y otras ocasionales. Las decisiones ocasionales son las que se refieren a otras cuestiones que puedan ser discutidas en la audiencia preliminar, como por ejemplo la intervención de algún querellante adhesivo, la aplicación de alguna salida alternativa, la falta de algún presupuesto procesal para la apertura del juicio, etc. Estas decisiones son ocasionales porque su inclusión en el auto de apertura no se da siempre, sino solo cuando son planteadas y discutidas en la audiencia preliminar. Asimismo, si estas cuestiones no son planteadas en la audiencia preliminar y por tanto su analisis y decisión no se incluye en el auto de apertura, de igual forma el auto de apertura sigue siendo tal. De las decisiones ocasionales que pueden ser tomadas en el auto de apertura hay muchas cuya apelación se encuentran expresamente permitidas en el CPP. Algunos ejemplos son las decisiones sobre la suspensión condicional del procedimiento (Art. 461 Inc. 2 CPP), sobre alguna excepción (Art. 461 Inc. 3 CPP), sobre el rechazo de la querella (Arts. 292 in fine y 461 Inc. 6 CPP) y sobre la extinción de la acción penal (Art. 461 Inc. 7 CPP). De esta manera, la prohibición de apelación contenida en el Art. 461 in fine CPP busca regular solo el supuesto general (el auto de apertura en sí, sin decisiones accesorias). En este entendimiento, al concebir el analisis y decisión en el auto de apertura de otras cuestiones planteadas por las partes como excepciones al supuesto de hecho general, entonces podemos interpretar que las reglas que permiten la apelación en estos supuestos particulares operan como excepciones a la regla general que prohíben la apelación. De acuerdo a esto, el resultado es que el auto de apertura es inapelable a menos que se estudien y analicen en él cuestiones cuya apelación está permitida. Corresponde poner énfasis en que este criterio rige también para permitir la apelación del rechazo de planteamientos realizados en la audiencia preliminar que cuestionan los presupuestos para la realización del juicio oral, como por ejemplo el cumplimiento del plazo de prescripción, el cumplimiento del plazo de extinción, la ilegalidad de la obtención de elementos de convicción que sustentan la acusación, etc. Si bien no existe una disposición que haga referencia especifica a la apelación de la decisión de estos planteamientos, estos son normalmente planteados mediante el ropaje de una «excepción» o un «incidente», cuya apelación si está expresamente prevista dentro del Art. 461 Inc. 3 CPP. Este criterio, sin embargo, no sirve para permitir la apelación del rechazo de solicitudes de sobreseimiento, ya 10
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR LUIS EMILIO SAGUIER BLANCO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LUIS EMILIO SAGUIER BLANCO Y OTROS SI PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS N° 01-01-02-37-130". Nº:2426. ANO: 2022. que los pedidos de sobreseimiento realizados en la audiencia preliminar no son «incidentes», pu sino son contestaciones a la acusación y solicitud de apertura a juicio del Ministerio Público. 1. Una interpretación judicial realizada para sostener la inapelabilidad del auto de "apertura y de sus decisiones accesorias establece que mediante el control horizontal que ejerce el tribunal de sentencias, todos los planteamientos realizados en la audiencia preliminar pueden volver a ser realizados en la etapa incidental del juicio oral. Sin embargo, ello no es así, pues no todo lo planteado en la audiencia preliminar puede volver a ser estudiado en el juicio oral. Tres ejemplos pueden ser citados: i. el CPP establece expresamente en sus Arts. 19 in fine y 21 in fine que la solicitud de aplicación de un criterio de oportunidad o de una suspensión condicional del procedimiento solo puede ser realizada hasta el momento de la audiencia preliminar, razón por la cual estas solicitudes ya no pueden ser realizadas en el juicio oral; ii. el CPP establece en su Art. 329 in fine que el rechazo de una excepción impedirá que sea deducida nuevamente por los mismos motivos y luego en su Art. 365 sobre la preparación de juicio se refiere ya solo a las excepciones "que se funden en hechos nuevos". , de lo cual surge que, si se rechaza una excepción en el auto de apertura, esta misma excepción ya no podrá ser planteada en el juicio oral; iii. finalmente hay que tener en cuenta que si se rechaza la querella adhesiva, el querellante ya no intervendra en el juicio, razón por la cual fácticamente la solicitud de intervención por medio de querella adhesiva ya no podrá volver a ser realizada en el juicio oral. - Teniendo en cuenta lo expuesto, puede inferirse que el fallo dictado por el Órgano de Segundo Grado (A.Il. N° 329 de fecha 14 de septiembre de 2022) vulneró disposiciones constitucionales al rechazar por inadmisible la resolución donde se resuelven incidentes conjuntamente con la elevación a juicio oral. - Ello es así, pues la vulneración de las normas procesales surge a partir del razonamiento del Tribunal de alzada, el cual se limitó a realizar una sola interpretación aislada del Art. 461 in fine del CPP, sin considerar las decisiones accesorias al auto de apertura a juicio oral y público insertas en él, recurribles conforme a las diferentes alternativas contempladas en el mencionado artículo procesal. - Según el Art. 11 de la Constitución Nacional nadie puede ser procesado sino mediando las causas y condiciones previstas en la Constitución y en las leyes. El presente caso es un ejemplo de impugnación contra un fallo dictado en contravención a las leyes procesales, disposiciones de la Convención Americana de los D.D.H.H. y la propia Ley Suprema. - En materia convencional, la vulneración del Art. 8.2, Lit. h) de la Convención Americana de D.D.H.H. es explícita: la normativa dispone que toda persona procesada tiene garantías mínimas, una de las cuales es el derecho a recurrir las decisiones ante tribunales superiores. En el presente caso, se advierte que al haberse declarado el recurso de apelación general como inadmisible, ocurrió exactamente lo contrario, por lo que es fehaciente que la garantía expresada ha sido suprimida. En donsideración a los argumentos expuestos, corresponde hacer lugar a la accion de inconstitucionalidad promovida por el Sr. Luis Emilio Saguier Blanco por derecho propio y bajo patrodinio de abogado, en/contra del A.I. N.° 329 de fecha 14 de septiembre Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. dio C. Pavón Martínez Secretaric
de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la Capital y, en consecuencia, disponer la remisión del expediente al siguiente Tribunal de Apelación para resolver el recurso de apelación general promovido, de conformidad al Art. 560 del CPC Imponer costas en el orden causado. ES MI VOTO. Con la que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por Ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - 1.) Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mi: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 914 _Abg. Julib C. Pavón Martine: Secretario Asunción, 17 de Diciembir de 2.025.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida, por el señor LUIS EMILIO SAGUIER BLANCO, y, en consecuencia, declarar la nulidad del A.l. N° 329 de fecha 14 de setiembre de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Primera Sala de la Capital, conforme con los términos expuestos en el exordio de la presente ORDENAR el reenvio al siguiente Tribunal que le sigue en orden de turno para su nuevo juzgamiento, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 560 del C.P.C. - ANOTAR, registrar y notifica 3- біс) SECRETARIA JUDICIALI оог MA Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 12 A 5319r
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