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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONTIENDA: SERGIO ESCOBAR AMARILLA, LEONCIO SAUL GONZALEZ LOPEZ Y CARLOS DANIEL ESQUIVEL ISNARDI S/LESIÓN DE CONFIANZA.- Al VISTA: La contienda negativa de competencia suscitada entre el Tribunal de Sentencias ordinario a cargo del magistrado Luis Héctor Capurro y el Tribunal de Sentencias Especializado en Delitos Económicos y Corrupción a cargo de la magistrada Adriana María Planas, y CONSIDERANDO Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos. Que, siendo insoslayable la competencia de esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para entender en la presente causa ' corresponde traer a colación las actuaciones realizada s en estos autos a los efectos de entender el contexto procesal en el que se ha suscitado la presente cuestión.- Por proveído del 8 de agosto de 2025, el juez de Sentencias ordinario Abg. Héctor Luis Capurro, en atención a lo resuelto por Acuerdo y Sentencia N° 232 de fecha 06 de Agosto de 2025, en su apartado numeral 3, por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, y notando este Magistrado que conforme a la Ley N° 6.379/19, el perjuicio ocasionado a Petropar supera el monto de 5.500 jornales mínimos para actividades diversas no especificadas, remítase estos autos al Tribunal Especializado en Delitos Económicos у Corrupción.- Posteriormente por AI N° 801 de fecha 27 de agosto de 2025, el Tribunal de sentencias especializado resolvió, declararse incompetente en la presente causa, alegando que "...el magistrado Abg. Héctor Capurro habiendo dictado los actos mencionados precedentemente ha remitido la presente causa al Tribunal Especializado en Delitos Económicos y Corrupción, de conformidad al proveído de fecha 08 de agosto de 2025. Sin embargo, se desprende que la competencia del Tribunal de Sentencia integrado por los jueces penales Héctor Capurro, Juan Carlos Zarate Y Maria Fernanda García De Zuñiga ya ha sido confirmada. Existe un Tribunal competente asignado por sorteo obrante a fs. 787 del Tomo IV del Expediente Judicial, se destaca que la forma escogida para la remisión de autos a esta judicatura, vulnerara lo establecido en el Art. 2 del C.P.P. del Juez natural, luego de haber admitido su intervención, habiendo transcurrido más de dos años y dictado resoluciones en favor de la admisión y continuación del proceso reforzado esto con la confirmación de la competencia por parte del Tribunal de Alzada, esto podría generar desconfianza en los autores del proceso por el tiempo transcurrido y las actuaciones realizadas por el Juez Natural. Por ello, este Juzgado se declara incompetente para entender en la presente causa; en consecuencia, de conformidad a lo que establece el Art. 335° 1 'AI respecto, el art. 335 del CPP refiere: "...Si dos jueces se declaran simultánea y contradictor iamente competentes, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema de Justicia, según las reglas de la competencia.." en c onsonancia con el art. 39 del mismo cuerpo legal que reza: "...Además de los casos previstos en la Constitución y en las Leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia... "y, el art . 28 literal e) del COJ que establece: "...de las contiendas de competencia entre los Tribunales y Juzgados inferiores o entre é stos y los Tribunales Militares o los funcionarios del Poder Ejecutivo...". Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONTIENDA: SERGIO ESCOBAR AMARILLA, LEONCIO SAUL GONZALEZ LOPEZ Y CARLOS DANIEL ESQUIVEL ISNARDI S/LESIÓN DE CONFIANZA.- del Código de Procedimientos Penales, corresponde remitir estos autos -a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia Sala Penal, dicte resolución...". - En ese sentido, se infiere claramente que nos encontramos ante un conflicto de competencia? negativo, en vista de que, ambos Órganos se consideran incompetentes para entender en estos autos.- A los efectos de resolver la presente contienda, debemos tener en cuenta que en la presente causa se cumplen con los requisitos establecidos en el Art. 1 inciso c) de la Ley 63793 en 1. 1. concordancia con la Acordada N° 1406/2020 pues el hecho se trata de lesión de confianza; supera el monto de 5.500 jornales mínimos para actividades diversas no especificadas y la víctima -Petropar. - En este contexto, resulta imprescindible remitirnos a lo establecido en el Art. 10 numerales 1 y 4 de la Acordada N° 1406 de fecha 1 de julio de 2020, que reglamenta la implementación de los Tribunales creados por la Ley 6379/2019, que dice: "Art. 10°.- DISPONER la vigencia gradual de la presente acordada de la siguiente manera: 1.- Los Juzgados de Garantías, los Tribunales de Sentencia, los Tribunales de Apelación y los Juzgados de Ejecución, designados por la presente Acordada, tendrán competencia territorial en todo el país desde la entrada en vigencia de la presente Acordada, y hasta tanto la Corte Suprema de Justicia, cuente con rubros respectivos y reasigne y designe nuevos magistrados especializados en las diferentes circunscripciones del país en las que se considere necesaria la especialización. ...4.- Los Tribunales de Sentencia, entenderán desde la entrada en vigencia de la presente acordada, de todas aquellas causas tramitadas y que no cuenten con Tribunal de Sentencia asignado por sorteo, en el territorio nacional y que hayan sido elevadas a juicio oral y público comprendidas en el alcance dispuesto en la Ley 6379/2019 y la presente Acordada". - De los antecedentes del caso surge que si bien en fecha 03 de agosto de 2023, se realizó el sorteo para la conformación del Tribunal de Sentencia para entender en la presente causa, ya había entrado en plena vigencia de la Acordada de referencia, en consecuencia, la competencia corresponde al Juzgado de Sentencia Especializado en delitos Económicos y Corrupción, quienes deberán entender en la causa, por las razones expuestas en el exordio de la presente resolución. Es mi opinión. - Opinión del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia. Corresponde DECLARAR COMPETENTE al Tribunal de Sentencia Especializado en Delitos Económicos y Corrupción, puesto que de las constancias obrantes en autos se advierte que el presente caso cumple con los requisitos exigidos en el inciso c) del Art. 2 de la Acordada 2 La «contienda de competencia» se produce cuando dos órganos jurisdiccionales del mismo tipo preten den conocer de un mismo asunto -cuestión de competencia positiva-o rehúsan el conocimiento por entender ambos que no l es corresponde -cuestión de competencia negativa-. 3 Artículo 1.° COMPETENCIA EN DELITOS ECONÓMICOS Y CORRUPCIÓN. Créase la competencia especializada en delitos económicos y corrupción, para los Juzgados de Garantí a, Juzgados de Ejecución, Tribunales de Sentencia y Tribunales de Apelación de la jurisdicción del fuero penal del Poder Judic ial, que tendrán la potestad de conocer, decidir y ejecutar lo juzgado, en los procesos por los siguientes hechos punibles tipificad os en el Código Penal o en las leyes penales especiales: c. Contra el patrimonio tipificado como: estafa; estafa mediante sistemas inform áticos; aprovechamiento clandestino de una prestación; siniestro con intención de estafa; lesión de confianza; cuando el val or supere los 5.500 (cinco mil quinientos) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas. Para conocer la validez del documento verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONTIENDA: SERGIO ESCOBAR AMARILLA, LEONCIO SAUL GONZALEZ LOPEZ Y CARLOS DANIEL ESQUIVEL ISNARDI S/LESIÓN DE CONFIANZA.- Nro. 1406/204, y teniendo en cuenta que el acto que determina la competencia de los tribunales especializados es el auto de elevación a juicio oral y público, que en el presente juicio es de fech a 14 de diciembre del 2020, siendo esta posterior a la entrada vigencia de la Ley N° 6379/19, que crea la competencia en delitos económicos y crimen organizado del fuero penal, y a la Acordada N° 1406/20, que reglamenta sobre la implementación de los órganos especializados, que entró a regir a partir del 01 de julio del 2020. Es mi voto. - Opinión del ministro César Antonio Garay. Adhiero juzgamiento a la opinión esbozada por la Ministra Carolina Llanes, por idénticas motivaciones tanto jurídicas como legales. - Por tanto, bajo los argumentos esgrimidos en el exordio del presente fallo y con sustento en las disposiciones legales vigentes, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 1. DECLARAR LA COMPETENCIA del Tribunal de Sentencia Especializado en Delitos Económicos y Crimen Organizado para entender en la presente causa, por las razones expuestas en el exordio de la presente resolución. - 2. ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del ocument erifique aqu 4 Acordada Nro. 1406 de fecha 01 de julio del 2020, Art. 2, inciso c) Hecho punible contra la propie dad de los objetos y contra los derechos patrimoniales tipificados en los artículos de los Capítulos III у IV del Títul o II del Libro II del Código Penal y sus modificaciones, en que la víctima sea el Estado, ya como ente autónomo, autárquico, descentraliz ado o dependiente de la administración central, empresa con participación estatal mayoritaria o entidad binacional, siempre y cuando el monto estimado del perjuicio patrimonial resulte equivalente o superior a cinco mil quinientos (5.500) jornales mínimos establecidos para actividades diversas no especificadas en la capital.- Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) -irmado digitalmente por: CESAR ANTONIO GARAY ZUCCOLILLO (MINISTRO/A) CADEL PAN Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 18 de diciembre de 2025 con Nro. A.l.: 855 D.
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