Contenido completo: 117518.pdf

DU CORTE SUPREMA DE USTICIA 143/04 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR PATRICIA MARIA VERGARA VEGA CI ART. 41° DE LA LEY N° 2856/06, PARCIALMENTE MODIFICADA POR LA LEY 473/12°183AÑO 019. 2 21 22)2 ESTAUISTICA CIVIL. "ÁCUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: novecientos sers , del año dos mil vent' cinco prde Aguerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala , estando en la Sala 'Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCION INCONSTITUCIONALIDAD: "ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR PATRICIA MARIA VERGARA VEGA C/ ART. 41° DE LA LEY N° 2856/06, PARCIALMENTE MODIFICADA POR LA LEY 4773/12", a fin de resolver el Recurso de Aclaratoria interpuesto por la Sra. Patricia María Vergara Vega por derecho propio y bajo patrocinio de Abogada, contra el Acuerdo y Sentencia N° 267 del fecha 31 de mayo de 2022, dictado por esta Sala Constitucional. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTION: ¿Es procedente el recurso de aclaratoria interpuesto? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GUSTAVO SANTANDER DANS y VICTOR RÍOS OJEDA. A su turno el Ministro Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: La Sra. Patricia María Vergara Vega por derecho propio y bajo patrocinio de Abogada, plantea recurso de aclaratoria contra el Acuerdo y Sentencia N°267 del 31 de mayo de 2022, por el cual esta Sala resuelve: "HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 41° de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la parte que condiciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio, y la Nota S.G. NOT N° 275/2019 de fecha 03 de abril de 2019 con relación a la accionante Patricia María Vergara Vega, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C.". Funda el recurso interpuesto en lo dispuesto en el Art. 387 inciso c) del C.P.C., por entender que, si bien esta Sala se expidió con respecto a la devolución de aportes, omitió pronunciarse con respecto al otro punto regulado por el impugnado Art. 41 de la ley 2856/06: el plazo de prescripción del derecho a solicitar la devolución de aportes. Solicita que se declare igualmente inconstitucional dicho plazo de prescripción.- El Art. 387 del Código Procesal civil, dispone: "Objeto de la aclaratoria. Las partes podrán, sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; y c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio [.]". - Analizado el punto que motiva el recurso de aclaratoria, se advierte que, efectivamente, existe una omisión de prontinciamiento respecto a una cuestión también normada por la Sustavo E. Santander Dans Ministro Abg. Julid c. Pavón Martinez Secretario Cesar M. Diesel Junghann. Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
disposición impugnada, el plazo de prescripción para el retiro de los aportes. Por ello, considero que corresponde aclarar la resolución recurrida, a fin de integrar el fallo con el pronunciamiento omitido, de acuerdo con las consideraciones que se exponen a continuación. - Pues bien, el Art. 41 de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las Leyes N° 73/91 y 1802/01 "De la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la parte pertinente a la prescripción, dice: "I..JEl derecho a solicitar la devolución de aportes prescribira después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortización o cancelación de su obligación". En este sentido, es sabido que el instituto de la prescripción está destinado a dotar de fijeza o consolidar situaciones fácticas que persisten en el tiempo, de modo que el transcurso del tiempo previsto en la ley puede llevar a la pérdida de derechos o, en su caso, a su adquisición definitiva. Tiene como fundamento la necesidad de seguridad y certidumbre jurídica, tan importantes en un Estado de Derecho. En este mismo sentido, autorizada doctrina sostiene que "La necesidad de preservar principios como el orden, la seguridad jurídica y la paz social, requiere que se liquiden situaciones inestables que de lo contrario podrían prolongarse indefinidamente con su secuela de incertezas. Y para ese fin la prescripción juega un papel verdaderamente relevante, al punto que se llegó a decir de ella que es la institución más necesaria para el orden social... " (AÍDA KEMELMAJER DE CARLUCCI, CLAUDIO KIPER y FÉLIX A. TRIGO REPRESAS, "CÓDIGO CIVIL COMENTADO PRIVILEGIOS. PRESCRIPCIÓN. APLICACIÓN DE LAS LEYES CIVILES", Bs. As. Argentina, Pág. 284). - En vista de la télesis del instituto, el legislador ha establecido distintos plazos de prescripción ponderando los lapsos de tiempo razonablemente necesarios para el ejercicio de los derechos en cada situación jurídica particular, considerando la naturaleza, los intereses en juego, y atendiendo a la índole y características de los vínculos jurídicos considerados. Por lo demás, la regla en nuestro sistema positivo es la prescriptibilidad de las acciones para reclamar derechos vulnerados y la excepción es la imprescriptibilidad, que sólo puede obedecer a razones de interés general prevaleciente. Por las razones precedentemente expuestas, corresponde hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto, en el sentido de dejar establecido que el Art. 41 de la Ley N° 2856/2006, en la parte que dice "'...JEl derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortización o cancelación de su obligación", es constitucional, por lo que la acción de inconstitucionalidad con respecto a esta parte de dicho artículo, debe ser rechazada. Es mi voto. A la cuestión planteada, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS, dijo: - La Sra. PATRICIA MARIA VERGARA VEGA, bajo patrocinio de Abogado, interpone recurso de aclaratoria contra el Acuerdo y Sentencia N° 267 de fecha 31 de mayo de 2022, dictado por esta Sala, en los autos "Acción de Inconstitucionalidad Promovida por: "PATRICIA MARIA VERGARA VEGA c/ el Art. 41 de la Ley N° 2856/06 Parcialmente Modificada por la Ley N° 4773/12.", en relación al alcance de la parte Resolutiva que dispone; "HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 41 de la Ley N° 285672006".- -_- La resolución afectada resuelve: "Hacer Lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 41 de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 De la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay en la parte que condiciona una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio y la Nota S.G. NOT N° 2
19 CORTE SUPREMA JUSTICIA 00 RECIBIDO 195 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR PATRICIA MARIA VERGARA VEGA CI ART. 41° DE LA LEY N° 2856/06, PARCIALMENTE MODIFICADA POR LA LEY 4773/12". N° 1883. ANO 2019. ESJADISTICA CIVIL 106 02l 275/2019 de Techa 3 de abril de 2019, en relación a la accionante Patricia María Vergara Vera, multo de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C.".. Sobre el punto, expone la accionante que la Corte Suprema, al momento de dictar el <91 Acuerdo y Sentencia ha omitido en su parte resolutiva determinar el alcance del Art. 41; si la inaplicabilidad alcanza a la prescripción del derecho de solicitar la devolución de sus aportes después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo. - El Código de Procedimientos Civiles establece en su art. 560. "Forma y contenido de la decisión y plazo para dictarla" que: "La Corte Suprema pronunciará su fallo en la forma y en el plazo previstos en el artículo 554. Si hiciere lugar a la inconstitucionalidad, declarará nula la resolución impugnada, mandando devolver la causa al juez o tribunal que se le siga en orden de turno al que dictó la resolución para que sea nuevamente juzgada. Las costas sólo se impondrán al juez o tribunal en el caso previsto por el artículo 408. El juez o tribunal a quien fuere remitida la causa, podrá resolverla, si correspondiere, aplicando una norma jurídica diferente a la declarada inconstitucional". Los Sres. Ministros de esta Sala, que entendieron en la Acción de Inconstitucionalidad promovida, hoy objeto de esta Aclaratoria, han emitido su opinión que consta en el cuerpo del Acuerdo y Sentencia N° 267 de fecha 31 de mayo de 2022, pero involuntariamente se ha omitido consignarlos en la parte resolutiva de dicho Acuerdo y Sentencia. - Por lo precedentemente expuesto, corresponde hacer lugar al Recurso de Aclaratoria interpuesto y en consecuencia dejar establecido que el Art. 41 de la Ley 2856/2006, en la parte que dice: "...El derecho a solicitar la devolución de los aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a amortización o cancelación de su obligación", ", resulta constitucional, consecuentemente, la Acción de Inconstitucionalidad recurrida, respecto a esta parte del señalado artículo debe ser rechazada. Es mi Voto. - A su turno el Ministro Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA, dijo: 1.- La parte accionante se presentó a los efectos de interponer el recurso de aclaratoria contra el Ac. y Sent. Nro. 267 de fecha 31 de mayo de 2022. 2.- El Art. 387 del CPC que: "...Objeto de la aclaratoria. Las partes podrán, sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; y c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. En ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión. Con el mismo objeto el juez o tribunal, de oficio, dentro de tercero día, podrá aclarar sus propias resoluciones, aunque hubiesen sido notificadas. El error material podrá ser subsanado aun en la etapa de ejecución de sentencia...". 3.- Se solicita la presente aclaratoria para que «...se aclare y supla la omisión de la pretension expuesta...» haciendo alusión al plazo prescriptivo previsto en la norma atacada. 4.- Ciertamente, la accionante se refirió sobre este tema conforme se desprende de ts. 08 de autos. Empero, en la resolución objeto de aclaratoria nada se dijo al respecto, por lo que, la omisión debe ser pasible de aclaración en los términos de la normativa citada. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 3 Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario
5.- El Artículo 41 de la Ley N° 2856/06, impugnado dice: "Articulo 41.- Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derecho a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las entidades donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortización o cancelación de su obligación. No serán susceptibles de devolución los aportes patronales. El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortización o cancelación de su obligación" (negritas y subrayados son míos). - 4.- Es importante destacar que todo ordenamiento jurídico reconoce a las personas derechos subjetivos, y en tal sentido, el poder de exigir el cumplimiento de la norma, actuando en libertad para satisfacer sus necesidades e intereses con la correspondiente protección o tutela de su derecho, pero no lo sujeta al libre albedrío, sino a la obligación de respetarlo ya sea de forma activa (obligación de hacer) o pasiva (obligación de no hacer), por encontrarse delimitado por el interés general. De ahí surge la figura de la "prescripción" creada por el Legislador como pilar fundamental del orden y la paz social con el propósito de mantener la calma entre los ciudadanos. Su formación se debe a la influencia de figuras romanas contenidas en la Ley de las Doce Tablas creada para regular la convivencia del pueblo romano. 5.- Así, muchas ramas del Derecho han definido su alcance y efectos, regulando la "prescripción", como un elemento creador de derechos que permite adquirir el dominio de cosas ajenas (prescripción adquisitiva o usucapión) o bien como un medio de liberarse de una carga u obligación (prescripción extintiva o liberatoria) en virtud del abandono de la acción o reclamación durante cierto tiempo y bajo las condiciones señaladas en la ley. De esta manera, el sujeto pasivo de una relación jurídica no se encontraría sometido eternamente a un vínculo jurídico que ha permanecido inactuado durante un periodo prolongado de tiempo. 6.- Al respecto, nuestra ley civil de fondo en su Artículo 657 dice: "La prescripción extintiva se produce por la inacción del titular del derecho durante el tiempo establecido por la ley". Como producto vivo del derecho civil nace la norma hoy impugnada, reuniendo los dos requisitos que configuran la prescripción extintiva o liberatoria: el transcurso del plazo legalmente exigido y la inactividad o silencio del titular del derecho a reclamar durante dicho plazo. Así, los afiliados activos de la Caja bancaria que no reclamen la devolución de sus aportes (inactividad) pasados tres años (factor tiempo) perderán poder de actuación abandonando su derecho toda virtualidad jurídica. 7.- Como podemos apreciar, la norma impugnada contempla la "actividad" que el legislador requiere, la cual implica que el "proceso de solicitud o reclamo" siga activo e impulsado por quien tiene interés en ello "durante el tiempo previsto en la ley". De lo contrario la obligación de la Caja bancaria de devolver los aportes a los afiliados activos seguiría latente indefinidamente en el tiempo (sin término de prescripción), generando un conflicto de intereses entre el particular que nunca reclamó y los demás beneficiaros de la Caja, entre los que se encuentran "los jubilados", , quienes están en situación de mayor vulnerabilidad. La Caja Bancaria es una entidad previsional, por tanto sus recursos financieros están dirigidos también a brindar amparo a los afiliados ante sus necesidades durante la vejez o invalidez. Debe entonces actuar en respuesta a dichas necesidades, para lo cual es imprescindible conservar su liquidez. La doctrina tiene dicho que se debe extremar, incluso, recursos para la tutela de la ancianidad en favor de esa franja considerada como vulnerable "(...) pero jamás una diferencia en perjuicio de este sector (...)". Es precisamente esto lo que justifica la prescripción extintiva prevista en la norma impugnada, cuyo objetivo es resguardar el "interés superior colectivo" de 1 Amaya, J.A. Director. (2018). Tratado de control de constitucionalidad y convencionalidad. Tomo 4. Derechos y Garantías. Buenos Aires, Argentina. Astrea. Pág. 60.- 4
CORTE SUPREMA LE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR PATRICIA MARIA VERGARA VEGA CI ART. 41° DE LA LEY N° 2856/06, PARCIALMENTE MODIFICADA POR LA LEY 4773/12". N° 1883. AÑO 2019. . ESTADISTICA CIVI 2025 1 7 haturaleza obligatoria, entendido como el derecho a la seguridad social que tienen todos los 11 Lш afinados a la Caja e interpretado como concepto conciliatorio y no como concepto *contradictorio al interés particular. si siga La abundancia del "interés general" en la norma da validez a la proposición normativa impugnada. Dota de seguridad y estabilidad al patrimonio social de afectación, alejando a la Caja de un clima de incertidumbre que podría originarse por la interposición tardía de las reclamaciones, lo que evidentemente alteraría el equilibrio financiero y presupuestario que garantiza el correcto funcionamiento de la Caja. Criterio que comulga con el mandato constitucional (Art. 128 C.N.). . 9.- Todo lo relativo a la seguridad social es incumbencia "exclusiva" del legislador, quien se encuentra obligado por mandato constitucional a establecer ciertos límites que resguarden el bienestar general. Nuestras normas garantizan y reconocen el derecho a la Seguridad Social y establece cuales derechos deben ser ejercidos en tiempo y forma. De todos modos, el interés general que comporta el instituto de la prescripción, por el mentado orden público que representa, atendiendo a su vez a la seguridad jurídica que interesa a la sociedad misma. Este instituto encuentra su respaldo último y soberano en lo que dispone el Articulo 128 de la CN. No encuentro, pues, razones jurídicas que hagan posible sostener que una conclusión como la arribada -prescriptibilidad del derecho a solicitar la devolución de aportes por parte del afiliado- sea considerada inconstitucional. . 10.- Sobre este tema la doctrina especializada tiene por aclarado que "(...) Por todo lo expuesto es que la jurisprudencia laboral ha desestimado en forma reiterada los planteos de inconstitucionalidad respecto de las normas que establecen plazos de prescripción, señalando que dichos preceptos reposan en principios de orden público, no afectando la intangibilidad de los derechos, y que, en aras de un interés superior colectivo, se priva de reclamarlos a quien no los ejercita en el término prefijado (...). 11.- De tal modo tenemos que si el instituto es de estricto orden público y de interés para la sociedad entera, entonces, su aplicación se encuentra amparada por lo que dispone el Art. 128 de la CN, cuando menciona que "En ningún caso el interés de los particulares primará sobre el interés general". Si nos ubicamos en el epígrafe de la norma podemos concluir, incluso, que ni siquiera otras normas constitucionales pueden imperar sobre ésta, más aún cuando se utiliza el conector prohibitivo "en ningún caso" 12.- Como se podrá notar, el instituto que vamos a aplicar cuenta con el correspondiente resguardo constitucional que, de conformidad al Art. 137 de la CN, se constituye en la norma de mayor jerarquía dentro de nuestro ordenamiento normativo. - 13.- De cualquier modo, la doctrina especializada en materia constitucional hace referencia a que "(...) Por lo demás, también dijo la Corte que la irrenunciabilidad de los beneficios propios de la seguridad social no es incompatible con el instituto de la prescripción, por lo que no constituyen derechos sine die (..)' (Las negritas son mías). astavo E. Santander Dans Cesar M. Dieset Junghanns Ministra Ministro CS. 2 Maddaloni, O.A.: Tula D.J.(2008) Presoripcióny Caducidad en el Derecho del Trabaj, ADars Suenos Aires, Argentina. Pág. 04.- 3 Sagués, N.P. (2019). Manual de derecho constitucional. Buenos Aires, Argentina. Astrea. Pág. 658.- Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario 5
14.- La medida impugnada responde a un interés social, por lo que no podríamos calificarla de desmedida, arbitraria o infundada. Ella no resulta irracional en el entendimiento de que uno de los fines del Estado debe ser el resguardo del "interés general". 15.- De esta manera, teniendo en consideración todo el fundamento aquí sostenido, corresponde hacer lugar al recurso de aclaratoria, en el sentido de subsanar la omisión incurrida; y en consecuencia, rechazar la acción de inconstitucionalidad presentada por el accionante contra la última parte del art. 41 de la Ley N° 2856/06, específicamente, en la parte que refiere al plazo prescriptivo. —- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE, todo por Ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue Gustavo E. Santander Dans Ministro / Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez SENTENCIA NÚMERO: 906 Asunción, 16 de diciembre de 2025.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR al Recurso de Aclaratoria interpuesto por la Señora PATRICIA MARÍA VERGARA VEGA, en el sentido de dejar establecido que el Art. 41 de la Ley N° 2856/2006, en la parte que dice "I...] El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortización a cancelación de su obligación", es constitucional, por lo que la acción inconstitucionalidad con respecto a esta parte de dicho artículo, debe ser rechazada, de conformidad a lo establecido con el Art/ 555 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notiffcar.- Ante mí: gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Laulio C. Pavón Martinez Secretario OD AL SECRE ARLA JUDICIAL I 6
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.