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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: CASACIÓN: "ESTELA CONCEPCION RAMIREZ BENITEZ Y OTROS S/LESIÓN" N° 43/2024.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos la ministra y los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el expediente arriba caratulado para resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Abg. Edelira Salinas Cáceres, por la defensa técnica de los procesados Estela Concepción Ramírez Benítez, Cirilo Jara Agüero y Cresencio Ramírez Benítez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 18 del 25 de abril de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Exema. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477,478, 480 y 468 del CPP! - 'Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir c orresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones r elativas al recurso de apelación de la sentencia... Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pret ende. Fuera de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario -acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado, debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza, sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas citadas ut supra.- El Recurso de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 18 del 25 de abril de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná, resolvió: 1. DECLARAR, la competencia del Tribunal de Apelaciones en lo Penal Primera Sala. 2. ANULAR por mayoría de voto, el recurso de apelacion especial interpuesto por la defensa técnica Abg. Cesar Aníbal Benitez, en contra de la S.D. Nro. 21 de fecha 18 de noviembre del 2024, dictado por el Tribunal de Sentencia Permanente Nro. I, Abg. Milciades Ovelar (Presidente), de esta Circunscripción Judicial, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. 3. COSTAS, en el orden causado, conforme al considerando de la presente resolución... (Sic).- Es así que, la resolución recurrida no pone fin al procedimiento, ya que, si bien en la parte resolutiva de la misma, se dispone: ANULAR por mayoría de voto, el recurso de apelación especial; de la lectura integral de la referida resolución, se constata que, los votos en mayoría del Tribunal de Alzada, disponen el reenvío de la causa a un nuevo juicio oral y público; lo cual supone la prosecución penal dentro de una amplia garantía, conforme a las reglas del debido proceso y a la defensa en juicio; de allí, la normativa penal exige -bajo pena de nulidad- la realización de una audiencia pública en forma: a) oral -alegatos, argumentaciones de las partes, declaraciones del acusado, testificales- b) bajo la interdependencia de todas las reglas que regulan la publicidad de los actos del debate y continuidad de éstos c) obligación de que la sentencia se funde en los hechos alegados y acreditados en juicio -por jueces capaces e imparciales- circunstancias que permiten considerar la máxima formal en esta etapa, puesto que, pretende establecer una unidad entre el debate y la sentencia.- esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... " Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamen te infundados" Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
AGU CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: CASACIÓN: "ESTELA CONCEPCION RAMIREZ BENITEZ Y OTROS S/LESIÓN" N° 43/2024.- Como se aprecia, resulta evidente la improcedencia del recurso planteado; por consiguiente, deviene inoficioso el estudio de las demás exigencias formales dado que el incumplimiento de una de éstas, trae aparejada la inadmisibilidad. Es mi voto. - A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, sostuvo: Me adhiero a la declaración de inadmisibilidad resuelta por la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES, pues a mi criterio respecto a la impugnabilidad objetiva del recurso extraordinario de casación, conforme al artículo 477 del C.P.P. se requiere que tanto las sentencias definitivas como cualquier otra decisión o auto interlocutorio dictado por el Tribunal de Apelaciones pongan fin al procedimiento. ES MI VOTO.- A su vez, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: 1. Me adhiero a la opinión de la Ministra preopinante y voto en el sentido de declarar inadmisible al recurso extraordinario de casación interpuesto, por los siguientes motivos:- 2. A través de las constancias del expediente se verifica que el Tribunal de Sentencia Permanente N° 1 presidido por el Juez Milcíades Olvelar, por S.D. N° 21 de fecha 18 de noviembre del 2024 resolvió entre otras cosas absolver de pena y reproche a los acusados Estela Concepción Ramírez Benítez, Cirilo Jara Agüero, y Cresencio Ramírez Benítez. Esta resolución fue apelada por el Abg. Cesar Aníbal Benítez, recurso resuelto por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Primera Sala de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná, que a través de Acuerdo y Sentencia N° 18 de fecha 25 de abril de 2025, resolvió "ANULAR por mayoría de voto, el recurso de apelación especial interpuesto por la defensa técnica Abg. Cesar Aníbal Benítez, en contra de la S.D. Nro. 21 de fecha 18 de noviembre del 2024, dictado por el Tribunal de Sentencia Permanente N° 1", y "disponer el reenvío de la causa de conformidad a lo que prevé el Art. 473 del CPP, ante la imposibilidad de reparar directamente los vicios de la sentencia". Ante esta respuesta jurisdiccional, la Abg. Edelira Salinas Cáceres interpone el recurso extraordinario de casación hoy traído a la atención de esta Sala Penal.- 3. A raíz de esta presentación y como condición previa al estudio del fondo de la cuestión, se debe verificar la adecuación del escrito presentado a las disposiciones que regulan los recursos en sentido general, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto y fundamentación.- 4. En primer lugar, se verifica que la recurrente fue notificada de la resolución que impugna en fecha 25 de abril de 2025, conforme consta en la cédula de notificación que adjunta, y presentó su escrito de interposición en fecha 9 de mayo de este año. De esta forma, el recurso ha sido planteado a tiempo, es decir, dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la Para conocer la validez del ocument erifique aqu
notificación, condición procesal impuesta por el art. 468 C.P.P.?, aplicable a este trámite por remisión del art. 4803 del mismo cuerpo legal.- 5. Con referencia al derecho a recurrir, se presenta la Abogada representante de la defensa, con intervención en la causa, quien en este carácter está habilitada para implementar los medios de impugnación que estime convenientes a sus derechos, por considerar que el fallo en cuestión causa agravio a su parte, como lo requiere el Art. 449 del C.P.P...- 6. En cuanto a la impugnabilidad objetiva correspondiente a esta modalidad recursiva, el Código Procesal Penal regula cuáles son las resoluciones pasibles de impugnación por este medio en el Art. 4774, y conforme a la misma, la decisión contra la que se alza el recurrente se halla dentro del catálogo legal mencionado. Esta norma hace referencia a varias alternativas, las que se encuentran separadas por la conjunción disyuntiva "o" por lo cual, cada una de ellas está habilitada para impugnarse por la vía de casación. La primera de ellas es la sentencia definitiva emanada de un Tribunal de Apelaciones, sin que se encuentre ningún requisito adicional en relación a ellas. Así, al verificarse que la decisión atacada es una sentencia definitiva no queda más respuesta jurisdiccional que la de considerar objetivamente impugnable por esta vía.- 7. A continuación corresponde analizar si el escrito cumple con el requisito de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P..- 8. En su escrito de casación, el recurrente señala que su recurso se basa en la causal prevista en el Art. 478 numeral 3 del C.P.P., en concordancia con los artículos 403 Núm. 4 del mismo digesto instrumental, y desarrolla su pretensión en torno a los siguientes argumentos:- 9. En primer lugar, señala que el escrito de apelación no ha dado cumplimiento a la obligación legal de fundar el recuso, sin embargo, el Tribunal de Apelación entendió lo contrario y se avocó su estudio y resolución, en grave violación al derecho a la igualdad de las personas y de las garantías de la igualdad, previstas en los Arts. 46 y 47 de la Constitución, siendo a su criteri o el primer motivo nulidad del Acuerdo y Sentencia impugnado.- 10. Sigue manifestando que, de la lectura de la S.D. Nº21 de fecha 18 de noviembre de 2024, se puede extraer la fundamentación efectuada por el Tribunal de Sentencia, que acusó una duda razonable en relación a la acusación y a la existencia del hecho punible, y que por el 2 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. 3 Art. 480. Trámite у Resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógi camente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se 4 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimi ento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
AGU CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: CASACIÓN: "ESTELA CONCEPCION RAMIREZ BENITEZ Y OTROS S/LESIÓN" N° 43/2024.- principio de duda previsto en el Art. 5 del C.P.P., absolvió a todos los involucrados, por no saber quién inicio la pelea.- 11. En este sentido, la recurrente reseña los fundamentos de los Miembros del Tribunal de Apelaciones Raul Insaurralde y Nilda Estela Cáceres Díaz, quienes refirieron que el escrito de apelación está debidamente fundado, y que la S.D. N° 21 de fecha 18 de noviembre de 2024 es nula por tener fundamentación contradictoria; por ello, el Tribunal de Apelaciones al detectar el vicio invocado por el recurrente, declaró la nulidad del fallo apelado y reenvío de la causa para la reposición del juicio oral y público.- 12. Manifiesta además que el Tribunal de Apelación admitió el estudio de un recurso infundado, para concluir en la nulidad de la sentencia absolutoria, disponiendo la realización de otro juicio y con ello, sometiendo a sus defendidos nuevamente a un extenuante juicio de resultado impredecible en estas condiciones.- 13. Finalmente, la impugnante solicita a esta instancia que dicte resolución, haciendo lugar al recurso interpuesto y en consecuencia revocar o declarar nulo el Acuerdo y Sentencia N° 18 de fecha 25 de abril de 2025 y confirmar en todas sus partes la Sentencia Definitiva Nº21 de fecha 18 de noviembre de 2024, con costas.- 14. Expuesta de esta manera la pretensión recursiva, se debe recordar que el Art. 449 primer párrafo del C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. En forma concordante, el Art. 450 del C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnados, y el Art. 468 del C.P.P. requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende. Además, la competencia conferida a esta instancia por el Art. 456 del C.P.P.S comprende exclusivamente los puntos de la resolución que han sido impugnados, de manera que si los pretendidos defectos no se hallan consignados concretamente en el escrito recursivo o si los motivos legales no están sostenidos por circunstancias procesales puntuales argumentadas por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión.- 15. En consecuencia, la confrontación del acto impugnativo con los requisitos previstos por la normativa citada, permite concluir que el escrito presentado no se halla debidamente fundado conforme a las exigencias legales. Esto es así porque si bien la recurrente señala sobre los motivos legales de casación basa su recurso -Art. 478 numeral 3) del C.P.P. y Art. 403 5 Art. 456. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del pro cedimiento, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados. Para conocer la validez del documento verifique aquí.
numeral 4) del C.P.P.°, relacionados a una fundamentación insuficiente o contradictoria; no señala concretamente los vicios que a su criterio presenta la resolución objeto del presente recurso.- 16. Al mismo tiempo, cuando el recurrente pretende emplear, como en este caso, la causal de resolución manifiestamente infundada, debe demostrar alguno de los defectos establecidos por el Art. 403 inciso 4) del C.P.P., que describe los vicios de la resolución impugnada que habilitan la apelación y la casación, relacionados a una fundamentación insuficiente o contradictoria. Este extremo no se cumple en el escrito presentado, pues el recurrente sencillamente critica el fallo del Tribunal de Sentencia, pero no explica cómo el órgano jurisdiccional de alzada ha desatendido los agravios expuestos en apelación, lo cual es objeto de control jurisdiccional mediante esta modalidad recursiva.- 17. Además, la competencia conferida a esta instancia por el Art. 456 del C.P.P.? comprende exclusivamente los puntos de la resolución que han sido impugnados, de manera que si los pretendidos defectos no se hallan consignados concretamente en el escrito recursivo, o si los motivos legales no están sostenidos por circunstancias procesales puntuales argumentadas por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión.- 18. Por estos motivos, corresponde declarar inadmisible al recurso interpuesto, por infundado. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL,- RESUELVE: 6 Art. 403. Vicios de la sentencia. Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la cas ación, serán los siguientes: ... 3) que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juici o o incorporados por su lectura en violación a las normas de este Título; 4) que carezca, sea insuficien te o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal. Se entenderá que la fundamentación es i nsuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundam entación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales. Se en tenderá que es contradictoria la fundamentación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crític a, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo. 7 Art. 456. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del pro cedimiento, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados. Para conocer la validez del documento verifique aquí.
AGU CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: CASACIÓN: "ESTELA CONCEPCION RAMIREZ BENITEZ Y OTROS S/LESIÓN" N° 43/2024.- 1. DECLARAR inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por la Abg. Edelira Salinas Cáceres, por la defensa técnica de los procesados Estela Concepción Ramírez Benítez, Cirilo Jara Agüero y Cresencio Ramírez Benítez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 18 del 25 de abril de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2. ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez de documento verifique aquí. CA DEL PAR Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SOR DEL PRE (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 18 de diciembre de 2025 con Nro. AyS: 646 D
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