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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ENRIQUE R. SANCHEZ SANDOVAL EN LOS AUTOS: "ENRIQUE R. SANCHEZ SANDOVAL CI BERNARDO D. SANCHEZ S. S/ ACCION PREPARATORIA RECES CIVIL DE JUICIO EJECUTIVO" N° 2310. Año: 2021. . ESTADISTIO 17-12- "ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: novecientos ocho Fralico Foque LóR'En la Gigdad de Asunción, Capital de la república del Paraguay, a los dieciser días del mes de duasabre del año dos mil veinticinco , estando en la Sala de " Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDAY GUSTAVO SANTANDER DANS; Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ENRIQUE R. SANCHEZ SANDOVAL EN LOS AUTOS: "ENRIQUE R. SANCHEZ SANDOVAL C/ BERNARDO D. SANCHEZ S. S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO" , a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Enrique R. Sánchez, por derecho propio y en causa propia. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala constitucional, resolvió plantear y votar lo siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la acción de Inconstitucionalidad deducida? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado DIESEL JUNGHANNS, SANTANDER DANS y RIOS OJEDA. A la cuestión planteada el Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: Se presenta el Abg. Enrique R. Sánchez, por derecho propio y en causa propia, a promover acción de inconstitucionalidad contra el A. I. N° 248 del 30 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Capital, en el marco de los autos ut supra individualizados. El accionante alega la inconstitucionalidad de la resolución por su arbitrariedad y por violación del Art. 256 de la C.N. Sostiene que el Tribunal se ha aferrado a un rigorismo procesal absoluto, inocuo e inconducente a la cuestión debatida como causa principal, el cobro de un crédito. Además, refiere que no han considerado que la cuestión:se debatía en un "juicio ejecutivo", ', juicio especial, con características peculiares regidas por el C.P.C. Alega que el demandado ha reconocido en forma expresa que el domicilio fijado en el pagaré fue puesto para todos los efectos del mismo, situación ignorada por los miembros del Tribunal, quienes se centraron solo en el domicilio real del demandado, desconociendo que el propio demandado ha consentido la fijación del domicilio, ha reconocido su firma y ni siquiera ha desconocido la obligación. Además, refiere que el demandado tampoco ha señalado las excepciones que no ha podido oponer, por lo que no correspondía hacer lugar al incidente de nulidad de actuaciones. Corrida vista al Ministerio Público, conforme lo establece el Art. 554 del C.P.C, la Fiscal Adjunta, Lourdes Samaniego González, recomendó rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, según Dictamen N° 1793 de fecha 01 de diciembre de 2023, obrante a fs 30/34 de autos. Por A.I. N° 248 del 30 de abril de 2021, el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Capital resolvió, en lo principal: DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto. REVOCAR el A.l. N° 1335 de fecha 19 de diciembre de 2019, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercia/der Décimo sexto /urno de la capital .... Por su pane, la sustavo e santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario
resolución de primera instancia había resuelto rechazar, con costas, el incidente de nulidad de actuaciones deducido por el señor Bernardo Doroteo Sánchez, por improcedente. - Del análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente, el cotejo con la fundamentación desplegada por los juzgadores para justificar su decisión y de la revisión de las constancias de los autos principales que obran por cuerda, se constata que los agravios vertidos en esta instancia no encuentran sustento, al no advertirse la pretendida arbitrariedad ni vulneración alguna de entidad constitucional. De hecho, los agravios expuestos no hacen más que denotar su mera disconformidad con los argumentos, el criterio de interpretación y la valoración probatoria efectuada por los juzgadores que, por voto mayoritario, han fallado en sentido coincidente y contrario a su posición procesal, al haber revocado la resolución de primera instancia y, en consecuencia, haber admitido el incidente de nulidad de actuaciones deducido por la demandada. En este sentido, es sabido que la conformidad -o no- con los criterios sustentados por los magistrados no es una cuestión que pueda dilucidarse por esta via excepcional, solamente expedita en caso de quebrantamiento a normas, principios o garantías de jerarquía constitucional. Se trata, pues, de una vía excepcional de impugnación, más no de una tercera instancia para la revisión de cuestiones ampliamente debatidas y resueltas adecuadamente en las instancias ordinarias, que constituyen su ámbito natural de dilucidación, salvo que se constaten violaciones de rango constitucional, circunstancia que no se observa en el presente caso. En conclusión, se advierte que los juzgadores han realizado un análisis detenido de la cuestión, atendiendo las alegaciones de las partes, el material probatorio ofrecido y diligenciado al momento de promover el incidente, además de hacer un desarrollo acabado de los motivos que los llevaron a concluir y coincidir en la decisión del caso. Vale decir, de la parte analítica de los fallos cuestionados se puede colegir que han justificado suficientemente sus pronunciamientos, tanto desde el punto de vista lógico como jurídico, además de haber analizado las actuaciones procesales, por lo que la conclusión aparece como una derivación razonada de las premisas fácticas y normativas aplicables al caso, sin que pueda ameritar su descalificación por arbitrariedad. En atención a lo expuesto, corresponde el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Enrique R. Sánchez S., por derecho propio y en causa propia. Es mi voto. A su turno el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS manifiesta que se adhiere al voto del Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. A su turno el Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA, dijo: 1. Disiento respetuosamente de las argumentaciones expuestas con anterioridad y paso a exponer a continuación las razones que fundamentan mi postura: 2. Ante esta Sala se presenta el señor Enrique Sánchez Sandoval, quien promueve acción de inconstitucionalidad contra el Auto Interlocutorio Nº248 de fecha 30 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, 4ta Sala, de la Capital. Mediante dicha resolución, se revocó el Auto Interlocutorio N° 1335 de fecha 19 de diciembre de 2019, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del 16° Turno de la Capital, que había rechazado con costas el incidente de nulidad de actuaciones deducido por el Sr Bernardo Doroteo Sánchez, por considerarlo improcedente. 3. A fin de contextualizar brevemente los antecedentes del presente juicio, es necesario mencionar las actuaciones impugnadas y sus precedentes inmediatos. En primer término, el accionante promovió una acción preparatoria de juicio ejecutivo para el cobro de la obligación asumida por el Sr. Bernardo Sánchez, mediante un pagaré a la orden. Posteriormente, el Sr. Bernardo Sánchez dedujo un incidente de nulidad de actuaciones, alegando que las 2
18 CORTE SUPREMA DE USTICIA ISTICA CIVIL ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ENRIQUE R. SANCHEZ SANDOVAL EN LOS AUTOS: "ENRIQUE R. SANCHEZ SANDOVAL C/ BERNARDO D. SANCHEZ S. S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO" N° 2310. Año: 2021.... ESTAD 2025 12° 17 notificaciones no se habían efectuado en su domicilio real, es decir, que al promoverse el juicio Augu ejecutivo no se había denunciado el domicilio correcto del demandado. 14 El primer agravio que se plantea consiste en la violación de lo dispuesto en el artículo 1256 de la Constitución Nacional, así como en las normas relacionadas con el debido proceso y otras disposiciones legales que debían aplicarse, como el artículo 112 del Código Procesal Civil. Asimismo, se alega que el Tribunal de Alzada, al dictar la resolución impugnada, incurrió en un riguroso formalismo procesal que resulta totalmente inocuo e irrelevante para la cuestión debatida, que en última instancia se refiere al cobro de un crédito. - 5. Respecto a la garantía del reconocimiento de la deuda y su cumplimiento, el Sr. Bernardo Sánchez suscribió el pagaré, fijando como domicilio para tal efecto la dirección ubicada en Avda. España N° 1261, casi Padre Cardozo (Barrio Las Mercedes). Es decir, dicho domicilio fue expresamente consignado en el documento base de la ejecución, lo que hace improcedente el alegato de indefensión en este caso. Las cédulas de notificación en cuestión cumplen con las formalidades establecidas por las leyes vigentes, lo que acredita que han cumplido su función de informar al demandado sobre todas las actúa del proceso de acciones preparatorias en juicio, sin que se haya vulnerado ningún derecho ni se haya configurado la indefensión.- 6. En este contexto, es relevante destacar que nos encontramos ante un pagaré, en el que el demandado ha establecido de manera voluntaria un domicilio para los efectos de la notificación, el que resulta válido. Este hecho fue ratificado por el propio demandado al interponer el incidente de nulidad, señalando que dicho domicilio fue fijado exclusivamente para los efectos de la firma del pagaré. Este domicilio constituye un domicilio especial, también denominado "contractual" según la doctrina, que determina el lugar de notificación para cualquier acción derivada del vínculo contractual en cuestión, aun cuando no coincida necesariamente con el domicilio real de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del Código Civil. 7. Las cédulas de notificación fueron debidamente realizadas en la dirección señalada por el demandado, lo que constituye una actuación conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo 62 del Código Civil, y por ende no cabe la nulidad. 8. Si bien la parte demandada invoca otro domicilio con el fin de acreditar su domicilio real, es importante destacar que el pagaré fue firmado antes de la invocación de dicho domicilio. De conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código Civil, el pagaré, como acto jurídico anterior, prevalece sobre el domicilio posterior invocado, en virtud del principio de seguridad jurídica. 9. En atención a los argumentos expuestos, corresponde hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Enrique Sánchez S., debiendo devolverse el expediente al tribunal que sigue en orden de turno para que sea nuevamente juzgada conforme al 560 del CRC por derecho propio y en causa propia. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.E.E. todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abghiulio C. Pavón Martinez Secretario 3
SENTENCIA NUMERO: 908 Asunción, 16 de dicienbre de 2.02S.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Enrique R. Sánchez, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. - ANOTAR, registrar y natificar. vustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diese Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario PODER UDICIAL Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIALI coss JUSTICIA
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