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CORTE SUPREMA DE USTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL JUICIO: VDA. :L T E Y P E EN REPRESENTACION DE SU MADRE S E E S S E . C/ LA SUCESION DE M R E RECONOCIMIENTO DE FILIACION. - EXPTE ESTAS ENFRDO SENTENCIA NÚMERO: novecientos nueve 17 - 12- 20En la Cfudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diccises del mes de diciembre del año dos mil veinticinco , estando reunidos en la go Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la TE QUEDA GUSTAVO SANTANDER DANS, Ane mi el Secrelano autonzante, se traio a Sala Constitücional, Doctores, CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS CONSTITUCIONAL JUICIO: E E R E EN REPRESENTACION DE SU MADRE S 0 J S S E C/ LA SUCESION DE M E S/ RECONOCIMIENTO DE FILIACION, resolver la consulta sobre constitucionalidad realizada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil j Comercial, Segundo Turno de Guiara. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es inconstitucional el Art. 241 de la Ley N°1183/85 del Código Civil Paraguayo? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: SANTANDER DANS, RIOS OJEDA, Y DIESEL JUNGHANNS. A la cuestión planteada, el Ministro DOCTOR GUSTAVO SANTANDER DANS, dijo: Mediante el A.I.N° de fecha de de 2C dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la Circunscripción Judicial del Guaira, se dispuso la remisión del juicio caratulado: "T . VDA. DE L Y PI EN REPRESENTACION DE SU MADRE E. E S OJ S C/ LA SUCESIÓN DE M RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN POST MORTEM"- Exp. N° , Año 20, a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, para que esta se expida sobre la constitucionalidad o no del art. 241 de la Ley 1183/85 Código Civil Paraguayo. En reiterados fallos esta magistratura ha venido sostenido la improcedencia de la pretendida consulta en razón de los siguientes fundamentos. En primer lugar, surge En primer lugar, surge la discusión relacionada a la vigencia del art. 18 numeral a) del Código Procesal Civil. Respecto a la normativa aludida es preciso realizar algunas puntualizaciones, y empezamos con lo que la misma preceptúa: "Facultades ordenatorias e instructorias. Los Jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos prevístos por el articulo 200 de la Constitución, siempre que a su juicio una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales.." (Sic). Ahera bien, convengamos que la remisión aludida se refiere a un artículo contenido en la Constitución de 1967 que ha sido derogada por la Ley Fundamental de 1992 vigente actualmente, entonces, evidentemente la normativa del ritual procesal que estriba en un artículo constitucional abolido ha quedado sin soporte. Sin embargo, sostenemos que la práctica anterior del rodaje procesal fue ocasionande el error de su remisión a una norm g que evidentemente no contenia en su plexo facultativo evacuar la mentada consulta, inclus o en el vígante tampoco avizoramos su avictancia Secretario Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojede Ministro
Abordando las disposiciones relacionadas a las potestades de la máxima instancia, el art. 259 de la Constitución Nacional donde establece los deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, no se incluye la facultad de evacuar consultas constitucionales. También se descarta tal posibilidad en el art. 260 de la Carta Magna, referida a los deberes y atribuciones de la Sala Constitucional. En efecto, el artículo 259 de la Ley Fundamental, en disposición única referida a las cuestiones constitucionales, dispone en su numeral 5 el deber la atribución de "conocer Y resolver sobre inconstitucionalidad ". A su vez, en el art 260 la Carta Magna, con respecto a los deberes y atribuciones concretos y exclusivos de la Sala Constitucional menciona: 1) conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leves y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que solo tendrá efecto con relación a ese case; 2) decidir sobre la sentencias definitivas inconstitucionalidad de interlocutorias, las declarando la nulidad de las que resulten contrarias a esta Constitución", agregando que el procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y por via de excepción en cualquier instancia, en cuyo caso se elevarán los antecedentes a la Corte. La máxima instancia judicial en reiterados fallos viene sosteniendo de que solo pueden iniciar la acción de inconstitucionalidad quienes se ven directamente afectados por la norma resolución que judicial reputan de Inconstitucional, conforme al art. 550 del Código Procesal Civil que dispone: "Toda persona lesionada en su legitimo derecho por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, principios o normas de la Constitución, tendrá facultades de promover ante la Corte Suprema de Justicia la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por disposiciones de este Capítulo ". Así también el art. 552 del mismo cuerpo legal establece: Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionara claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de impugnado, o en su caso, la disposición inconstitucional. Citará, además, la norma, derecho, exención, garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos la petición " (Sic). Sobre el punto, es importante señalar que la promoción de una acción de inconstitucionalidad implica acreditar la titularidad de un interés particular y directo, en contrapartida, se han dado andamiaje a consultas constitucionales remitida por jueces y Tribunales, quienes no se encuentran legitimados para hacerlo, en contrapartida, se han dado andamiaje a consultas constitucionales remitida por jueces y Tribunales, quienes no se encuentran legitimados para hacerlo. En concreto, normas de las constitucionales transcriptas precedentemente no surge que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia tenga como deber y atribución entender las consultas remitidas por los Jueces y Tribunales, pues su competencia está limitada a conocer y resolver la inconstitucionalidad de actos normativos y de resoluciones judiciales contrarios a la Carta Magna, únicamente por las vías procesales de la acción y excepción. En ese contexto, estando taxativamente establecidas por la Ley Fundamental las facultades de esta Sala y no encontrándose comprendida entre ellas la de evacuar absolutamente inexistente. consultas, dicha figura resulta absolutamente inexistente. Los Jueces de cualquier rango, fuero y jurisdicción están obligados a fundar sus resoluciones en las disposiciones constitucionales y legales (Art. 256 CN y 15 inc. b CPC), y deberán hacerlo, conscientes de que sus fallos estarán sujetos a revisión por los superiores en conforme, advertencia con cumplimiento del doble de nulidad en caso de incumplimiento, en estricto mandamiento del art. 137 de la Carga Magna. Además, seria contrasentido un que los magistrados apliquen una norma reputada inconstitucional a sabiendas, siendo dicho control fundamental y obligatorio de la función jurisdiccional interpretar y aplicar el derecho positivo nacional vigente, inclusive el control de convencionalidad en cada proceso. Son las partes litigantes las que, eventualmente, han de objetar la constitucionalidad de las normas aplicadas en la decisión del caso que les ocupa e importa, para lo cual tienen los resortes jurídicos procesales pertinentes. -..... Coincidente con nuestra línea de pensamiento un autorizado en la materia como Germán José Bidart Campos sostiene: " ...en control de constitucionalidad hace parte 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL JUICIO: E VDA. L Y P REPRESENTACION DE SU MADRE S EN E E C/ LA SUCESION DE M R E S/ RECONOCIMIENTO DE FILIACION. - EXPTE ESTADISTOR N° 2025 , ANO 20 .- 07. de objețar la constitucionalidad de las normas aplicadas en la decisión del caso que les Roai Cupaie importa, para lo cual tienen los resortes jurídicos procesales pertinentes. - Coincidente con nuestra línea de pensamiento un autorizado en la materia como esencial e ineludible de la función judicial de interpretación y aplicación del derecho vigente para cada proceso, y por eso debe efectuarse por el juez, aunque no se le pida la parte, porque configura un aspecto del iura novit curia. El juez tiene que aplicar bien el derecho, y para eso, en la subsunción del caso concreto dentro de la norma, debe seleccionar la que tiene prioridad constitucional. Aplicar una norma inconstitucional es aplicar mal el derecho, y esa mala aplicación derivada de no preferir la norma que por su rango prevalente ha de regir el caso no se purga por el hecho de que nadie haya cuestionado la inconstitucionalidad. Es obligación del juez suplir el derecho invocado, y en esa suplencia puede debe fiscalizar de oficio la constitucionalidad dentro de lo más estricto de su función. Negar aplicación a una norma inconstitucional sin petición de parte es solo y exclusivamente cumplir con la obligación judicial de decidir un "conflicto de derecho" entre normas antagónicas y rehusar la utilización de la que ha quebrado la congruencia del orden jurídico. De aquí arranca el siguiente enunciado: cada vez que un juez al dictar sentencia tropieza con una inconstitucionalidad, debe declararla por sí mismo, aunque nadie se lo haya pedido, en virtud del "iura novit curia" y de la obligación de aplicar bien el derecho que rige la causa " (Bidart Campos, Germán. La interpretación y el control constitucional en la jurisdicción constitucional. Bs As, ediar, 1° Ed. 1987, pág. 154). - Ratificamos que la Sala Constitucional carece de atribuciones para evacuar consultas, inclusive desde un punto de vista práctico, seguir haciéndolo desemboca en un prejuzgamiento evidente, y una disipación redundante de la actividad jurisdiccional. En atención a las consideraciones que anteceden, la pretendida consulta debe ser rechazada por improcedente. Es mi voto. A su turno, el Ministro DOCTOR VICTOR RIOS OJEDA, dijo: 1- Por A.I N° de fecha de de 20 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno del Guiara, se ordenó la remisión los "JUICIO: T EN REPRESENTACION DE SU M E E C/ LA SUCESION DE M. 0 J E S S/ RECONOCIMIENTO DE FILIACION POST MORTEM N° AÑO 20 " a la Corte Suprema de Justicia. 2- La citada remisión, dice el fallo, fue realizada en virtud a lo establecido en el art. 18 inc. a) del Código Procesal Civil, a efectos de que esta Sala de la Corte se expida sobre la constitucional o no del artículo 29 de la Ley 2421/04, disposición que la Sala Renal de la Corte Suprema de Justicia, considera aplicable al caso arriba referido. - 3- El artículo 18 del Código Procesal Civil, establece cuanto sigue: "Facultades ordenatorias e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte:/a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales..." Abg. Julio C. Pavón Martinez Gustavo E. Santander Dans Ministro Secretaric Cesar M. Diesel Junghanns Ministre CSJ. Dr. Victer Rins Ojeda Ministro
4- En primer lugar, la norma de remisión contenida en el artículo 18 inciso a) del Código Procesal Civil, que faculta la elevación de los autos a la Corte a los efectos previstos en el Artículo 200 de la Constitución, se refiere, en realidad, a la Constitución dictada en el año 1967 que a la fecha se encuentra total y absolutamente derogada. Cabe aclarar que el propio artículo 200 de la Constitución de 1967 tampoco hacía referencia a la vía de la consulta constitucional, contemplando únicamente la acción y excepción de inconstitucionalidad. Es decir, "el artículo 18 inciso a) hace una remisión a una Constitución derogada que en su propio contenido desconoce la existencia de la vía que motiva la remisión en primer lugar." 5- En definitiva, las normas citadas en el punto anterior, aprobadas en plena dictadura, quedaron automáticamente sin el más mínimo sustento nuestro Estado Constitucional y Democrático de Derecho, a partir de la Constitución de 1992. Cabe apuntar que las leyes aprobadas en democracia tienen mayor legitimidad, o como bien señalaba Carlos Santiago Nino?, tienen mayor calor epistémico. 6- El Artículo 137 de la Constitución Nacional vigente, es claro en cuanto a la prelación de las normas jurídicas, y contundente al determinar que carecen de validez, todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en ella. . 7- En cuanto a la administración de justicia, el Artículo 247 de nuestra carta magna, al tiempo de señalar que el poder judicial en todas sus instancias es el custodio de la misma, le atribuye la función de interpretar, cumplir y hacerla cumplir. Es importante también agregar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha Precisado que los Estados no solo deben realizar el control de constitucional, sino también el de convencionalidad, "evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes"'... estableciendo, finalmente, que el control de convencionalidad recae en " cualquier autoridad pública y no solamente el Poder Judicial'4 __. 8- Respecto al caso sometido a estudio - consulta constitucional -, las leyes dictadas posterioridad Constitucionalidad - mal denominada Consulta Constitucional- 5 cabe ahora preguntarse ¿Qué camino debe seguir un juzgador ante la situación de tener que resolver un litigio al que resulta aplicable una norma que considera inconstitucional? La respuesta se encuentra establecida en la norma y es coherente con todo nuestro diseño constitucional. La interpretación de normas constitucionales es una labor que compete a todos los órganos del Poder Judicial. Y a todas las autoridades con competencia para aplicar normas jurídicas, no es competencia única y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, que si tiene la facultad de declarar la inaplicabilidad de las normas y la nulidad de las resoluciones judiciales (Artículos 259 numeral 5 y 260 de nuestra Carta Magna). 1 En la Carta Magna del año 1.967, encontramos por primera vez regulado de forma expresa el control constitucional, concretamente en su articulo 200. El mismo rezaba cuanto sigue: "La Corte Suprema de Justicia tendrá facultad para declarar la inconstitucionalidad de las leyes y la inaplicabilidad de las dispo siciones contrarias a esta Constitución, en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso El procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Corte Suprema de Justicia, y por excepción en cu alquier instancia, y se elevarán sus antecedentes a dicha Corte. El incidente no suspenderá el juicio, que p roseguirá hasta el estado de sentencia". - Ortiz Rodriguez, J. F. (2017). Control Constitucional - la consulta constitucional. Revista Jurídica Recuperado https://revistacientifica.uamericana.edu.py/index.php/revistajuridicaua/article/view/171. 2 Nino, C.S- Ética y Derechos Humanos. Bs. As., Astrea. 1989. 3 Corte IDH. Sentencia del 24 de noviembre de 2006. Caso Trabajadores Cesados del Congreso Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo Reparaciones y Costas. 4 Corte IDH. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Fondo y Reparaciones y Costas. Caso Gelman vs. Urug uay s "No es una consulta que el Juez o Tribunal formula a la Corte Suprema de Justícia. Es un sometimie nto oficioso de una cuestión constitucional; es decir, un sometimiento de oficio a la Corte Suprema de Justicia e n una cuestión en que la norma aplicable a la solución del conflicto puede ser inconstitucional" Mendonca, J.C. (2007). Cuestiones constitucionales (p.86). Asunción: Litocolor S.R.L. 4
CORTE SUPREMA DE USTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL JUICIO: E VDA. L T Y P EN REPRESENTACION DE SU MADRE S E E C/ LA SUCESION DE M ESTADISTICA SUS FERRO R E S/ -12-2025 RECONOCIMIENTO DE FILIACION. - EXPTE N° 1 AÑO 20 Néstor Pedro, Sagües, enseña que la interpretación por parte de todos los miembros Fual del Poder Judicial, se corresponde con la dimensión "constructiva" del Control de Constitucionalidad. En ese sentido, expresa que "...en rigor de verdad, en este st Intrapaja, todos los jueces son jueces constitucionales... ningún juez podría darse el "jo de hacer funcionar una norma subconstitucional, prescindiendo del enfoque constitucionalista de esa misma norma. Es decir, que le toca, inevitablemente interpretarla, adaptarla, conformarla, armonizarla, rescatarla, reciclarla y aplicarla, según la Constitución"® 10- Juan Carlos Mendonca, concretamente afirmó: "Hoy día, bajo la vigencia de la Constitución de 1992, la cuestión quedó resuelta en el sentido apuntado: a favor de la competencia de todos los órganos jurisdiccionales para hacer la interpretación de la Constitución, como integrantes del Poder Judicial. O sea que la facultad de control es compartida en este caso por la Corte Suprema de Justicia con los demás órganos jurisdiccionales"/ 11- Puntualmente, respecto de esta norma, también, Juan Carlos Mendonca, advertía que: "...la norma consagra dos principios: 'el de la ley superior', al declarar que la Constitución es la ley suprema de la República; y el principio de jerarquía', al establecer el orden de prelación de los instrumentos normativos, que lleva la consecuencia de que la norma más débil cede ante la norma más fuerte. En lo cual finalmente, el principio de lex superior." ... 12- El principio de supremacía constitucional "postula que todo el complejo normativo jurídico se organiza en base a un orden de prelación de normas que necesariamente debe ser respetado a fin de evitar contradicciones internas que hagan colapsar el sistema. Según el modelo adoptado (o si se prefiere, adaptado) por la República del Paraguay, es la Corte Suprema de Justicia la encargada final de velar por el respeto y el mantenimiento de dicho orden... 13- Pablo Villalba Bernié, ha dicho de manera lúcida que "La noción de supremacía constitucional es uno de los puntos angulares sobre los que reposa el ordenamiento jurídico, implicando reconocer a la Constitución como norma fundamental del Estado, ubicada en la cima de la pirámide jurídica, todo el ejido legal estructurado alrededor del imperio de la Constitución, nada por sobre ella, todo dentro de ella. Trasluce erigir a la Constitución en fuente y fundamento del orden legal, cuya misión fundamental consiste en regular la vida humana en sociedad"° 14- Finalmente, el Dr. Manuel Ramírez Candía, sin duda, ya expresó con anteriorida la tesis que hoy sostenemos, al referir que: ' ...para dejar de aplicar una nørma que se consielera inconstitucional no se requiere que previamente sea declarada su inconstitucionalidad, pues el magistrado tiene la obligación de fundar su fallo, en primer lugar, en la Constitución, por lo que de encontrar una antinomia entre la Constitución y la ley, debe proceder a la aplicación de la Constitución, en aplicación al criterio de jerarquía. Esto implica que el magistrado podrá dejar de aplicar la ley de convencionalizada: éstor Pedro Sabdealistrotecnia Centrosas audio engiconte o eria antago Algunos problemas constitucionales. Juan Carlos Mendonca. Intercontinental Editora. 2011. Pág. 47. 8 La interpretación Literal en el Derecho. Juan Carlos Mendonca. Intercontinental. Año 2016. Pág. 85 9 Amaya, J. A. (2014). La Jurisdicción Constitucional. Asunción, Paraguay: La Ley Paraguaya. Pág. 88 1°Villalba Bernié, Pablo, Sistema Interamericano de Derechos Humanos, La Ley Paraguaya, Asunción, 5
resolución de antinomia, sin necesidad de requerir la declaración de inconstitucionalidad por vía de la Consulta #11 15- En definitiva, en todo proceso, el juzgador, cualquiera fuera su instancia, al advertir la incompatibilidad de un acto normativo cualquiera aplicable al caso, con principios, Internacionales aprobados y ratificados por el Paraguay, es decir, todos los jueces y todas las juezas de la República deben ejercer los controles de constitucionalidad y convencionalidad de las leyes. Con ello se satisface igualmente el mandato del artículo 256 de la norma fundamental, que, con claridad y, en primer término, expresa: "Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución..." - 16- En consecuencia, ante la falta de normas que estipulen la vía de consulta como mecanismo de control de constitucionalidad y en atención a las facultades interpretativas y de aplicación con que cuentan todos los jueces de la república, la pretensión esbozada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la Circunscripción Judicial del Guiara, debe ser rechazada por improcedente. Es mi voto. A su turno, el Ministro DOCTOR CÉSAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Mediante A.l. Nº de fecha de de 20 (f. 237), el Juzgado de Primera Instancia en la Civil y Comercial del Segundo Turno de la Circunscripción Judicial de Guaira, resuelve remitir estos autos en consulta a la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de que la misma declare si el Art. 241 de la Ley N° 1183/85 Código Civil Paraguayo, es o no constitucional. En ese aspecto, dicho Magistrado refiere: "vengo a solicitar en grado de consulta los alcances constitucionales sobre aplicación del art. 241 de la ley 1183/85 Código Civil Paraguayo en cuanto que la citada norma limita hasta 2 años subsiguientes al cumplimiento de la mayoría de edad la iniciación de la acción de filiación por los herederos, cuyo caso en particular y concreto este juzgado cree que se ajusta a la norma precitada. En presente caso es a criterio de este juzgado que se debe estar a la dispuesto por el art. 241 del C.C., con la eventualidad de que en su aplicación se vulnere el artículo 53 de la Constitución Nacional, en consecuencia pido a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional conforme a sus facultades normativas y constitucionales evacue la consulta presentada, a los efectos de evitar, reitero, la aplicación de una norma inconstitucional si lo fuere, en la parte pertinente del artículo citado, que se halla subrayada(...)" La Fiscal Adjunta Abg. Soledad Machuca Vidal, se expidió en los términos del Dictamen Fiscal N° 1027 de fecha 01 de junio de 2023 (fs. 240/242), en el que concluye que: "...vista la omisión de fundamentación por el que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Segundo Turno de la Circunscripción del Guaira considera que las garantías invocadas podrian haber sido transgredidas por el art. 241 del CPC., entonces se observa que no se hallan reunidos los requisitos básicos para la procedencia del estudio de los referidos artículos 46 y 47 de la Carta Magna (...)". De esta manera, frente al imperativo de aplicar la ley que rige la materia, el juzgado requirente considera que la referida disposición legal podría quebrantar el derecho de los hijos consagrado en el art. 53 de la Constitución y, considerando que la declaración de inconstitucionalidad puede producirse solamente en el seno de la Sala Constitucional o por decisión del pleno de la Corte, remite estos autos para que esta Sala se expida respecto de la constitucionalidad -o no- del aludido artículo. Ante supuestos como el sub examine, la ley prevé expresamente una via, la indicada en el Art. 18 inciso "a)" del Código Procesal Civil, vía que provoca un pronunciamiento decisivo sobre la constitucionalidad de la ley, decreto o disposición de que se trata, ya sea afirmativa o negativamente. El texto del referido artículo dice, en el inciso señalado: "Art. 18.- Facultades ordenatorias e instructorias. Los jueces y 11 Control de constitucionalidad. Manuel Ramirez Candia. Arandura. 201149. Pág. 75 6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL JUICIO: T Y P E E VDA. L EN REPRESENTACION DE SU MADRE S 02 ALLE 103 04/05 E J J S S C/ LA SUCESION DE M R E B9X810 TICA CIn S/ 10 30 RECONOCIMIENTO DE FILIACION. - EXPTE N°: , ANO 2C inciso señalado: "Art. 18.- Facultades ordenatorias e instructorias. Los jueces y con tribunales podrán, aún sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el "disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales...' A pesar del uso, en la práctica tribunalicia, del término "consulta" para referirse a la vía procesal prevista en el citado Art. 18, inciso "a)", procediéndose -incluso- a usar el término en el caratulado del expediente respectivo (como se ve también en estos autos), dicha vía, por su naturaleza, lejos está de constituirse en una "consulta", , en el sentido del requerimiento de una simple información, opinión consejo. El trámite causa un pronunciamiento, por lo que mal podría admitirse que el uso cotidiano e impropio de un nombre para designar cierto trámite, tenga la virtualidad de cambiar su naturaleza y efectos. - Delimitada la procedencia y finalidad de esta vía, corresponde analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Art. 18 del C.P.C. para la viabilidad de este planteamiento, Ellos son: 1) La ejecutoriedad de la providencia de autos; y, 2) La mención por el requirente de la disposición normativa acerca de cuya constitucionalidad tiene duda, así como de los preceptos constitucionales que presume son vulnerados por aquella, expresando claramente los fundamentos de dicha duda. - En cuanto al primer requisito de viabilidad señalado más arriba - providencia de "autos" ejecutoriada- en la especie se observa que, por proveído de fecha 27 de abril de 2023, se llamó "Autos para Sentencia". . (f.236). - Con respecto al segundo requisito -fundamentación suficiente de la duda, el mismo también se halla cumplido en la especie, con los argumentos expuestos por el Juzgado acerca de la posible inconstitucionalidad de la norma cuestionada, transcriptos más arriba. Dicho esto, paso a tratar el tema que nos ocupa. El art. 241 del Código Civil Paraguayo textualmente dispone: "Los herederos o descendientes del hijo que ha muerto pueden continuar la acción de filiación o iniciaría cuando el hijo haga muerto siendo menor de edad o dentro de los dos años subsiguientes al cumplimiento de su mayoría de edad..." De la precedente transcripción, se advierte que la disposición legal objeto de esta consulta. establece en cuanto al tipo de acción que nos ocupa, es decir, la filiación, se debe decir que la norma transcripta prevé. continuar la acción de filiación iniciada en vida por el causante, cuando éste haya muerto durante la el causante haya muerto siendo menor de edad y, por último, iniciar la acción de filiación, cuando el causante haya fallecido dentro de los dos años subsiguientes al cumplimiento de su mayoría de edad El Juzgado, consulta si ello deviene o no violatorio de los dispuesto en el Art. 53 de nuestra Carta Magna que en su parte pertinente expresa: "...todos los hijos son iguales ante la ley. Esta posibilitara la investigación de la paternidad...". En cuanto al Art. 53 de la Carta Magna, es claro al referirse que es un derecho tener padres, conocerlos y ser reconocidos. Pues, este derecho tiene consagración internacional desde la convención sobre los derechos del niño que declara "El niño será * inscripto inmediatamente después de su nacimiente y tendrá derecho a ... conocer a sus padres y ser cuidados por ellos". Concordante a ellos, el art. 234 del Código Civil, en su parte pertinente estatuye. "Los hijos tienen acción para ser reconocidos por sus Abg. Julio C. Pavón Martinez custavo t. santander D Secretario - Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 7 Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
padres. Esta acción es imprescriptible e irrenunciable. En la investigación de la paternidad o maternidad, se admitirán todas las pruebas aptas para probar los hechos". Pues, conforme a lo relatado, se deduce que tanto los instrumentos jurídicos nacionales como los internacionales reconocen a toda persona el derecho a conocer su origen biológico, su identidad personal estableciendo para el efecto los mecanismos necesarios para la investigación y la protección de tal derecho inalienable a todo ser humano. Por lo que, el art. 53 de la Constitución Nacional, brinda la posibilidad de investigar la paternidad. ese contexto, resulta relevante señalar que el artículo 234 del Código Civil otorga a los hijos del derecho iniciar una acción de reconocimiento de filiación. Dicha acción es imprescriptible e irrenunciable permitiendo la utilización de todas las pruebas pertinentes para comprobar los hechos. Además, el art. 241 del Código Civil, objeto de esta consulta, va más allá de brindar a los herederos o descendientes del hijo fallecido la oportunidad no solo de continuar una acción de reconocimiento filiación si se hubiese iniciado en vida, sino también de iniciar una acción de reconocimiento de filiación post mortem. De esta manera el art. 241 amplia los derechos establecidos en artículo 234, extendiendo la posibilidad de investigación de filiación no solo a los hijos, sino también a los herederos o descendiente del hijo fallecido. Asi pues, lo que busca esta norma es brindar una vía legal para que los herederos o descendientes puedan reclamar y establecer su filiación en casos específicos de hijos fallecidos, sin entrar en contradicción directa con los principios constitucionales. Por el contrario, se ajusta a ellos al reconocer y garantizar el derecho fundamental de las personas por conocer y establecer su identidad biológica y filiación. Además, al permitir que los herederos o descendientes ejerza esta acción, se promueve la protección de los intereses de los hijos y de su patrimonio. Para concluir, el artículo 241 del Código Civil Paraguayo, al permitir la acción de reconocimiento de filiación post mortem por parte de los herederos o descendientes, se enmarca en los límites establecidos por el artículo 53 de la Constitución Nacional, garantizando el derecho a la investigación de la paternidad y respetando los principios constitucionales de igualdad y protección de los derechos de los hijos. - Por lo que considero que no resulta violatorio de lo dispuesto en el art. 53 de la Constitución Nacional. Ahora bien, en cuanto a los articulos 46 y 47 de la constitución mencionados por el juzgado, el mismo se limitó a citar las garantías constitucionales, sin realizar ninguna confrontación con la norma cuestionada, siendo necesario un análisis más detallado y riguroso que permita determinar si efectivamente existe una contradicción entre dichos artículos constitucionales y la norma en cuestión. . Asimismo, -en cuanto concierne puntualmente a la materia de la presente consulta en el contexto del proceso en el que se provoca- la referida norma establece el derecho de los hijos a solicitar judicialmente, la filiación, se debe decir que la norma transcripta prevé, continuar la acción de filiación iniciada en vida por el causante, cuando éste haya muerto durante la sustanciación del proceso, siguiendo, iniciar la acción de filiación, cuando el causante haya muerto siendo menor de edad y, por último, iniciar la acción de filiación, cuando el causante haya fallecido dentro de los dos años subsiguientes al cumplimiento de su mayoría de edad. Para el Juez requirente, es este límite temporal el que genera dudas en cuanto a su constitucionalidad, con base en los fundamentos ya reseñados, por conculcar el Art. 53 de la Carta Magna, considerando que en el juicio del cual deriva esta consulta, la actora pretende, el reconocimiento de filiación post mortem de su madre, luego de que haya transcurrido el plazo previsto en la norma objetada. - Así pues, la cuestión a ser dilucidada por esta Sala Constitucional es si la norma puesta en tela de juicio, especificamente en cuanto a la caducidad (dos años 8
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL JUICIO: E VDA. L Y P REPRESENTACION DE SU MADRE S EN OU 19 E C/ LA SUCESION DE M R E S/ RECONOCIMIENTO DE FILIACION. - EXPTE 2025 N° , ANO 20 subsiguientes a cumplimiento de la mayoría de edad) para ejercer el derecho a solicitar poralórgano junsdiccional competente el reconocimiento de filiación, es o no constitucional. TELa prescripción y la caducidad comparten características comunes, ya que ambas implican un plazo que transcurre y una inacción que genera efectos jurídicos. Sin embargo, presentan diferencias fundamentales en sus efectos: mientras que la prescripción afecta únicamente a la acción sin alterar el derecho subyacente, la caducidad produce la extinción del derecho mismo. La legislación paraguaya, establece cuales son los plazos de prescripción del derecho, en los arts. 659/668 "Sección IV De los plazos para la prescripción" por tanto, la acción de filiación post mortem legislada en el art. 241 del C.C., no es un plazo de prescripción pues el legislador, al no incluirlo dentro de aquel listado, no considero que el plazo de 2 años sea de prescripción, por lo que, se trata de un plazo de caducidad. - El citado artículo establece que pueden los herederos y descendientes del hijo muerto intentar la acción de filiación si el hijo murió siendo menor edad o dentro de los dos años subsiguientes al cumplimiento de su mayoría de edad. Así que, los herederos y descendientes tienen, derecho propio, independiente de su carácter hereditario para accionar reclamando la filiación cuando el hijo hubiera muerto antes de su mayoría de edad o dentro de los dos años subsiguientes a su cumplimiento. No obstante, esta acción no es libre. En caso de que el hijo haya muerto con posterioridad a los dos años subsiguientes al cumplimiento de su mayoría de edad, sin haber deducir la reclamación de filiación, la misma no pasa a sus herederos o descendientes, a tenor de la condición impuesta por el referido art. 241 del Código Civil. . La caducidad de las acciones de estado de familia se presenta como un mecanismo de extinción de dichas acciones, ya sea por el transcurso del tiempo o por la ocurrencia de ciertos hechos. Este concepto se fundamenta en la necesidad de garantizar la seguridad jurídica, la cual se basa en la certeza de los vinculos familiares y sociales. En el ámbito filiatorio, se establece que las acciones de reclamación e impugnación de la filiación no caducan para el hijo, aunque sí lo hacen para otras personas que puedan tener interés en la relación filial. Esta tendencia refleja una interpretación restrictiva del derecho a la identidad, que se centra principalmente en la perspectiva del hijo. -_ El derecho a la investigación de la paternidad, consagrado en el artículo 53 de la C.N., al igual que otros derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico, debe ejercerse de acuerdo con las leyes que regulan su aplicación, buscando un equilibrio con otras normas que protegen intereses igualmente valiosos. En este contexto, la limitación que se establece en el artículo 241 del Cédigo Civil, que afecta a los herederos o descendientes del hijo fallecido, no contraviene las disposiciones constitucionales, va que se enmarca dentro de un enfoque que busda preservar la estabilidad de las relaciones familiares y la seguridad jurídica. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro : Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario 9
SENTENCIA NÚMERO: 969 Asunción, 16 de diciembre de 2.02 s- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Consulta Constitucional elevada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la Circunscripción Judicial del Guiara, por improcedente. • ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Julio C. Pavón Martinez Secretario ODER SECRETARIA JUDICIAL/ сого PADRE NE 10
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