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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NEIRA LILIANA CABAÑAS SOSA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "NEIRA LILIANA CABAÑAS SOSA C/ DU 02 1 03 GALERIA GUARANI S.A S/ NULIDAD DE DESPIDO DE MUJERES EMBARAZADAS Y COBRO DE GS". ANO: 2019N°:1726........ 202 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: novecientos diez aywEn la: Ciudady de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dieciseis del mes de aciembre del año dos mil veinticinco, estando en la Sala de Acuerdos 'Döcfores GUSTAVO SANTANDER DANS, VÍCTOR RÍOS OJEDA, CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NEIRA LILIANA CABANAS SOSA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "NEIRA LILIANA CABAÑAS SOSA C/ GALERIA GUARANI S.A S/ NULIDAD DE DESPIDO DE MUJERES EMBARAZADAS Y COBRO DE GS", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Abg. Mirta Teresa Galeano en representación de Neira Liliana Cabañas Sosa y bajo patrocinio del Abg. Rodrigo Villasanti.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA, SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: La Abg. Mirta Teresa Galeano, invocando la representación de la señora Neira Liliana Cabañas Sosa, bajo patrocinio del Abg. Rodrigo Villasanti, promueve la presente acción de inconstitucionalidad en contra del Ac. y Sent. N° 24 de fecha 14 de junio de 2019, y de su Aclaratoria, el Ac. y Sent. N° 33 de fecha 05 de julio de 2019, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Laboral de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. Por medio de las Resoluciones impugnadas, el Tribunal interviniente en el juicio laboral resolvió respectivamente: "REVOCAR la S.D. N.º 13 de fecha 28 de febrero de 2018 en todas sus partes por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. IMPONER la costas en el orden causo, de conformidad al Art. 9 en concordancia con el Art. 232 del C.P.T..." y "NO HACER LUGAR al Recurso de Aclaratoria interpuesto por la ABOG MIRTA TERESA GALEANO con Mat. N.° 16.825 por improcedente, conforme a lo expuesto en el exordio de la presente resolución...".- La accionante aduce la violación de las garantías establecidas en los Arts. 16 y 256 de la Constitución Nacional, y del Art. 7 del C.L. y los Arts. 7 y 8 del C.P.L. Manifiesta que las resoluciones impugnadas decidieron revocar la sentencia definitiva que hizo lugar al juicio de nulidad de despido y reintegro al trabajo de una mujer embarazada. Sostiene que los Magistrados que resolvieron en mayoría incumplieron el deber de fundar su conclusiones en la ley aplicable al caso concreto, pues afirma que se valieron de normas supletorias en perjuicio de la norma especial y que se apartaron de las constancias del expediente que les mostraba PavO E. Santande Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 1 Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario
la existencia de una simulación administrativa y el fraude laboral implementado, lo que exigía la aplicación de los principios de la realidad de los hechos por encima del aspecto formal del fantasioso contrato de trabajo. Manteniendo el criterio que ya sostuve en oportunidad del estudio de admisibilidad de la presente acción, considero que la misma debe ser rechazada, puesto que no se ha dado cumplimiento a las disposiciones establecidas en el art. 57 del C.P.C. (justificación de la personería), así como a los artículos 87 y 88 del C.O.J.- De las constancias de autos, surge que el escrito de promoción de la acción sólo fue acompañado con una Carta Poder, la cual resulta insuficiente para acreditar la representación de otro y en su nombre, a los efectos de iniciar una acción de inconstitucionalidad Es bueno hacer notar, que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando esté dirigida contra una resolución judicial recaída en un proceso laboral- es una demanda introductoria de un proceso autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional, por lo que la representación debe ser debidamente acreditada por medio de un poder. Es sabido que toda representación se debe realizar según las previsiones del art. 700 inc. "f' del C.C., en concordancia con el artículo 57 del C.P.C., esto es, la presentación del poder habilitante que justifique la representación legal de la accionante invocada.- Consecuentemente, corresponde el rechazo de la presente acción, con costas. Voto en ese sentido. A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA dijo: 1- En estos autos, la Ab. Mirta Galeano, en representación de la señora Neira Liliana Cabañas Sosa, promueve la acción de inconstitucionalidad contra los A. y S. N° 24 del 14 de junio de 2019 y el A. y S. N° 33 de fecha 05 de julio de 2019, ambos dictados por el Tribunal de Apelaciones en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná 2- Como fundamento, la accionante afirma que las resoluciones accionadas son incongruentes y arbitrarias. Incumplen el deber de fundar sus conclusiones en la ley aplicable al caso concreto, valiéndose de normas supletorias, es decir, previsiones de orden civil por encima de las normas, principios y garantías de la jurisdicción laboral. Se apartan de las constancias del expediente que les mostraba la existencia de la simulación administrativa y el fraude laboral implementado, lo que exigía la aplicación de los principios de la realidad de los hechos por encima del aspecto formal y fantasioso del contrato de trabajo.—_________________ 3- En el caso de autos encontramos que el A. y S. N° 24 del 14 de junio de 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná es arbitrario, por lo que necesariamente nos abocaremos al estudio de la prueba del contrato agregado a ts. 84/85 de autos, atendiendo a que esta prueba ha determinado la suerte del juicio, sin embargo, no ha sido considerada debidamente por el Tribunal de Apelaciones y la valoración que realiza de la misma carece de objetividad. 2
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NEIRA LILIANA CABANAS SOSA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "NEIRA LILIANA CABANAS SOSA C/ GALERIA GUARANI S.A S/ NULIDAD DE DESPIDO DE MUJERES EMBARAZADAS Y COBRO DE GS". AÑO: 2019 N°:17 _ ESTANISTICA CIVIL 105 05) 2025 174.12 Sin entrara calificar la naturaleza del contrato, (suscrito entre la accionante y un tercero) «deca lestura del mismo vemos que lleva por titulo: "Contrato de Prestación de Servicios". En su contenida encontramos las siguientes precisiones: 1- En el proemio vemos que es individualizado como de "prestación de servicios profesionales" y fue suscrito entre la actora dehominada aquí "la profesional' y la representante de la Empresa Consorcio de Copropietarios del Edif. Vendome denominada "la empresa". 2- El cuerpo normativo regula: a)- El pago por los servicios a la profesional será mensual, contra presentación de factura y al monto establecido como remuneración se agregará el importe del I.V.A. b)- El contrato tendrá duración de un año y se establece que no es de tracto sucesivo, requiriendo una nueva contratación. c)- Se dispone la independencia profesional de la prestadora del servicio quien no cumplirá horarios, ni recibirá directivas de ninguna persona de la empresa, debiendo realizar su trabajo a su buen saber y entender e informar de los avances de sus labores profesionales cuando la empresa lo estime conveniente. d)- Se introduce la posibilidad de subcontratar a terceros para la prestación del servicio. e)- Se determina que el contrato se regirá por las disposiciones contenidas en el Libro Tercero, Título II, Capítulo IV, artículos 845 al 851 del Código Civil y para el caso de controversias judiciales se fija la competencia de los Tribunales Civiles y Comerciales de la ciudad de Asunción. 5.- De la reseña realizada precedentemente, vemos que establece la independencia o autonomía en la forma de ejecutar la tarea, excluyendo específicamente la subordinación; instituye la posibilidad de la subcontratación para la prestación del servicio; dispone la presentación de facturas para el cobro de la remuneración y el pago de I.V.A.; acuerda que se regirá por los art. 845 al 851 del Código Civil que regulan el "Contrato de Servicios" y fija la competencia de los Tribunales Civiles y Comerciales de la ciudad de Asunción para los casos de controversias judiciales. Sin embargo, el tribunal de apelaciones califica a dicho documento como un contrato de trabajo, sin hacer un estudio analítico de su objeto y contenido atendiendo a los elementos relevantes referidos más arriba. La calificación, pues, adolece de una notoria insuficiencia motivacional porque no se explica, desglosa, ni desarrolla las razones que dan sustento a la misma, sobre todo cuando la literalidad nos induce a una apreciación contraria.- 6.- Ahora bien, independientemente de la naturaleza civil o laboral, en el contrato de fs. 84/85, fundamentalmente, encontramos que no prevé la exclusividad en la prestación del servicio. La ausencia de esta cláusula cobra gran importancia en el caso, porque el contrato de fs. 84/85 determina la autonomía de la actora para prestar el servicio, la profesional no tiene la obligación de cumplir horario en la empresa Administración del Consorcio de Copropietarios del Edif. Vendome, tiene la posibilidad de ejecutar el servicio subcontratando a otras personas y sobre todo, al no estar prevista la exclusividad, no tiene impedimentos para celebrar otros contratos ya sean individuales de trabajo o de prestación de servicios con otras empresas. Por ello, la coexistencia del contrato de prestación de servicios con la Administración del Consorcio de Copropietarios del Edif. Vendome y la relación laboral con Galerías Guaraní S.A. en el mismo lapso, no puede ser excluida en este caso.- 7.- El art. 22 del Código Laboral establece: "Un mismo trabajador puede celebrar contrato de trabajo con dos o más empleadores, salvo que se haya pactado la exclusividad de servicios en favor de uno solo". Conforme al artículo transcripto la exclusividad del servicio debe ser Cesar M. Diesel Junghanns ro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 3 Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario
pactada expresamente entre las partes. Existiendo un contrato por escrito en el que no se ha pactado la exclusividad en la prestación del servicio nada obsta a que el trabajador mantenga relaciones laborales con otras empresas. Así las cosas, conforme al art. 22 del Código Laboral que prevé el caso de inexistencia de un pacto de exclusividad, el contrato de prestación de servicios suscrito por la trabajadora con la Administración del Consorcio de Copropietarios del Edif. Vendome, por sí solo, no prueba la inexistencia de una relación de carácter laboral entre la señora Neira Liliana Cabañas Sosa y Galerías Guaraní S.A. El voto en mayoría del Tribunal de Apelaciones ha declarado la inexistencia de falsedad en el contrato que analizamos, pero, no ha estudiado el alcance del valor probatorio del mismo. Los juzgadores no expresaron las justificaciones y fundamentos que los llevaron a la conclusión de que el contrato analizado excluía la posibilidad de una relación laboral con la firma demandada, no expusieron las razones por las cuales le otorgaron valor excluyente a esta prueba, por ello podemos afirmar que a este respecto el acuerdo y sentencia accionado carece de fundamentación suficiente.— 8.- La resolución así dictada se convierte en una resolución arbitraria porque los magistrados desconocieron la realidad probatoria del proceso, omitiendo la adecuada valoración de hechos y situaciones, cuyo debido tratamiento resultan conducentes para dictar una sentencia justa, deficiencia que torna descalificable la sentencia conforme a la doctrina sobre arbitrariedad. El acuerdo y sentencia accionado posee una fundamentación aparente que no garantiza los derechos constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso. Sobre el punto, la doctrina nos dice que la sentencia resulta arbitraria: "(...) si se basa en una errónea apreciación del presupuesto fáctico, apartándose de las reglas de la lógica y de la experiencia, o sin la motivación de las condiciones periciales de la causa (...)" (Sagüés, Néstor Pedro. (2013). El Recurso Extraordinario. Cuarta Edición. Editorial Astrea. Buenos Aires Argentina. Pág. 272).- 9.- Por otra parte, debemos resaltar que el juicio fue iniciado por despido de una mujer embarazada, hecho que exige a los juzgadores realizar un análisis minucioso de la cuestión traída a estudio, atendiendo a la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la mujer embarazada, vulnerabilidad que ha merecido una protección especial en el art. 89 de nuestra Constitución Nacional. Sin embargo, el voto en mayoría del Tribunal de Apelación, no ha realizado consideración alguna respecto de la situación de la trabajadora en estado de gravidez. 10- Por lo manifestado precedentemente, considero que la acción de inconstitucionalidad debe ser admitida declarándose la nulidad A. y S. N° 24 del 14 de junio de 2019 y del A. y S N° 33 de fecha 05 de julio de 2019 por ser aclaratorio del anterior y formar parte del mismo, ambos dictados por el Tribunal de Apelaciones en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. Costas a la perdidosa, en virtud a lo dispuesto por el art. 192 del C.P.C. El expediente debe seguir el trámite previsto en el Art. 560 del C.P.C. ES MI VOTO A su turno, el Doctor SANTANDER DANS dijo: Es bien sabido que el control constitucional de las resoluciones judiciales, tiene por objeto verificar su correspondencia o discrepancia con la Constitución Nacional. En efecto, y como en reiteradas ocasiones lo ha precisado esta Sala Constitucional, el control constitucional se extiende a aquellas sentencias que se han dado en llamar arbitrarias, esto es, que se dictan con prescindencia de la ley, o de los hechos arrimados al proceso y las probanzas que los sostienen.-_ 4
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA UT ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NEIRA LILIANA CABANAS SOSA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "NEIRA LILIANA CABAÑAS SOSA C/ GALERIA GUARANI S.A S/ NULIDAD DE DESPIDO DE MUJERES EMBARAZADAS Y COBRO DE GS". ANO: 2019 N°:1726. ESTADISTICA CIVIL 06 17 12- 2025 Ahora bien, antes de tratar los agravios tormulados por la parte accionante, conviene recordar que la acción de inconstitucionalidad es una via de caracter excepcional, tendiente a salvaguardar derechos y garantías contenidos en la propia Ley Suprema, y no para volver a * a si ventilar, cuestiones de fondo y forma que ya fueran debatidas en instancias anteriores. Esta ya se ha expresado hartamente en tal sentido, señalando que: "La acción de inconstitucionalidad no es el campo establecido para reabrir el debate sobre cuestiones que han sido ampliamente consideradas, debatidas y resueltas en las instancias inferiores conforme al leal saber y entender de los magistrados intervinientes, tanto más no se advierte el coartamiento de ningún principio de orden constitucional que haya menguado las posibilidades del libre ejercicio de sus derechos por los litigantes" (Ac. y Sent. N° 375 del 19/09/96 C.S.J.).- Por lo que en orden al juzgamiento acerca de la constitucionalidad del fallo impugnado, han de tratarse seguidamente las críticas puntuales formuladas por la parte accionante con respecto a la decisión impugnada, a la luz de la doctrina de la sentencia arbitraria, y no así los agravios que tienden al juzgamiento, en esta sede, respecto del acierto o corrección del fallo, lo cual es materia propia de los recursos ordinarios.— En tal sentido, refiere la parte accionante que el Tribunal de apelación incurrió en una fundamentación defectuosa, al aplicar a raja tabla la disposición del art. 402 del C.C., en cuanto al reconocimiento de firma del contrato presentado por una tercera entidad, cuyo contenido fue conocido por la trabajadora recién en dicha ocasión, instrumento que según refiere la accionante, fue impugnado por su parte por la vía del incidente de redargución de falsedad ideológica. Señala que su parte ha probado que le había confiado el documento en blanco a su empleadora, el cual fue distorsionado con la manipulación de su contenido, al insertar en él un nombre de fantasía "Consorcio de Copropietarios del Edificio Vendome" ', a lo cual se opone no solo la denuncia de la trabajadora, sino el informe remitido por el Banco BBVA, obrante a fs. 106, que da cuenta de que la firma Galerías Guaraní S.A. habilitó la cuenta bancaria donde era depositado el sueldo de la trabajadora accionante, lo cual, a decir de la accionante, contradice el contenido del contrato adjuntado al expediente. Aduce asimismo que las resoluciones impugnadas son inconstitucionales, por cuanto se apartan de la constancia del expediente que da cuenta del fraude laboral implementado, circunstancia que, a decir de la accionante, exige la aplicación de los principios de primacía de la realidad de los hechos, por encima de lo que presagiaba el aspecto formal del fantasioso contrato de trabajo. . Para atender estos agravios, hemos de analizar los fundamentos contenidos a dicho respecto en la resolución impugnada (voto mayoritario). El Tribunal de Apelación, en primer término, analiza la excepción de falta de acción opuesta por Galerías Guarani: "...En cuanto "Excepción de Falta de Acción, la misma debe prosperar desde el momento en que se ha señalado constituirse en dos personas jurídicas distintas el Consorcio de Propietarios del Apart Hotel Vendome y Galerias Guaraní S.A. cada uno con objetos diferentes e independientes... (fs. 251 de los autos principales). Cesar M. Diesel Junghann Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Sectetario 5
De estos fundamentos, se tiene que el Tribunal de Apelación juzgó que la excepción de falta de acción opuesta por Galerías Guarani S.A., debia prosperar, ya que —a consideración del Tribunal—, el Consorcio de Propietarios del Apart Hotel Vendome -quien figura como empleador en el contrato de fs. 84/85— y Galerías Guaraní S.A. son personas jurídicas distintas, cada uno con objetos diferentes e independientes.-. Luego, el Tribunal de Apelación sigue: "..mencionando en cuanto a lo tenido en cuenta por la Juzgadora para arribar al rechazo de la excepción de falta de acción: al sistema de cobro de su salario lo que se hacía a través de una cuenta habilitada por parte de Galerías Guarani S.A. en el Banco BBVVA informando al respecto la institución bancaria que en fecha 24 de Abril de 2012 se había abierto dicha cuenta para depósitos de salarios siendo esta fecha observada por la magistrada haberse dado 9 días después del inicio de la relación laboral señalada por la actora y un mes antes de la supuesta contratación por el Consorcio de Propietarios de Apart Hotel Vendome conforme contrato del 29/05/2012. Hace referencia igualmente al informe del Banco BBVVA obrante a fs. 20 del Incidente de Redargución de Falsedad -donde se consigna la autorización de débito para pago de salarios de la cuenta corriente habilitada a nombre de la firma Apart Hotel Vendome S.A., con sello del Edificio Vendome Shopping Tower Consorcio de Propietarios que no desvirtúa al decir de la Juzgadora, la relación laboral con Galerías Guaraní arribando a dicha conclusión en razón de que ".....según manifestaciones de la propia demandada está constituido por los propietarios del Edificio, del cual forma parte la misma, por lo que no resulta extraño que los trámites internos de pago puedan ser realizados por el Consorcio y además, por los hechos relatados y probados funcionaban en el mismo espacio fisico y la otorgante del poder que glosa a ts 29/33 VICTORIA DE RECANATE, es la misma persona que firmaba los contratos en representación del consorcio de propietarios según así se verifica con el contrato presentado a fs. 82/83 de autos...", situación ésta que si bien es observada por la magistrada no puede dejar de atenderse que dicho contrato de fs. 82/83 fue reconocida en su firma por la Sra. SANDRA EVERTZ BISHOP mas no así por la Sra. VICTORIA DE RECANATE, como tampoco puede implicar la responsabilidad de una persona jurídica constituida bajo las formalidades de Ley de la que si forma parte la citada Sra. VICTORIA DE RECANATE con la del Consorcio de la que efectivamente forma parte Galerías Guaraní al referirse precisamente a los propietarios del edificio pero ello no significa que se traten de una misma persona jurídica sino por el contrario formar parte de la administración recordándose al respecto lo que establece nuestra legislación civil en cuanto a la independencia y separación de patrimonios entre personas fisicas y jurídicas o entre personas jurídicas por cuanto que las personas jurídicas son sujetos de derecho distintos de sus miembros en los términos del Art. 94 del Código Civil y cada persona jurídica responde de las demandas entabladas contra ellas (Art. 96 del C.C.) y para atribuir responsabilidad solidaria dicha fuente debe estar establecida en la Ley y en el caso de autos está probada la vinculación laboral de la actora con persona jurídica distinta a la demandada; de que surge la inexistencia de legitimación pasiva de la demandada pues en lo que hace al supuesto sistema de pago de salaria la misma Juzgadora señala el informe del Banco obrante a Fs. 20 del incidente en el que se refiere que la persona que ordena los débitos de salario es precisamente el Consorcio de propietarios del Apart Hotel Vendome..." (Sic., fs. 251 y vlto.).- De estos fundamentos se tiene que, tras realizar una valoración del contrato adjuntado como prueba de informe, así como los informes rendidos en juicio como prueba, los que efectivamente constan en el expediente principal, y fueron agregados formalmente como elementos de prueba, según informe actuarial, y providencia de fs. 150 de los autos principales, el Tribunal de Apelación concluyó que la trabajadora mantuvo una relación laboral con el Consorcio de propietarios del Edificio Vendome, y no así con la empresa demandada Galerías Guaraní S.A. 6
Bilate DEL CORTE SUPREMA 4 3 USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NEIRA LILIANA CABAÑAS SOSA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "NEIRA LILIANA CABAÑAS SOSA GALERIA GUARANI S.A S/ NULIDAD DE PISTICA CIVIL DESPIDO DE MUJERES EMBARAZADAS Y -12- 2025 COBRO DE GS". AÑO: 2019 N°:1726.- López feno tal sentido, y bien entendido que esta Sala Constitucional no puede abocarse a un noexamen acerca de la corrección jurídica de la decisión tomada por los interiores, considerc que el Tribunal de Apelación, no incurrió en arbitrariedad, por cuanto que su decisión se encuentra fundada en las pruebas arrimadas al juicio, las que fueron valoradas de acuerdo a la sana crítica.- Al respecto, cabe señalar que " ...no hay sentencia arbitraria si los agravios del recurrente sólo manifiestan su discrepancia con los criterios de selección у valoración de las pruebas que han utilizado los jueces de la causa. La Corte enseña que la tacha de arbitrariedad es excepcional, y no procura sustituir a los jueces del proceso en asuntos que le son privativos, ni revisar el acierto con el que meritaron tal prueba, aunque se alegue error en la solución del caso" (SAGÜÉS, Néstor Pedro. "Derecho Procesal Constitucional. Recurso extraordinario". Buenos Aires, Astrea, 2002, 4ª ed., tomo II, p. 256). Por todo ello, considero que la resolución impugnada, no es arbitraria, ya que, como se ha visto, ella se encuentra motivada. No está demás insistir, una vez más, que en esta sede no se hace un juicio acerca de la corrección o no del juzgamiento por parte del Tribunal de Apelación y del juzgado, materia reservada de recursos ordinarios, simplemente se analiza y concluye que el juzgamiento no es arbitrario, antojadizo o insostenible. El fallo contiene una motivación que, sea ella correcta o incorrecta para la solución del caso, pueda uno concordar o no con sus motivos, no obstante, no merece la calificación de arbitrariedad, la cual queda reservada para aquellos casos en que el juzgador "sin brindar razón alguna y fundado en su sola opinión personal, se pronuncia haciendo caso omiso de los extremos fácticos y legales del caso, arribando a una conclusión juridicamente inadmisible, provocando por ende un daño a una de las partes o bien ambas" (DE SANTO, Tratado de los Recursos, Tomo II. Pag. 313) Por estas razones, considero que la presente acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada, con costas, de conformidad con el art. 192 del C.P.C.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Cesar M. Diesel funghanns Ministre CSJ Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario 7
SENTENCIA NÚMERO: 910 Asunción, 16 de diciembre de 202S .- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Abg. Mirta Teresa Galeano en representación de la señora Neira Liliana Cabañas Sosa, de conformidad a lo expuesto en exordio de la presente resolución.-____ IMPONER las costas, de conformidad al Art. 192 del C.P.C. ANOTAR y registrar.- Cesar Mi. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: 15g. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro OD AUDICIAL Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIALI SEREMA TAR
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