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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "MUNICIPALIDAD DE LA PALOMA DEL ESPÍRITU SANTO C/ EL ART. 1° DE LA LEY Nº4.841/12 DE FECHA 10 DE DICIEMBRE DE 2012 Y CI, LOS ART. 1, 2 Y 3 DE LA RESOLUCIÓN N° 116 DE FECHA 22 DE FEBRERO DE 2013 DICTADO POR EL MINISTERIO DE HACIENDA". N° 226. ANO 2013.- 1 05 13/02 8. ESTADISTO 17-12- 2025 Lo E Bi V47 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: no vecientos cuatro del año dos mil veinticinco , estando en ¡la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y CESAR ANTONIO GARAY, quien integra la Sala para el caso concreto, Ante mi Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "MUNICIPALIDAD DE LA PALOMA DEL ESPIRITU SANTO C/ EL ART. 1° DE LA LEY Nº4.841/12 DE FECHA 10 DE DICIEMBRE DE 2012 Y C/ LOS ART. 1, 2 Y 3 DE LA RESOLUCIÓN N° 116 DE FECHA 22 DE FEBRERO DE 2013 DICTADO POR EL MINISTERIO DE HACIEND", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado Luis R. de la Cueva, en nombre y representación de la Municipalidad de la Paloma del Espíritu Santo. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, CÉSAR ANTONIO GARAY y VÍCTOR RÍOS OJEDA. - A la cuestión planteada, el Ministro Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: Se presenta ante esta Sala el Abg. Luis R. de la Cueva, en nombre y representación de la Municipalidad de La Paloma del Espíritu Santo, a promover acción de inconstitucionalidad en contra de la Ley N° 4841/12 "QUE MODIFICA EL ARȚICULO 2° DE LA LEY N° 3984/10 "QUE ESTABLECE LA DISTRIBUCIÓN Y DEPÓSITO POR PARTE DE LOS DENOMINADOS ROYALTÍES Y COMPENSACIONES EN RAZÓN DEL TERRITORIO INUNDADO A LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES", y la Resolución N° 116 de fecha 22 de febrero de 2013, dictada por el Ministerio de Hacienda, "Por la cual se modifica el Anexo IV "Distribución de montos estimativos a municipalidades en concepto de 'royaltíes" y el Anexo V "Distribución de montos estimativos a municipalidades (FONACIDE) de la Entidad Binacional Itaipú, Artículo 3 inciso c) Ley N° 4758/12" del Decreto N° 10.611/2013 "Pør el cual se aprueba el plan financiero y se establecen normas y orocedimientos para el proceso de ejecución del Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2013 aprobado por Ley 4848/2013". Sostiene el accionante que: "Que, tales emolumentos perEnidos normalmente por la Municipalidad de La Paloma del Espíritu Santo, a lo largo de más de 13 años continuos, como por muchos otros gobiernos municipales realmente atectados por el embalse, implico Pavón Martinez. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Pies Ojeda Ministro
para los mismos ingresos corrientes... sin embargo, ello fue drásticamente retazado con la disminución del quantum a ser percibido en concepto de royaltíes, influyendo negativamente en el Plan Financiero Municipal, generando un inminente déficit presupuestario de suma gravedad, el que de subsistir implicará el incumplimiento de obligaciones previstas a lo largo del presente año civil calendario, comprometiendo a la Municipalidad de La Paloma del Espíritu Santo al cumplimiento de innumerables obras de mantenimiento y proliferación de obras de mejoras municipales que afectan directamente a la comunidad toda en ofrecerle mejor calidad de vida. Que, la modificación del texto legal aparejó una drástica disminución en la proporción correspondiente a los municipios realmente afectados, entre los que resulta perjudicada la Municipalidad de La Paloma del Espíritu Santo, dada la inclusión de mayor cantidad de municipios beneficiados, que como ya fue dicho con anterioridad, muchos de ellos sin méritos, dado que los mismos no resultan damnificados por inundaciones y desconocidos para la franja de dominios y otros sin tan siquiera tener costa sobre el río que ocasionara el desborde que motivó tal compensación...". Aduce también que la Ley impugnada constituye un despojo a los bienes legítimamente ostentados por la Municipalidad y que ninguna institución del Estado, ente autónomo, autárquico o descentralizado puede apropiarse de ingresos o rentas de las Municipalidades.- La disposición legal impugnada determina que: "Artículo 1°.- El ingreso total de los montos que provengan de los denominados "royalties" y de las "compensaciones en razón del territorio inundado" de las represas hidroeléctricas de Itaipú y Yacyretá, respectivamente, será distribuido de la siguiente manera: a) a la administración central: el 50% (cincuenta por ciento); b) a las gobernaciones afectadas: el 5% (cinco por ciento); c) a las gobernaciones no afectadas: el 5% (cinco por ciento); d) a los municipios afectados: el 15% (quince por ciento); y, e) a los municipios no afectados: el 25% (veinticinco por ciento). Artículo 2º.- A los efectos de esta Ley se entenderá por: a) Gobernaciones afectadas: Las Gobernaciones de los Departamentos Alto Paraná, Canindeyú, Itapúa, Misiones y Neembucú, a las que se adjudicará el porcentaje establecido en el inciso b) del artículo anterior, en forma igualitaria. b) Gobernaciones no afectadas: Todas las demás gobernaciones de la República no mencionadas en el inciso anterior, a las que se adjudicará el porcentaje establecido en el inciso c) del artículo anterior, en forma igualitaria. c) Municipios afectados: Los municipios comprendidos dentro de los Departamentos de Alto Paraná, Canindeyú, Itapúa, Misiones y Ñeembucú, afectados por la construcción de las Represas Hidroeléctricas de Itaipú y Yacyretá. Los municipios afectados son los siguientes: en el Departamento Alto Paraná Hernandarias, Minga Porã, Mbaracayú, San Alberto, Itakyry, Santa Fe del Paraná, Ciudad del Este, Minga Guazú, Presidente Franco; en el Departamento Canindeyú: Salto del Guairá Corpus Christi, General Francisco Caballero Álvarez, La Paloma, Katueté y Nueva Esperanza; en el Departamento Itapúa: Encarnación, Bella Vista, Cambyretá, Capitán Meza, Carlos Antonio López, Carmen del Paraná, Coronel Bogado, Fram, General Artigas, Hohenau, Jesús, Mayor Otaño, Natalio, Nueva Alvorada, Obligado, Pirapó, San Cosme y Damián, San Juan del Paraná, San Rafael del Paraná, Trinidad, Yatytay, San Pedro del Paraná, General José Maria Delgado, Alto Vera, Itapuá Poty, Capitán Miranda, José Leandro Oviedo, La Paz, Tomas Romero Pereira y Edelira; en el Departamento Misiones: Ayolas, Santiago, Yabebyry, San Juan Bautista, Santa Rosa, San Miguel, San Ignacio, Santa Maria, San Patricio y Villa Florida; en el Departamento Neembucú: Laureles, Cerrito, Villalbin Desmochados, Mayor Martínez, General Díaz, Paso de Patria, Humaitá, Isla Umbú, Pilar, Tacuaras, Guazu Cuá y San Juan del Ñeembucú; y en el Departamento Caazapá: Caazapá Yuty y Fulgencio Yegros. d) Municipios no afectados: Todos los municipios del país, excepto los municipios indicados en el inciso anterior. La distribución de los recursos destinados a los municipios mencionados en los incisos c) y d) del presente artículo se hará de la siguiente manera: 50% (cincuenta por ciento) en partes iguales para cada municipio, y el 50% (cincuenta por ciento) restante, según la población de cada uno de ellos. Artículo 3°.- Los municipios nuevos que se vayan creando por ley, serán beneficiados de modo automático
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00 02 103/02 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "MUNICIPALIDAD DE LA PALOMA DEL ESPIRITU SANTO C/ EL ART. 1° DE LA LEY Nº4.841/12 DE FECHA 10 DE DICIEMBRE DE 2012 Y CI LOS ART. 1, 2 Y 3 DE LA RESOLUCIÓN N° 116 DE FECHA 22 DE FEBRERO DE 2013 DICTADO POR EL MINISTERIO DE HACIENDA". N° 226. ANO 2013.- 18 201 To 1211: RECIBIDO CA/1 д0 ESTADISTA 17 - 12- 2025 Lopez Franco • 8 pouléon esta Ley, de conformidad con su condición de municipio afectado o no por las represas citadas en esta normativa. Artículo 4°.- La distribución y depósito de los ingresos destinados SI la las gobernaciones y municipios señalados en los articulos anteriores, se harán por parte del Ministerio de Hacienda y en coordinación con los demás organismos técnicos del Estado dentro de los quince días de haber ingresado dichos recursos en la Administración Central, en las cuentas bancarias especialmente habilitadas por aquellos, una vez cumplidos los requisitos exigidos en la presente Ley. Los saldos resultantes de la actualización cambiaria serán objeto de reprogramaciones presupuestarias al iniciar el último trimestre del año.".—. Tenemos que la norma atacada establece la distribución de los montos que provengan de los denominados "royalties" y de las "compensaciones en razón del territorio inundado" de las represas hidroeléctricas de Itaipú y Yacyretá, entre el Gobierno Central, Municipios y las Gobernaciones. Notando que al accionante agravia la distribución en cuanto se refiere a los "royaltíes" se hace necesario -de previo- determinar el significado y alcance de los mismos Así tenemos que la propia Entidad Binacional Itaipú lo refiere como: "Los gobiernos paraguayo y brasileño reciben una compensación financiera, denominada royaltíes, por la utilización del potencial hidráulico del río Paraná para la producción de energía eléctrica en ITAIPU. Los royalties son divididos en valores idénticos para el Paraguay y el Brasil calculados en función de la cantidad mensual de energía generada para comercialización en la Usina de ITAIPU. Esta definición se encuentra en el Anexo C del Tratado de ITAIPU, firmado el 26 de abril de 1973. La Entidad Binacional inició el pago de esta obligación en mayo de 1985. En Paraguay, los recursos provenientes de los royaltíes son repasados integralmente al Ministerio de Hacienda. En Brasil, los royalties son repasados al Tesoro Nacional" (subrayado es mío).- El Artículo XV, Parágrafo 1 del Tratado de Itaipú establece: "La ITAIPU pagará a las Altas Partes Contratantes, en montos iguales, "royalties", ", en razón de la utilización del potencial hidráulico".— En primer lugar, conforme con la definición expuesta, tenemos que los royaltíes constituyen una compensación financiera para los gobiernos paraguayo y brasileño, abonada por la Entidad Binacional, por la utilización del potencial hidráulico/del Rio Paraná para la producción de energía eléctrica. Coar SAntonic Del Suren aue su pala Binaciatia bo eriors andorpensarion inanida por los perjuicios ocasionados por la Binacional a los territorios inundados por el embalse, por la crecida del Río o por cualquier circunstancia derivada de su explotación; sino que es un recurso ordinario del Estado, obtenido por la explotación económica de un bien de su Por tanto /no podemos afirmar que la Ley impugnada deba destinar los ingresos 3 Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Martinez Dr. Víctor Rios Ojeda Minuto
obtenidos de los royalties únicamente a los Municipios con territorios anegados por las aguas del embalse de la Represa, como lo pretende el accionante. En efecto, en materia de distribución e inversión de los recursos del Estado, los Arts. 176 y 178 de la Constitución Nacional disponen: Artículo 176. De la política económica y de la promoción del desarrollo. "La política económica fines, fundamentalmente, la promoción del desarrollo económico, social y cultural. El Estado promoverá el desarrollo económico mediante la utilización racional de los recursos disponibles, con el objeto de impulsar un crecimiento ordenado y sostenido de la economía, de crear nuevas fuentes de trabajo y de riqueza, de acrecentar el patrimonio nacional y de asegurar el bienestar de la población. El desarrollo se fomentará con programas globales que coordinen y orienten la actividad económica nacional", y Artículo 178. De los recursos del Estado. "Para el cumplimiento de sus fines, el Estado establece impuestos, tasas, contribuciones y demás recursos; explota por si, o por medio de concesionarios los bienes de su dominio privado, sobre los cuales determina regalías, "royalties", , compensaciones u otros derechos, en condiciones justas y convenientes para los intereses nacionales; organiza la explotación de los servicios públicos y percibe el canon de los derechos quę se estatuyan; contrae empréstitos internos o internacionales destinados a los programas nacionales de desarrollo; regula el sistema financiero del país, y organiza, fija y compone el sistema monetario". Conforme con la Carta Magna, al Estado se le otorga la facultad de distribuir sus recursos de la forma en que lo considere conveniente para el cumplimiento de sus fines. Para ello, el Estado establece las normas reguladoras en materia politica-económica nacional, así como los procedimientos necesarios para alcanzar dichos objetivos de desarrollo. De los artículos transcriptos, que demarcan el límite dentro del cual vienen a reglar las normas legales-entre ellas la impugnada-, tenemos que no se desprende que los royalties tengan una naturaleza extraordinaria o que tengan un destino o una finalidad definida. Estos desarrollo económico, social y cultural del país.- Ello es así, por ser considerados -los royaltíes- como una prestación patrimonial de carácter público, o sea derivados de una obligación de pago establecida en los pactos bilaterales, y tienen éstos una inequívoca finalidad de interés público que puede ser determinado por el Estado, conforme con sus facultades Constitucionales.- En este sentido, el Artículo 202 de la Constitución Nacional dice: De los deberes y atribuciones. "Son deberes y atribuciones del Congreso:... 5) Sancionar anualmente la Ley del Presupuesto General de la Nación...". No puede desconocerse que la Constitución otorga al Congreso Nacional atribuciones financieras en lo referente a la distribución de los recursos del Estado (como políticas estructurales y presupuestarias), incluso en lo que hace a los Municipios; y como ejemplo de esta atribución tenemos la sanción de las sucesivas Leyes de distribución de los royaltíes, entre las que se halla la Ley impugnada.- Tanto en la Ley Suprema, en los artículos referidos, así como en las Leyes Especiales que regulan la materia, no se halla disposición alguna que afirme que los royalties revisten la naturaleza exclusiva de compensaciones por el territorio inundado, ni que deban destinarse a
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "MUNICIPALIDAD DE LA PALOMA DEL ESPIRITU SANTO C/ EL ART. 1° DE LA LEY N°4.841/12 DE FECHA 10 DE DICIEMBRE DE 2012 Y CI, LOS ART. 1, 2 Y 3 DE LA RESOLUCION N° 116 DE FECHA 22 DE FEBRERO DE 2013 DICTADO POR EL MINISTERIO DE HACIENDA". N° 226. AÑO 2013. 19 20/277 113 04/05 PROTES ESTADISTI Fine 025 especticos como el desarrollo de los Municipios afectados por la construcción o actividad de la Hidroeléctrica... 4 a uncipios afectados Aticulo 1° inc. d) de la Ley N° 484112012" Con relación al agravio del accionante respecto de los porcentajes asignados a los ... d) a los municipios afectados: el 15% (quince por ciento);", considero que tampoco deviene inconstitucional por los motivos ya expuestos, dado que condice con el principio de la libre disposición de los recursos del Estado.- Igualmente, se debe tener en cuenta que los Municipios afectados son menos en cantidad que los no afectados, por lo que de todas formas la compensación recibida será mayor que la recibida por los Municipios no afectados, puesto que estos últimos deberán repartirse el 25% entre muchos más. - En efecto, si tenemos en cuenta que en el Paraguay existen actualmente 252 Municipios, de los cuales la impugnada norma confiere la calidad de afectados a 69 de ellos, restando como no afectados 183 Municipios, podemos advertir con claridad que el porcentaje recibido por los Municipios afectados es mayor que el percibido por los no afectados. Cabe resaltar que los agravios del accionante refieren mas al acierto técnico o político de la distribución de los royaltíes, por medio de la impugnada Ley, que a una cuestión de debate constitucional, lo que por objeto legal no puede ser atendido en esta sede jurisdiccional.- Por último, el accionante invoca el artículo 170 de la Ley Suprema y se agravia de un supuesto despojo y apropiación de bienes legítimos de las municipalidades por parte de la Ley que se tacha de inconstitucional.- Debemos refutar esta afirmación. Los royaltíes, como ya se ha ahondado más arriba, no son recursos genuinos de los municipios, sino del Estado, por lo que tampoco se puede sostener que la norma impugnada sea violatoria del artículo 170 de la Constitución Nacional. Resulta pertinente recordar que podría configurarse una confiscación de bienes únicamente en el caso en que los recursos en cuestión fueran extraídos del patrimonio mismo de las municipalidades para luego ser distribuidos por la Autoridad Central; tesis completamente distinta a la realidad. - Cesar Sentoreo Por todo lo expuesto, considero que no existen dudas acerca de que los agravios del recurrente carecen de fundamento constitucional y de que la normativa impugnada no vulnera Principios ni Garantías Constitucionales.- En cuanto a la Resolución impugnada -N° 116 de fecha 22 de febrero de 2013, dictada por el Ministerio de Hacienda, la misma era reglamentaria del Presupuesto General de Gastos de la Nación para el Ejercício Fiscal 2013, Al respecto, el Art. 19, primer párrafo, de la 5 Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS). .ulio C. Parón Martínez Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
Ley N° 1535/99 establece: "Vigencia del Presupuesto General de la Nación. El ejercicio financiero o ejercicio fiscal se iniciará el 1 de enero y finalizará el 31 de diciembre de cada año". En consecuencia, al tener la ley reglamentada vigencia anual, la Resolución impugnada sigue la misma suerte y por tanto el agravio sustentado por el accionante carece del requisito de actualidad exigido para este tipo de acciones. . En consecuencia, la presente acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Luis R. de la Cueva, en nombre y representación de la Municipalidad de La Paloma del Espíritu Santo, debe ser rechazada. Es mi voto.-... A su turno, el SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY, explicitó: El Abogado Luis R. de la Cueva, en representación de la Municipalidad La Paloma del Espíritu Santo, presentó Acción de inconstitucionalidad contra el Articulo 1°, de la Ley N° 4.841/2012 "Que modifica el Artículo 2º de la Ley N° 3.984/2.010 "Que establece la distribución у depósito de parte de los denominados royalties y compensaciones en razón del territorio inundado a los Gobiernos Departamentales y Municipales"; y los Articulos 1-, 2- y 3-, de la Resolución M.H. N- 116, fechada 22 de Febrero del 2.013. Según el accionante los emolumentos percibidos normalmente por esa Municipalidad, a lo largo de más de 13 años continuos, como por muchos otros Gobiernos Municipales realmente afectados por el embalse, implicaron ingresos corrientes. Sin embargo, ello fue drásticamente retasado con la disminución del quantum a percibir en concepto de "royalties" influyendo negativamente en el Plan Financiero Municipal, generando inminente déficit presupuestario de suma gravedad, el que de subsistir implicará el incumplimiento de obligaciones previstas a lo largo del año civil. Alegó que la modificación del texto legal, aparejo la drástica disminución en proporción correspondiente a los Municipios realmente afectados, entre los que resulta esa Municipalidad, dada la inclusión de mayor cantidad de Municipios afectados, muchos sin méritos dado que no resultaron damnificados por inundaciones, sin tan siquiera tener costa sobre el Rio que ocasionara el desborde que motivó tal compensación. Alegó que la detracción de tan importantes recursos, genuinamente municipales y con causal especifica no es acto administrativo regular, sino marcadamente inconstitucional por colisionar con el Articulo 170 de la Constitución, que expresamente dispone el resguardo de los recursos municipales. Al análisis de la cuestión planteada, notamos que al accionante agravió la distribución de montos que provengan de los denominados "royalties" de las represas hidroeléctricas Itaipú y Yacyretá, entre el Gobierno Central, los Municipios y las Gobernaciones según forma establecida en la Ley N° 4.841/2.012, que modificó el Articulo 2°, de la Ley N° 3.984/2.010, lo cual hace necesaria previamente la determinación del significado y alcance del mismo. Así tenemos que del Artículo XV que remite al Anexo C, del Tratado de Itaipú, firmado el 26 de Abril de 1.973, los "royalties" son compensación financiera por la utilización del potencial hidráulico del Rio Paraná para la producción de energía eléctrica en Itaipú. Esos "royalties" son divididos en valores idénticos a Paraguay y Brasil, calculados en función de la cantidad mensual de energía generada para la comercialización en la usina. En Paraguay, los recursos provenientes de "royalties" son transferidos integramente al Ministerio de Hacienda, en Brasil al Tesoro Nacional. La Entidad Binacional inició el pago de esta obligación en Mayo de 1.985. Conforme a la definición expuesta, "royalties" constituyen compensación financiera por la utilización del potencial del recurso natural para la producción de energía eléctrica. De eso surge que su naturaleza jurídica no es la de compensación financiera por presuntos perjuicios ocasionados por la Binacional a los territorios inundados por el embalse, la crecida 6
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "MUNICIPALIDAD DE LA PALOMA DEL ESPIRITU SANTO C/ EL ART. 1° DE LA LEY N°4.841/12 DE FECHA 10 DE DICIEMBRE DE 2012 Y CI, LOS ART. 1, 2 Y 3 DE LA RESOLUCION N° 116 DE FECHA 22 DE FEBRERO DE 2013 DICTADO POR EL MINISTERIO DE HACIENDA". N° 226. AÑO 2013.- 10. milile RETAM ESTARISCA 1-12- 2025 arve todel Rioce por cualauler otra circunstancia derivada de su explotación. Si que es recurs Asordinario del Estado, obtenido por lícita explotación económica de ese bien de su dominio. Ponesa razón, no podemos afirmar que la Ley impugnada deba destinar ingresos obtenidos - de "royalties" únicamente a los Municipios con territorios anegados por las aguas del embalse de la represa, como pretende el accionante sumado a que es el Legislador quien tiene que formular en cada caso.- En efecto, en materia de distribución e inversión de los recursos del Estado, el Articulo 176, Constitución de la República norma: "La politica económica tendrá como fines, fundamentalmente, la promoción del desarrollo económico, social y cultural. El Estado el desarrollo económico mediante la utilización racional de los recursos disponibles, con el objeto de impulsar un crecimiento ordenado y sostenido de la economía, de crear nuevas fuentes de trabajo y de riqueza, de acrecentar el patrimonio nacional y de asegurar el bienestar de la población. El desarrollo se fomentará con programas globales que coordinen y orienten la actividad económica nacional". A su vez el Articulo 178 de la Ley Fundamental reza: "Para el cumplimiento de sus fines, el Estado establece impuestos, tasas, contribuciones y demás recursos; explota por si, o por medio de concesionarios los bienes de su dominio privado, sobre los cuales determina regalías, "royalties", compensaciones u otros derechos, en condiciones justas y convenientes para los intereses nacionales; organiza la explotación de los servicios públicos y percibe el canon de los derechos que se estatuyan; contrae empréstitos internos o internacionales destinados a los programas nacionales de desarrollo; regula el sistema financiero del país, y organiza, fija y compone el sistema monetario". Según Artículos transcriptos, el Estado tiene la potestad de distribuir sus ingresos de la forma que considere conveniente para el mejor cumplimiento de sus fines. Para ello, establece las disposiciones reguladoras en materias político-económicas, asi como los procedimientos necesarios para alcanzar dichos objetivos de más desarrollos. Los límites en organ natura airandiana oscarcona asin traido demia y, sosin traido dormita unca E ingresos del Estado, al ser traspasados al Ministerio de Hacienda, son agregados a otros recursos y según lo dispuesto por el Presupuesto general de gastos de la Nación, cuyo diseño se realiza conforme a políticas económicas y financieras, son distribuidos para el desarrollo económico, social, cientfico y cultural del pais bei ee una Dentro del Presupuesto general de gastos de la Nación, referido anteriormente, si bien es de vigencia anual, se encuentran comprendidos los "royalties" y compensaciones, detallandose que el ingreso del monto total de los desembolsos de los recursos en concepto de "royalties" y "compensaciones en razón del territorio inundado y cesión de energía", provenientes de las Entidades Binacionales Itaipú y Yacyretá serán liquidados y distribuidos, previa deducción de lo previsto en la Ley N° 5.404/2.015. La transferencias de recursos serán realizadas cumplido Articulos 2°y 3°, de la Ley N° 4.891/2.013 "Que Modifica y Amplía Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Pavón Mertinez Dr. Víctor Dins Pieda
la Ley N 3.984/2.010 "Que Establece la Distribución y Depósito de parte de los denominados "royalties" у "compensaciones en razón del territorio inundado" a los Gobiernos Departamentales y Municipales" y con los demás requisitos exigidos dentro del Ejercicio Fiscal. Ahora bien, los mismos se encuentran en el clasificador presupuestario del Ministerio de Hacienda, apartado de los ingresos del Tesoro Público, cuya vigencia es interanual, acentuando la tesitura de su naturaleza de recurso ordinario del Estado. Ello es así, por considerarlos como prestación patrimonial de carácter público. Mejor dicho, derivados de obligación de pago establecida en pacto bilateral y tienen éstos inequívoca finalidad de interés público que puede ser determinado por el Estado conforme con sus atribuciones constitucionales.- El Articulo 202 de la Carta Magna prevé al Congreso Nacional atribuciones financieras en lo referente a la distribución de los recursos del Estado, como políticas estructurales presupuestarias: "De los deberes y atribuciones. Son deberes y atribuciones del Congreso: (...) 5) Sancionar anualmente la Ley del Presupuesto General de la Nación; (...). - Inclusive, en lo que respecta a los Municipios, el Congreso tiene la atribución, a más de la distribución de los recursos a través de la normativa, de la división politica del territorio de la República y las organizaciones regional, departamental y municipal (Artículo 202, numeral 3), pudiendo naturalmente crear Municipios como fusionarlos a través de las Leyes conforme Artículo 159 de la Ley Suprema.- En esa hipótesis, con la creación de nuevos Municipios o con la fusión de otros ya existentes, el porcentaje del total de lo percibido en concepto de "royalties" establecido en Ley como resarcimiento a Municipios afectados no varió. Sigue otorgándose del 15%. Lo que sí ocurre es la redistribución de ese porcentaje entre todos los Municipios afectados, según se hayan creado o fusionado en manera alícuota. Tampoco es posible coartar o cercenar al Poder Legislativo la atribución otorgada constitucionalmente para la organización politica del territorio, invocando el pretexto que otros se podrían ver afectados en los "royalties" recibidos de existir más o menos Municipios. Aquí llegamos entonces al pretendido agravio del accionante respecto de los porcentajes asignados a los Municipios afectados, Articulo 1º, Inciso d), de la Ley Nº 4.841/2.012: "d) a los Municipios afectados el 15% (quince por ciento)". Y la inclusión de Municipios que no tuvieron afectación directa por el embalse de las aguas de la represa (Leyes N° 3.516/2.008 y 4.418/2.011). Además de oponerse al principio de la libre disposición de los recursos del Estado, ya explicitado anteriormente, debemos agregar cuanto sigue. - Hay que considerar que los Municipios afectados son menos en cantidad que los no afectados, por lo que de todas formas la compensación recibida será mayor que la percibida por los Municipios no afectados, pues esos últimos deberán repartirse el 25%. Los "royalties" fluctúan de acuerdo a la cantidad mensual de energía generada para la comercialización en la usina. Es decir, están definidos por la cantidad de producción/mes. Ese monto, por ende, no es fijo sino variable de acuerdo a la comercialización. Es así, que el porcentaje para los Municipios afectados de esos montos no varía pero la cantidad a percibir si, independientemente para cuántos sea la división de ese porcentaje, pues podría darse en más o menos, según fueran creados los Municipios o fusionados.- 8
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "MUNICIPALIDAD DE LA PALOMA DEL ESPIRITU SANTO C/ EL ART. 1° DE LA LEY N°4.841/12 DE FECHA 10 DE DICIEMBRE DE 2012 Y C/ LOS ART. 1, 2 Y 3 DE LA RESOLUCION N° 116 DE FECHA 22 DE FEBRERO DE 2013 DICTADO POR EL MINISTERIO DE HACIENDA". N° 226. ANO 2013.- ESTARI -12-12025 07 se distribu con des los que los agravio demagina eeeee cierto regalo orto de la distribución, que a cuestión de debate constitucional, lo que por objeto legal no puede ser "atendido en esta sede jurisdiccional, extremo que debe conocer el Legislativo junto con expertos profesionales y técnicos en esas especialidades.—- En lo que refiere a que la norma impugnada sea conculcatoria del Articulo 170 de la Constitución, además de lo ya mencionado, resulta pertinente recordar que podría configurarse confiscación de bienes únicamente si los recursos en cuestión fueran extraídos del patrimonio de las Municipalidades para luego ser distribuidos por la Autoridad Central, hipótesis completamente disímil a lo debatido aquí. Finalmente, respecto a la impugnación de Articulos 1°, 2º y 3-, de la Resolución M.H. N° 116, con fecha 22 de Febrero de 2.013, cabe a plenitud en Derecho rechazar la impugnación, por cuanto que las mismas refieren a cuestiones de carácter presupuestario cuya vigencia es anual y estaban supeditadas al Ejercicio Fiscal del año 2.013. Tal situación fáctica acaecida impide que esta Sala se expida respecto de la constitucionalidad o no de dichas normas debido a que ya no se encuentran en vigencia y se desestimará la Acción con relación a tal pretensión, por razones de tales fundamentos jurídicos sólidos e irrefutables. En lo que concierne a demora, tardanza, etc., para juzgar y resolver la cuestión que nos ocupa y juzgamos, no es atribuible a ésta Magistratura, al menos legitima, valida y razonablemente.-_. En consecuencia, en Derecho a plenitud corresponde desestimar la Acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Luis R. de la Cueva, en representación de Municipalidad La Paloma del Espíritu Santo, contra el Articulo 1°, de la Ley N° 4.841/2.012 "Que modifica el Artículo 2º de la Ley N° 3.984/2.010 "Que establece la distribución y depósito de parte de los denominados royalties y compensaciones en razón del territorio inundado a los Gobiernos Departamentales y Municipales"; y los Articulos 1°, 2° y 3:, de la Resolución M.H. N° 116, dictada 22 de Febrero del 2.013. A su turno, el Ministro Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA, dijo: que se adhiere al voto del Señor Ministro CÉSAR ANTONIO GARAY, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Cesar Antopic Garay Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. ón Man ine* Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 9
SENTENCIA NÚMERO: 90 4 Asunción, 16 de diCiembre de 2.025.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado Luis R. de la Cueva, en nombre y representación de la Municipalidad de La Paloma del Espíritu Santo, lo establecido en el exordio de la presente besan 10ду Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro CRORETARIA CURIOIAL! -000 JUSTI 10
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