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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: CASACION: LUIS ASUNCION MEDINA ROMERO S/ ABIGEATO" N° 291/2021.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos, los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Nelson Antonio López Ruíz, por la defensa técnica del procesado Alexis Rubén Quevedo González, contra el Acuerdo y Sentencia N° 06 del 27 de junio de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación, Multifuero de la Circunscripción Judicial de Alto Paraguay.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Ramírez Candia y Benítez Riera.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP!.- Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de rec urrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al pr ocedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las dispo siciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que s e pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplica ción de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Es importante destacar que, aunque el escrito presentado por el recurrente, en relación al Recurso de Casación fue presentado dentro del plazo establecido (la defensa técnica fue notificada el 01 de julio de 2025, y el recurso fue interpuesto el 14 de julio de 2025) y por el medio adecuado, cabe mencionar que el mismo carece de fundamentación. Esto. debido a que el motivo invocado art. 478. inc. 3. CPP no contiene una argumentación clara, coherente y completa que permita a este tribunal realizar un análisis crítico, valorativo y lógico de la resolución impugnada.- Sostiene el casacionista que, la Alzada no otorgó respuesta a los cuestionamientos esbozados en el escrito de apelación especial, señalando que el Tribunal de Sentencia, emitió un fallo viciado y sin haber apreciado de modo integral las pruebas producidas durante el juicio oral y público y que el Tribunal de Apelación en lo Penal, confirmó de manera errónea y sin argumentos.- Expresa el recurrente: " ...so pretexto de imposibilidad de revalorar las pruebas no se puede justificar decisiones jurisdiccionales basadas en pruebas ilegales o de insuficiente fundamentación en cuanto a su alcance, su obtención o ingreso al juicio; que es lo que pretende cautelar justamente el Art. 175 del CPP al instituir la regla de valoración de la prueba para evitar condena injusta como en el caso de autos, donde una persona ha sido condenada en base a pruebas obtenidas en violaciones de normas constitucionales y legales que garantizan el derecho fundamental de la defensa en juicio, y que vician de nulidad insanable la sentencia impugnada….." Los principales agravios expuestos por el casacionista, giran en torno a cuestiones probatorias. En este contexto, de las presentaciones del casacionista se desprende que, sus críticas se dirigen principalmente a lo decidido por el Tribunal de Sentencias, ya que, menciona que la resolución de alzada es infundada, por tratarse de una condena, con análisis formal у valoración probatoria errados.- Debe recordarse que a través del sistema recursivo el recurrente no puede pretender que la máxima instancia judicial dé un nuevo valor probatorio a los elementos ya contrastados en el contradictorio. Lo que sí puede hacerse ver en esta instancia, es el producto de la valoración ya realizada por el Tribunal de Sentencia, y basándose en el mismo, señalar los errores de fundamentación que este contiene. En esta tesitura, debió expresar estos agravios en la apelación especial y demostrar que la respuesta del tribunal de apelación sea incorrecta.- Por otra parte, sostiene que el tribunal se apartó de los términos de la acusación y aceptó pruebas que no han sido ofrecidas al momento de presentar acusación, ni por la fiscalía ni por la querella...(Sic); pero, tampoco explica el supuesto error en el análisis y consideración del Art. 400 del CPP. Por tanto, este agravio también debe ser rechazado.- un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fal lo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: CASACION: LUIS ASUNCION MEDINA ROMERO S/ ABIGEATO" N° 291/2021.- Esta situación impide la revisión del control jurisdiccional realizado por el Tribunal de Apelaciones y, en consecuencia, ninguno de los cuestionamientos planteados pueden ser equiparados a una expresión de agravios y deben ser rechazados.- En conclusión, el escrito presentado no cumple con los requisitos formales exigidos por la ley para considerarlo debidamente fundamentado. Por lo tanto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, por los motivos mencionados. Es mí voto.- A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera sostuvo: Adhiero mi voto al de la Ministra Maria Carolina LLanes por los mismos fundamentos.- Por su parte, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, manifestó: Corresponde DECLARAR LA INADMISIBILIDAD, del recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Nelson Antonio López Ruiz, contra el Acuerdo y Sentencia N° 06 de fecha 27 de Junio de 2025, dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifueros de la Circunscripción Judicial de Alto Paraguay.- Por Acuerdo y Sentencia N° 06 de fecha 27 de Junio de 2025, el Tribunal de Apelaciones antes citado, resolvió CONFIRMAR la S.D. N° 01 de fecha 04 de Febrero de 2025, dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado de la Circunscripción Judicial de Alto Paraguay.- La S.D. N° 01 de fecha 04 de Febrero de 2025, dictada por el Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Alto Paraguay resolvió CONDENAR al Sr. ALEXIS RUBEN QUEVEDO GONZALEZ a la pena privativa de libertad de CINCO (05) años.- La presentación recursiva se ha realizado dentro del tiempo exigido por los arts. 480 y 468 del C.P.P. (10 días), debido a que la resolución objeto de la presente casación fue notificada al Abg. José Ramón Álvarez, en fecha 01 de Julio de 2025, y el recurso fue presentado en fecha 14 de Julio del mismo año, es decir al noveno día de haber sido notificado.- El Abg. Nelson Antonio López Ruiz, tiene capacidad para recurrir en los términos del Art. 449 del CPP, porque es defensor técnico del acusado Alexis Rubén Quevedo González en la presente causa penal.- En cuanto al objeto, a mi criterio está dado en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado para el caso de las sentencias sólo requiere que provengan del tribunal de apelación, a diferencia de la segunda alternativa Para conocer la validez del documento verifique aquí.
del Art. 477 que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso para ser impugnables en casación.- El último requisito que también debe ser contemplado por los recurrentes es el de la fundamentación. La competencia de la Corte Suprema de Justicia solo puede ser habilitada cuando el recurrente haya propuesto sus agravios en los términos exigidos por las normas procesales que rigen tal actuación, Art. 449, 450 y 468 del C.P.P.- El casacionista invoca como motivo de casación lo dispuesto en el Art. 478, Inc. 3º del CPP.- El casacionista menciona que el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundado, en este contexto, el recurrente afirma que el Tribunal antes citado es portador del mismo vicio que la resolución del Tribunal de Sentencias, pero simplemente se limita a desvirtuar la valoración de las pruebas y determinación de conclusiones inferidas de ellas.- El recurrente no menciona como y de qué manera afectó la valoración de las pruebas ofrecidas, tampoco realizo un análisis técnico de cómo pudo haber sido ese análisis por parte del tribunal de sentencia, simplemente menciona vulneración de principios fundamentales, sin analizar o explicar el alcance de esa vulneración. El mismo refiere que no tuvo respuestas del Tribunal de Apelaciones sobre puntos planteados en su recurso, pero en ningún momento explicó cómo o que forma le afectó esa falta de respuesta, simplemente se limita a mencionar dicha situación pero no pudo fundar dicho afirmación.- El casacionista funda su pretensión basada en una incorrecta valoración probatoria que vulnera principios fundamentales como la sana critica. Al respecto, esta Sala Penal viene sosteniendo que para el estudio de la procedencia del recurso por violación del principio de la sana critica, deben darse tres condiciones: Primero: Un error en concreto entre el medio probatorio y la conclusión arribada por el Tribunal de merito. Segundo: las conclusiones arribadas por el Tribunal de mérito deben transgredir los principios generales de la experiencia, los conocimientos científicos, las leyes del pensamiento y los hechos notorios. Tercero: el error en concreto, debe tener un valor decisivo sobre el mérito de la sentencia, es decir debe tener una vinculación directa sobre el resultado de la sentencia.- El recurrente funda su agravio en la falta de fundamentación, pero no explica en que consiste ese vicio, por lo expuesto, considero que corresponde declarar INADMISIBLE el recurso por no encontrarse debidamente fundado. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando VVEE, todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ara conocer lidez c vertique anto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ASUNCION MEDIARON ANTONS 291/2021.- ACUERDOYSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE 1.- DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Nelson Antonio López Ruíz, por la defensa técnica del procesado Alexis Rubén Quevedo Gonzalez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 06 del 27 de junio de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación, Multifuero de la Circunscripción Judicial de Alto Paraguay; por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2.- ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento verifique aquí. CA DEL PAR Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SOR DEL PRE (MINISTRO/A) SER DEL PRO Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 18 de diciembre de 2025 con Nro. AyS: 644 D.
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