Contenido completo: 117506.pdf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CARLOS FEDERICO GERMÁN GARCÍA DE ZÚÑIGA DEL PUERTO C/ PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Cincuentaydos oludad Asunción, Capital de la República del dos dieciseis días, del mes de diciembre del veinticinco, estando reunidos en Sala de Acuerdos senores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia Eugenio Jiménez Rolón, César Antonio Garay y Alberto Martínez Simón, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a Acuerdo el expediente caratulado: "CARLOS FEDERICO GERMÁN GARCÍA DE ZÚÑIGA DEL PUERTO C/ PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por Carlos Federico German García de Zúñiga del Puerto, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Oscar Ariel Torres López contra el Acuerdo y Sentencia N° 42 del 29 de abril del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala, Capital. Asimismo, los recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la Procuraduría General de la República, contra el apartado quinto de la misma resolución.- CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia recurrida? En su caso, ¿se halla ajustada a Derecho? Sean Antonio Garay Practicado el sorteo de Ley para . determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Martínez Simón, Jiménez Rolón y Garay. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MARTÍNEZ ¡SIMÓN DIJO: El recurrente, Carlos Federico García de Zuñiga del Puerto -actor-, bajo patrocinio del Abg. Oscar Ariel Torres López, en el escrito por el que expresó agravios (fs. 69/74), nada dijo respecto de este recurso. Por su parte, la Procuraduría General de la República (en adelante, P.G.R.), también apelant estos autos lo concierte a las costas segunda instanc desistió del recurso de nulidad. En este den de cosas, pado que en recurrida no se advierten Alberto Martinez Fugenio Jimenez 1 Ministro Ministro meuly Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
vicios o defectos que autoricen a declarar de oficio su nulidad, conforme a los arts. 113 y 404 del C.P.C., corresponde declarar desierto este recurso respecto de la parte actora y tener por desistido respecto de la parte demandada.- ES MI VOTO. A SU TURNO, EL MINISTRO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: Cabe adherir al voto del Ministro preopinante por iguales fundamentos. A SU TURNO, EL MINISTRO GARAY DIJO: Suscribo juzgamiento al del señor Ministro Alberto Martínez Simón por motivaciones allí pergeñadas. Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Por Sentencia Definitiva N° 48 del 29 de enero de 2021, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Octavo Turno, Capital, dispuso: "1) HACER LUGAR a la presente demanda que por daños y perjuicios promueve CARLOS FEDERICO GERMÁN GARCÍA DE ZUÑIGA contra el ESTADO PARAGUAYO, y en su mérito condenar al ESTADO PARAGUAYO a pagar al actor la suma de GUARANÍES VEINTIOCHO MILLONES (Gs. 28.000.000) por concepto de pérdida de la chance, y GUARANÍES TRESCIENTOS MILLONES (Gs. 300.000.000) por concepto de daño moral, totalizando el monto de GUARANÍES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES (Gs. 328.000.000) con los intereses indicados en el exordio de esta sentencia, dentro de los diez (10) días de que la sentencia quede firme y ejecutoriada. 2) IMPONER las costas a la demandada. 3) NOTIFICAR por cédula en soporte papel...." (resolución que puede ser visualizada integramente en el Portal de Consulta de Casos Judiciales, conforme lo autoriza la Acordada N° 1641 del 18 de mayo de 2022, dictada por la Excma. Corte Suprema de Justicia). Sustanciados los recursos en la alzada, el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Sexta Sala, Capital, dictó el Acuerdo y Sentencia N° 42 del 29 de abril de 2022 que dispuso: "1. TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad interpuesto. 2. REVOCAR la sentencia definitiva recurrida y, en consecuencia; 3. NO HACER LUGAR a la excepción de falta de acción opuesta como medio general de defensa por el Procurador
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL. 15106 03 - 12812025 Ede JUICIO: "CARLOS FEDERICO GERMÁN GARCÍA DE ZÚÑIGA DEL PUERTO C/ PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". la República, en representación del Estado 4. NO HACER LUGAR a la demanda de por daños У ELos promovida por el señor Carlos Federico Germán de Zúñiga contra el Estado Paraguayo. 5. IMPONER las costas en el orden causado en ambas instancias. 6. ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia...". Esta resolución fue recurrida integramente por Carlos Federico García de Zuñiga del Puerto -actor- y, en su apartado quinto (costas), por la P.G.R. Como puede observarse, la apertura de esta instancia recursiva importa el estudio de los recursos interpuestos por ambas partes litigantes por lo que, por motivos de orden, se realizará el estudió de los mismos de manera independiente.- Recurso interpuesto por la PARTE/ACTORA (Carlos Federico García de Zúñiga del Puerto) долон. Luego de concedidos los rechen antone faldos ios autos a esta máxima instancia judicial, en ocasión de expresar agravios (fs. 69/74), el apelante afirmó que el Ad-quem utilizó un fundamento que no se compadecen con las constancias de autos, al considerar que su absolución se dió por el principio de "in dubio pro reo", por lo que no se encuadra en el presupuesto del art. 275 del C.P.P., es decir, para el Tribunal supuestamente ha existió duda sobre su participación en el hecho punible. Expresó que la mención del principio "in dubio pro reo" por el Tribunal| de Sentencia no hace al fundamento puntual de su absolución sino de una consideración genérica sobre las reglas que un Tribunal de Sentencia debe seguir para llegar a una condena. Manifestó que los motivos de su absolución están expresados claramente en el primer párrafo de la resolución del Tribunal de Sentencia quien ha sido bien claro al concluir que no ha existido dolo en su conducta, extremo que permite concluir que su absolución de culpa y pena en el proceso penal se ha dado por su inocencia absoluta, cumpliendose taxativamente el presupuesto exigido porel art. 275 del AP.P. XI pOr lo tanto/ el Estado Paraguayo debe soportar su indemnizadión por EngazaR por nober estado 81z 817 Eugenio Jiménez R. Alberto Martínez Simon Ministro Ministro Ahg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
privado de su libertad sin responsabilidad penal alguna en los hechos investigados. Luego continuó e hizo alusión a indemnización por daños У perjuicios, manifestando que resultaba innecesario inmiscuirse en los conceptos y en el quantum indemnizatorio establecidos en la Sentencia Definitiva de Primera Instancia, en atención a que el Tribunal no se expidió al respecto en su resolución por lo que la Sentencia de Primera Instancia deberá quedar firme integramente en cuanto al importe y a los rubros indemnizatorios, más intereses moratorios desde la fecha de promoción de la presente demanda hasta el día del efectivo pago. Por todo ello solicita se haga lugar al recurso de apelación interpuesto por su parte y revocar la resolución apelada, con imposición de costas al Estado Paraguayo. Al contestar los recursos (78/87), la P.G.R. niega categóricamente que el Tribunal de Apelación haya errado en la apreciación de los hechos ya que de la lectura de la resolución recurrida se advierte que la misma se ajusta bien y exactamente a las constancias de autos y pruebas producidas durante el proceso. Entendió que el sometimiento a un proceso penal, con detención y prisión preventiva de ciudadanos como hechos lícitos del Estado no genera derecho a indemnización per se. Expresó que el demandante estuvo privado de su libertad basado en una actuación regular del Estado, no obstante, ello no significa que el mismo tenga derecho a una indemnización en los términos planteados en la demanda debido a que el proceso no culminó en una sentencia definitiva que haya decretado su culpabilidad y que luego fuera objeto de un recurso de revisión, caso en el que sí se daría la posibilidad de que el mismo optara entre la indemnización tasada o la indemnización requerida en el ámbito civil por lo daños y perjuicios. Tampoco su absolución se debió a la comprobación manifesta de su inocencia, por el contrario, el Tribunal de Sentencia señaló precisamente que no se podía conocer a ciencia cierta si el señor Carlos Federico García de Zúñiga del Puerto sabía o no de la verdadera intención del Sr. Montans
201. SUPE 031011031 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CARLOS FEDERICO GERMÁN GARCÍA DE ZÚÑIGA DEL PUERTO C/ PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" . . ESTACISTICA CIVIL 105 06/ 12 2-225 Escomendó a la Sra. Johanna Leiva que vaya a trabajar Argentina. Entendió que, ante dicha falta de certeza Ja punibilidad del acusado, el Tribunal aplicó el Trecherpio de presunción de inocencia para resolver la cuestión. El actor de la demanda ha sido desvinculado por el beneficio de la aplicación del principio "in dubio pro reo" y no por la inocencia manifiesta demostrada en juicio. Por todo ello, solicitan la confirmación del fallo recurrido. Por último, en cuanto a los rubros indemnizatorios la P.G.R. expresó que, en el hipotético caso de que esta Sala revoque la resolución recurrida, el Estado Paraguayo -a pesar de que el accionante pidió que se le abone la suma fijada en la resolución de referencia en concepto de pérdida de chance y daño moral- no debe abonar suma alguna en el concepto patrimonial indicado -pérdida de chance- pues el actor no solicitó dicho rubro en su escrito inicial de demanda, refiriéndose solamente al concepto de lucro cesante, el que no logró demostrar, con ningún medio de prueba. El lucro cesante como cualquier otro reclamo, debe ser probado por quien lo peticiona. Sostuvo, en síntesis, que no corresponde indemnizar al demandante en concepto de pérdida de chance, ni de lucro cesante, como tampoco en concepto de daño moral Asi delineada La discusion, Las posiciones de Cod Bitoni (garay pueden sintetizarse de la siguiente manera: el recurrente -actor- sostiene que ha sido absuelto de culpa y pena por demostrarse su inocencia y no por el beneficio del principio de "in dubio pro reo" por lo que el Estado Paraguayo, tal como lo establece el art. 275 del C.P.P. debe indemnizar por los daños causados a su libertad. Por su parte, la demandada sostiene que el actor fue absuelto por duda razonable y no por comprobarse fehacientemente su inocencia, por ello, no corresponda indemnización alguna por no enmarcarse en ninguno de los presupuestos que permiten indemnización a favor de quien fue privado Libertad durante un proceso penal. Lo que aquí Declama ef la indemnización de daños por la privación de libertar que sufiçio ei deños carlos faptegico Alberto Martínez Si Eugenio liménez R. Ministro Ministro Abg. María Rita Monges Des Santos
Germán García de Zúñiga del Puerto como consecuencia de un proceso penal de trata de personas en el que fue imputado, acusado y luego absuelto en juicio oral y público. En este entendimiento, en primer lugar debe establecerse en qué términos o bajo qué fundamentos se otorgó la absolución para luego; si así correspondiere, analizar los presupuestos del daño y su cuantificación, aclarando que, de reunirse los requisitos que configuran el daño, la cuantificación solo será analizada hasta el monto máximo de $ 28.000.000 en concepto de pérdida de chance y # 300.000.000 en concepto de daño moral, con sus intereses, que fue concedido en la instancia primigenia, dado que el Tribunal de Apelación, al revocar el fallo del Juzgado, rechazó todos los rubros, existiendo, en consecuencia doble rechazo para todo rubro superior a las sumas arriba indicadas. Lo dicho constituye un prolegómeno necesario para el análisis a ser realizado, pero para un correcto planteamiento del problema se debe, además, identificar acabadamente el supuesto de hecho que nos ocupa; para ello debemos remitirnos a las posiciones de ambas partes en sus escritos de demanda y contestación, que servirán para la comprobación de los hechos aducidos. - En este sentido, el actor, en ocasión de plantear su pretensión (que obra en las constancias del expediente electrónico), expuso que fue procesado junto con otras personas por el Ministerio Público, Unidad Penal N° 3 - Especializada en la lucha contra la trata personas y explotación sexual en niños, niñas y adolescentes, entonces a cargo de la Agente Fiscal Abogada Nathalia Acevedo, por la supuesta comisión del hecho punible de trata de personas, tipificado por el Art. 5º inc. 2º y Art. 6º inc. 4º de la Ley N° 4788/12, en base a una denuncia radicada por María Johana Leiva ante la Dirección de Apoyo Técnico de la Policía Nacional - Dpto. Anti Trata de Personas y Delitos Conexos, denuncia que fue comunicada a la citada Unidad del Ministerio Público, por 1o que la Agente Fiscal ordenó su detención por resolución N°
шіні CORTE SUPREMA RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL DE JUSTICIA 2025 Roque López Frairedo Mi Los orl JUICIO: "CARLOS FEDERICO GERMÁN GARCÍA DE ZÚÑIGA DEL PUERTO C/ PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" . mayo de 2013, cumpliéndose aquella el 05 de junio puesto a disposición del Ministerio Público. La Fiscal procedió a su imputación según acta de 535 del 06 de junio del 2013, se decretó su prisión preventiva, presentándose, posteriormente, acusación en su contra y solicitud de elevación a juicio oral y público. Explicó que en ocasión de llevarse a cabo el juicio oral y público el Tribunal de Sentencia, luego del debate de la causa y el análisis de las pruebas de cargo y de descargo, concluyó con su absolución de culpa y pena, en virtud a la Sentencia Definitiva N° 262 del 02 de setiembre de 2015.-. Por ello, manifiesta el hoy accionante que ha cumplido dos años, dos meses y veintisiete días en privación de libertad de manera totalmente injusta, por pedido de la agente fiscal quien obró con negligencia. Expresó que dicha situación le ha perjudicado en su honor y reputación ante su familia y la sociedad, sumado que perdió todos los trabajos que como electricista y pintor cumplía en obras con una suma de ingreso promedio de Gs. 1.900.000. En base a dichos hechos solicita indemnización al Estado Paraguayo por los siguientes rubros y montos: Lucro cesante: G. 56.366.666 y daño moral: G. 1.000.000.000, con un interés del 2,8% mensual desde 1a fecha en que recuperó su libertad hasta el efectivo pago. you Por su parte, la P.G.R. se opuso a las preCesar Antonio garay actor manifestando que no existe responsabilidad del Estado Paraguayo por daño alguno, pues el actor ha sido desvinculado de la causa penal aludida arriba por el beneficio de la aplicación del principio in dubio pro reo y no por inocencia manifesta comprobada en juicio, según lo resuelto por el Tribunal de Sentencia por S.D. N° 262 del 02 de setiembre de 2015, pues de ser así la decisión se enmarcaría en el art. 359, inc. 1 del C.P • P., cosa que no pasó. Bajo ese fundamento, también alega la de legitimación del actor pues no se enmasca en ningun los supuestot contemplados por la ley para admitir la indemnización por parte del Estado Para guayo. Aiberto Martinez Eugenio Jiménez R. Ministro Ministro 'Ahg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
Asimismo, expresó que, además de no corresponder la indemnización, tampoco probó los conceptos y montos reclamados reduciéndose meras alegaciones con orfandad probatoria. Como desde ya puede verse, de tales posiciones opuestas es posible identificar el problema que nos ocupa: ambas partes entienden de manera distinta los argumentos por los cuales el Tribunal de Sentencia absolvió al accionante en estos autos.- En el caso de estudio, se trata de una indemnización por daños ocasionados por una medida cautelar de prisión preventiva dictada en el marco de un proceso penal. Cabe expresar que el Estado Paraguayo, a través del Ministerio Público, tiene la obligación de ejercer la investigación, persecución sanción penal de los hechos punibles. Evidentemente los hechos producidos en ese marco, en principio serán regulares, aunque pueden ser igualmente dañosos. - En efecto, de las relaciones de hechos realizadas por el actor en el escrito de demanda parecería que el mismo estuvo privado indebidamente de su libertad entre el 03 de junio de 2013 hasta el 02 de setiembre de 2015, un total de 2 años, 2 meses y 27 días (817 días) ya que por Sentencia Definitiva N° 262 del 02 de setiembre del 2015, el Tribunal de sentencia resolvió la absolución de culpa y pena del actor de esta demanda y ese es el daño que alega y cuya reparación reclama en sede jurisdiccional y directamente contra el Estado, por ello no puede sino considerarse como una responsabilidad directa del Estado por hecho lícito cometido por sus agentes.- Debemos hacer notar entonces que, revisado el expediente electrónico, constatamos que el actor efectivamente estuvo sometido a un proceso ante la Justicia penal ordinaria, por trata de personas, más no existe constancia de condena contra aquel, y 10 que existió fue una medida cautelar de prisión preventiva que, precisamente, tuvo fin el 02 de mayo de 2015, mediante resolución antedicha. Al respecto, debemos decir que la Justicia tiene la facultad de dictar las medidas precautorias necesarias -entre
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03 21 102/03 20237 RECIEDO ESTADISTICA CIVIL Reque Lope@Franco 105/ 06/02 JUICIO: "CARLOS FEDERICO GERMÁN GARCÍA DE ZÚÑIGA DEL PUERTO C/ PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". prisión preventiva- cuando existan indicios para evitar la posibilidad de fuga del imputado, de obstrucción al acto investigado o la posibilidad que podría sobrevenir. En efecto, la adopción de tales medidas precautorias responde a la circunstancia que el juzgador estima configuradas en el momento en que las ordena -art. 242 y concordantes del C.P.P.- , con los elementos de juicio con que cuenta en ese momento.- Sin embargo, ello no implica que el Estado esté exento de responsabilidad por los daños ocasionados al que hubiese sido privado de su libertad y que luego no sea condenado mediante resolución judicial. Nuestro Código Procesal Penal así lo dispone en su Libro Quinto, Titulo II, cuando regula sobre la "indemnización al imputado", en el que claramente impone una obligación indemnizatoria directa, de carácter objetivo, en cabeza del Estado. - En ese sentido, el art. 275 del C.P.P. establece claramente: "También corresponderá esta indemnización cuando la absolución o el sobreseimiento definitivo se basen en la inocencia del imputado y éste haya sufrido privación de libertad durante el procedimiento". La indemnización a la cual se refiere la norma es la prevista en los arts. 273 y 274 del C.P.P. El primero (art. 273 CPP) establece: "Cuaban Antoni gandy la revisión del procedimiento, el condenado sea absuelto o se le imponga una pena menor, será indemnizado en razón del tiempo de privación de libertad o por el tiempo sufrido en exceso. El precepto regirá, analógicamente, para el caso en que la revisión tenga por objeto una medida. La multa o su exceso será devuelta."-. El segundo (art. 274 CPP) reza lo que copiado dice: "El juez, al resosver la revisión, fijará oficio, la indemnización, a del equivalente de un día multa por C día de privaci Libertad /injusta, Si el imputado acepta esta indemnización, perderá el derecho de reclama. Alberto Martínez Sinfongenio Jiménez R. Ministro Ministro uRuG ing. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
ante los tribunales civiles; si no la acepta, podrá plantear su demanda libremente conforme a lo previsto en la legislación civil." Por su parte, el art. 276 del C.P.P. dispone: "El Estado estará siempre obligado al pago de la indemnización, sin perjuicio de su derecho de repetir contra algún otro obligado. Para ello, el tribunal podrá imponer la obligación solidaria, total o parcialmente, a quienes hayan contribuido dolosamente o por culpa grave al error judicial. En el caso de las medidas cautelares sufridas injustamente, el tribunal podrá imponer la obligación, total o parcialmente, al denunciante o al querellante que haya declarado falsamente sobre los hechos".- En síntesis, el art. 273 del C.P.P. consagra el derecho del condenado a ser indemnizado por el tiempo de privación de la libertad sufrida en exceso. El art. 275 del mismo cuerpo legal extiende este derecho a los casos de los imputados que hubiesen sido posteriormente absueltos o sobreseídos, basados en su inocencia. Finalmente, el art. 276 del C.P.P. establece, que el Estado estará siempre obligado al pago de la indemnización sin perjuicio de su derecho de repetición, indicando clarísimamente que es la República del Paraguay la que debe afrontar dicha indemnización, como se adelantó, en forma directa y objetiva ante la constatación conjunta de dos hechos: la falta de condena del imputado y que este, durante el proceso penal en el que no fue condenado, haya sufrido privación de libertad. Entonces, según lo expuesto, el afectado puede optar por solicitar la indemnización tasada en el artículo anteriormente transcrito, ante el mismo juez que decretó su libertad, o bien iniciar una demanda ante el fuero civil, que fue lo elegido por el actor en el caso de autos. "Se ha optado, en consecuencia, por un sistema de responsabilidad directa (o por actos regulares) del Estado no sólo para el caso de error judicial (en sentido estricto), sino también para las medidas cautelares de privación de libertad dictadas erróneamente en el proceso. Cabe notar aquí una vez más que,
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 119 103/8g 0з JUICIO: "CARLOS FEDERICO GERMÁN GARCÍA DE ZÚÑIGA DEL PUERTO C/ PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" . ESTADISTICA T0/30 dejetiva responsabilidad del Estado, no necesita Esculpa o dolo de funcionario alguno". (Moreno Alcalá, Roberto, Sobre la Responsabilidad Civil del Fiscal, disponible en : http://www.pj.gov.py/ebook/monografias/nacional/civil/Robert o-Moreno-Sobre-Responsabilidad-Fiscal.pdf). El apartado 153 de la exposición de motivos del Proyecto de Código Procesal Penal Paraguayo, en relación a la indemnización prevista en el art. 275 menciona: "Otra innovación importante, que refuerza el sistema de excepcionalidad de la prisión preventiva, es que el régimen de indemnización previsto en la Constitución se extiende a los casos de prisión preventiva sufrida por error judicial. La situación es la misma en términos valorativos y sería injusto que si la persona fue condenada y luego absuelta porque el error se descubre con posterioridad sea indemnizada y no lo sea cuando el error se descubre durante el trámite del proceso. Los días perdidos en prisión son los mismos y en ambos casos un error es la base de esa privación. Esta norma hará más cuidadosos a los tribunales en el uso de la prisión preventiva y también a los querellantes cuando hayan buscado la prisión de un modo negligente o por fines extraprocesales, por ejemplo, para provocar el pago de deudas". (Corte Suprema de Justicia - División de Investigación, Legislación y Publicaciones. "Colección de Derecho Penal. Código Procesal Penal República del Paraguay". | Concordado con Legislación Complementaria e Índice Alfabético Temático, Tomo III. 2ª Ed. Actualizada). Besar Antonio La C.S.J. ha sostenido sobre este punto lo siguiente: "Nuestro Código Procesal Penal, en su Libro Quinto, Título II, referente a la 'Indemnización al imputado' obvia para nosotros La discusión respecto de la responsabilidad en los daños vinculados a Las medidas restrictivas de libertad, al consagrar expresamen @el derech a indemnización al imputado qu sufrió injustam ente medidas privativas de libertad durante la sustanci beión del proceso estableciendo Alberta Martinez Simó Eugenio Jiménez R Ministr Ministro URUG Nor Mario Rita Monges Dos Santos Sparetaria
condiciones para ello. Nuestra ley penal de forma, siguiendo la tendencia de las legislaciones modernas y de las enseñanzas de la más actualizada y autorizada doctrina, así como de los mandatos contenidos en tratados de derechos humanos, extiende el derecho a obtener resarcimiento por error judicial al caso de medidas cautelares privativas o restrictivas de libertad, adoptadas durante la sustanciación de los procesos penales. De esta manera protege materialmente la libertad individual. Toda persona sospechosa o sindicada como autora • partícipe de un hecho punible, puede ver sacrificada su libertad como un modo de defensa del bien común, que da seguridad a la comunidad y respalda la eficacia del iuspunendi estatal. A su vez, sin embargo, si ese sacrificio ha sido impuesto a un inocente comprobado, la comunidad debe resarcir a quien se ha visto obligado a sacrificar, en aras del bien común, el bien individual quizá más preciado de los seres humanos: su libertad; en efecto, el ciudadano debe soportar esta carga impuesta por la convivencia civilizada, pero no tiene la obligación de soportar el daño. Este temperamento es concordante con los argumentos expuestos en oportunidad de explicitar suficientemente la responsabilidad directa del Estado por sus actos lícitos". (Ac. y S. N° 378 del 01 de junio del 2015, dictada por la Sala Civil y Comercial de la C.S.J. en los autos "Domingo Giménez c/ Francisco Quintana y otros s/ Indemnización de daños y perjuicios"). En resumen, nuestro ordenamiento legal actual, faculta a la persona que hubiese sido privada de su libertad como consecuencia de una medida cautelar decretada durante la sustanciación del juicio, a reclamar al Estado, de forma directa y objetiva, la indemnización de los daños sufridos, cuando se hubiese resuelto su posterior absolución sobreseimiento definitivo y dicha decisión se hubiese basado en la inocencia del imputado. He aquí lo neurálgico de la determinación a tomarse pues ella recae en el hecho de si el accionante que solicita la indemnización fue absuelto de culpa y pena por demostrarse
201 3112 101/02 Talis lo os PECO ESTADISTICA CIVIL CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "CARLOS FEDERICO GERMÁN GARCÍA DE ZÚÑIGA DEL PUERTO C/ PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". acien emente su inocencia o por aplicación de algún como el de in dubio pro reo, es decir, duda u otras circunstancias determinaron PENI El Tribunal de Sentencia integrado por Elsa María García Hulskamp, Víctor Manuel Medina y Claudia Criscioni, por Sentencia Definitiva N° 262 del 02 de Setiembre del 2015 resolvió la absolución de culpa y pena del accionante en los siguientes términos:- "Análisis de los presupuestos de punibilidad en la conducta de Carlos García de Zúñiga de conformidad al art. 5 inciso 2° de la Ley 4788/12. El artículo 4° de la Ley 4788/12, en sus numerales 7 y 8 define: ... núm7 Explotación sexual: la obtención de beneficios económicos o de otro tipo mediante la participación de una persona en la prostitución, la servidumbre sexual u otros tipos de servicios sexuales, incluidos los actos pornográficos o la producción de material pornográfico. Numeral 8 Servidumbre: las condiciones de trabajo o la obligación de trabajar o prestar servicios o ambas cosas, en las que el prestador del servicio no puede cambiar voluntariamente. El Artículo 5° de la Ley 4788/12. Tip Cosar Sintonig guray trata de personas. Dice: 1° El que, con el propósito de someter a otro a régimen de explotación sexual; captare, transportare, trasladare, acogiere o recibiere a la víctima directa, será sancionada con pena privativa de libertad de hasta ocho años. 2º El que, con el propósito de someter a otro a un régimen de servidumbre, matrimonio servil, trabajo o servicio forzado, esclavitud o cualquier práctica análoga a la eselavitud; captare, trasportare, trasladare, acogiere o recibiere a la victima directa, será sancionado con pena privativa de libertad de hast nacho años. 9 El que, con el propósito someter ett la extracción ilícita de sus órganos tejidos: cartate, fansportare, trasladare, acogı sugeno Jimenez R perto Martinez Simon Ministro Ministro nig. Yo da Rita Monges Dos Santos Serrotaria
• recibiere a la víctima directa, será sancionado con pena privativa de libertad de hasta ocho años." El Artículo 6° de la Ley 4788/12. Circunstancias agravantes. Dice: En los casos del artículo anterior, se aplicará la pena privativa de libertad de dos a quince años cuando: 1. la víctima directa tuviere entre catorce y diecisiete años de edad inclusive; 2. el autor hubiere recurrido a la amenaza o al uso de la fuerza, coacción, rapto, fraude, engaño, abuso de poder o a la concesión de pagos o beneficios a una persona que tenga autoridad sobre la víctima directa; 3. el autor fuere funcionario público o cometiere el hecho en abuso de una función pública; o, 4. a efecto de la trata de personas, se trasladare a la víctima directa del territorio del Paraguay a un territorio extranjero, o de este al territorio nacional. Tipicidad objetiva: bien jurídico protegido: la autonomía laboral de las personas, siendo castigados los hechos que la vulneren en la Ley N° 4788/12 Integral contra la trata de personas. Objeto material en la presente causa: la autonomía laboral y sexual de María Johanna Leiva. Resultado: la captación de la víctima por medio del engaño con la promesa de ubicarla en un trabajo como empleada doméstica en la Argentina, remunerado y en el cual conviviría con una familia integrada por el acusado OSVALDO MONTANS, su esposa e hijos. Nexo causal: existe nexo causal entre la conducta de l acusado Carlos Federico Garcia de Zuñiga y la decisión de Johana Leiva de ir a la Argentina pues el contribuye causalmente a que ella contacte con Osvaldo y acepte su propuesta. Tipicidad subjetiva: durante el debate oral y público no se comprobó que Carlos García de Zuñiga conocía que la víctima iría a la Argentina a ser sometida a un régimen de explotación sexual y servidumbre. Se
PARAGUE DEL UDICT CORTE SUPREMA 1.95 07 0) JUICIO: "CARLOS FEDERICO GERMÁN GARCÍA DE ZÚÑIGA DEL PUERTO C/ PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" . . tanto el acusado Carlos García y la víctima relación de amistad o afinidad cuanto menos, tal relación es que el acusado ofreció a la la oferta de trabajo que le había mencionado Juan Ángel Cáceres. Los testigos Juan Angel Cáceres, Gloria Cáceres y Ángel Fleitas coincidieron en que Carlos García no conocía a Osvaldo Montans, el que conocía a Osvaldo Montans era Juan Angel Cáceres y fue este el nexo directo entre la víctima y el acusado Osvaldo Montans. Así mismo, el informe de cruce de llamadas no muestra ninguna comunicación entre Carlos García y Osvaldo Montans, ni siquiera existe comunicaciones entre Carlos García y Juan Ángel Cáceres. Tampoco ninguna de las pruebas documentales arrimadas al proceso permiten concluir que Carlos Garcia de Zuñiga conocía que la víctima iría a la Argentina para ser sometida al régimen descripto. La propia víctima en el momento de su declaración manifestó que ella desconocía si Carlos García de Zuñiga sabía que Osvaldo Montans la llevaría para otra cosa que no sea el trabajo de empleada doméstica. Lo que sí se tiene por acreditado es que luego de volver Johanna de la Argentina, Carlos García de Zúñiga fue a su casa y en esa ocasión este le dijo que se enteró que 2o sus bion en argentina y es loco que le fue muy mal. Por consiguiente, al no poder constan Aniogio Gapay acusado Carlos Garcia de Zúniga al momento de recomendarle a Johanna Leiva para el trabajo sabía de la verdadera intención de Montans, puesto que ni siquiera ha quedado acreditado ningún tipo de vínculo entre ellos, entonces debe negarse el lado intelectual del dolo y por tanto el Tribunal está obligado a aplicar el art. 18 del Código Penal, decil, errer tipo, o ausencia de dolo por 1o cua no se puede seauir avanzando en el álisis de los lemas presupuestos de punibilidad, por de este Tribima. •BOR UNANIMIDAD llega a la conclu Alberto Martinez Sigügenio Jiménez R. Ministro Ministro Abg María Rita Monges Dos Santos Secretari»
que corresponde la absolución del acusado CARLOS GARCIA DE ZUÑIGA, pues se observa un impedimento para que este Tribunal pueda dictar una resolución en el sentido solicitado por el Ministerio Público. Igualmente corresponde sean levantadas todas las medidas cautelares que pesan sobre el mismo. En virtud las consideraciones establecidas precedentemente, es importante resaltar en primer lugar, 1o preceptuado por el Art. 17 inc. 1° de la Constitución Nacional que textualmente expresa: ".En el proceso penal o en cualquier otro del cual pudiera derivar pena o sanción toda persona tiene derecho a: 1) que sea presumida su inocencia...", e igualmente sostenido por la Convención Americana de los Derechos Humanos, Art. 8.2 y el Pacto de los Derechos Civiles y Políticos, Art. 14.2, y finalmente el Art. 4 del Código Procesal Penal, los cuales son parte de nuestro Derecho Positivo Nacional. En oportunidad del dictado de la sentencia, luego del debate oral y público, se establece como se dijera ut supra, que sólo la certeza sobre la punibilidad del acusado autoriza al Tribunal a una condena, pues éste goza de un estado jurídico de inocencia constitucionalmente reconocido (Art. 17 inc. 1º de la C.N.) Y legalmente reglamentado (Art. 4 del C.P.P.). Únicamente podrá ser declarado REPROCHABLE cuando las pruebas hayan producido la más plena convicción del Tribunal al respecto. En el proceso penal el Juzgador está obligado de conformidad a la valoración objetiva y en conjunto de las pruebas producidas con arreglo a la sana crítica a establecer o comprobar la existencia de un hecho punible e individualizar al autor y/o partícipe del mismo. JOSE CAFFERATA NORES, expresa que el Juez en el proceso penal se somete varios estados intelectuales hasta llegar a la verdad; en este sentido para descubrir
0IC142 PARA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CARLOS FEDERICO GERMÁN GARCÍA DE ZÚÑIGA DEL PUERTO C/ PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" . - П.9. 19129134 RECIBIDO ESTADISTIEA CIVIL sobre la hipótesis delictiva que constituye del proceso penal, no existe otro camino cientarico ni legal que el de la PRUEBA, el Juez va formana Su convicción acerca del acontecimiento sometido a juzgamiento. La prueba va impactando en su conciencia, generando distintos estados de conocimiento; el máximo nivel al que puede llegar es el de la VERDAD, luego la CERTEZA, y entre la certeza positiva y la certeza negativa, está el in dubio pro reo. POR TANTO, este Tribunal de Sentencia, en nombre de la República del Paraguay, y basado en las disposiciones de las leyes vigentes y la Constitución Nacional. Resuelve ... 2. Declarar en forma unánime no probados los presupuestos de punibilidad en la conducta de CARLOS FEDERICO GARCIA DE ZUNIGA. 3. Absolver de reproche y pena en forma unánime a CARLOS FEDERICO GARCIA DE ZUÑIGA, con C.I. N° 4.659.449, paraguayo, de sobrenombre Choque, nacido en fecha 22 de febrero de 1977, soltero, domiciliado en Pindolo de la Ciudad de Areguá." De la lectura de la resolución por la cual el aquí accionante obtuvo su absolución de culpa y pena, y de las demás constancias de autos, se puede verificar que efectivamente el Sr. Carlos Federíco Germán García de Zúñiga del Puerto fue privado de su libertad, por el espacio de 2 años, 2 meses y 27 días (817 días), como consecuencia de una medida cautelar decretada durante la sustanciación del proceso penal. Dicha decisión se basó el hecho de no haberse demostrado el dolo del Sr. Carlos Federico Germán García de Zúñiga del Puerto, es decir, que el mismo haya tenido conocimiento del hecho punible que se cometió y por el cual fue procesado, basando la decisión en el art. 18 "error de Dipo". De las declaraci Tribunal de Sentencia ones y apreciaciones efect set Antonia Sany se desprend con toda claridad, que el cusado fue absuelt por no habor participado de los hechos mputados, lo que le cho a ser indemnizado por el Estado Eugenio Jiménez R. Alberto Martínez Simón Ministro uPul Ministro Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Sorprinri:
según lo dispuesto por la normativa ya citada. De no admitirse la procedencia de la indemnización en este tipo de supuestos se estaría vulnerando un principio que orienta y sustenta todo procedimiento penal -el principio de inocencia- el cual se halla consagrado en el art. 17 de la Constitución, como elemento esencial de la defensa en juicio. Sobre la base de esta presunción, toda persona aun aquella a quien se imputa la comisión de un delito, es considerada inocente hasta tanto esté firme la condena que se dicte por Tribunal competente, en base a la acusación del Ministerio Público, que demuestre su culpabilidad en el proceso penal respectivo, sin lugar resquicio de duda alguna. La ley admite, sin embargo, mediante la prisión preventiva, la reclusión de una persona cuando exista peligro de fuga, obstrucción a la investigación o sospecha que no cumplirá la sentencia. Esta posibilidad legal, que opera restrictivamente sobre la libertad de las personas, implica que el imputado se ve obligado a soportar ciertas molestias hasta tanto sea resuelta la causa según la cual se le atribuye un hecho punible. Sin embargo, cuando posteriormente no se condena al mismo y, por ende, se mantiene el estado presuncional -y constitucional- de inocencia del imputado que fuera privado de su libertad, la reparación por los daños ocasionados deviene inexcusable para el Estado. La falta reparación del perjuicio ocasionado por la privación de su libertad, a una persona declarada inocente, constituiría una violación al principio de igualdad ante la ley, pues ello significaría admitir la restricción del derecho a la libertad de una persona sobre la cual no recae la obligación de soportar el daño. En este punto, entendemos que la resolución dictada por el Tribunal de Apelación no se ajusta totalmente a derecho y debe ser parcialmente revocada. - Para ello debemos realizar el estudio de los rubros indemnizatorios solicitados y sus respectivos montos. Conforme ya expresamos párrafos arriba, al momento de realizar la
ESTAOISTIC CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1B3 06/05/ JUICIO: "CARLOS FEDERICO GERMÁN GARCÍA DE ZÚÑIGA DEL PUERTO C/ PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" hechos, en escrito inicial de demanda electrónico N° 491/2017) el actor solicitó los rubros y montos: Lucro cesante: Gs. 56.366.666. Moral: Gs. 1.000.000.000.- El Juzgado de Primera Instancia, por S.D. N° 48 del 29 de enero del 2021, resolvió hacer lugar a la demanda y otorgar Gs. 28.000.000 en concepto de pérdida de chance y Gs. 300.000.000 en concepto de daño moral, sentencia aquella que fue revocada por el Tribunal de Apelación, rechazándose, así, toda la pretensión indemnizatoria. . Como correctamente 10 entendió la Jueza de Primera Instancial, el accionante parece haber confundido las figuras de lucro cesante y pérdida de chance. No obstante, cabe advertir, que se trata de rubros indemnizatorios categóricamente distintos. En efecto, ambas figuras buscan resarcir la frustración de una expectativa de ganancia, pero el lucro cesante refiere a un provecho que sin duda hubiera obtenido la víctima. Sin embargo, la pérdida de chance se ocupa de la privación ocasionada al dañado de participar en una oportunidad de la cual podría surgir un beneficio para quien la alega. En sentido concordante, Tanzi opina: "La chance es la posibilidad de un beneficio probable futuro que integra las facultades de actuación del sujeto, conllevando un daño aun cuando pueda resultar dificultosa la estimación de su medida. En esta concurrencia de factores pasados futuros, necesarios y contingentes, existe una consecuencia actual y cierta. A raíz del acto impugnable se ha perdido una chance por la que deba reconocerse el derecho. a exigir reparación..."2. yos En atención al contenido y desarrol la Antenis Garay tado por el actor en el escrito inicial de demanda considero que la indemnización que reclaman se aproxima más al instituto de Comportamiento onocer que 1os jueces tienen el deber de novit curia. - TANZI, Silva, "LA REPARABILIDAD DE LA PERDIDA DE LA CHANCE", que integra libro "Le responsabilidad. Homenaje a Isidoro Goldernberg", Editor eledo-ferrot, Buenos Aires Argentina, 1997, p. B3 D.. Terto Mortinez Singugenio Jiménez R. Ministro Ministro Mario Rita Monges Das santos
la pérdida de chance, no así como sugieren, al lucro cesante. Esto es así debido a que uno y otro rubro se diferencian en cuanto a lo que es objeto de indemnización, siendo en el primero de ellos la posibilidad de percibir una utilidad que fuera frustrada o la posibilidad de evitación de un perjuicio, extremos que tenían una razonable expectativa de realización, cumpliéndose el requisito de la certidumbre del daño en que la chance misma ha sido definitivamente perdida y, en el segundo -el lucro cesante- el perjuicio sufrido como consecuencia de una ganancia cierta, que habría de producirse inexorable y necesariamente.- Nos encontramos, entonces, ante una pérdida de chance de obtener beneficios si el accionante no hubiese sido privado de su libertad. Este perjuicio refiere a una expectativa económica que ya estaba, efectivamente, recibiendo el accionante de esta demanda, conforme se puede ver de las pruebas agregadas a autos, específicamente, el informe remitido por la empresa Turtola S.A. y las testificales que fueron contestes al declarar que el actor trabajaba de pintor y electricista (expediente electrónico N° 491/2017).——. Ahora bien, debemos decir que la conservación de dicha expectativa económica por todo el lapso que fue privado de su libertad no era cierta, sino meramente hipotética por lo que se inscribe en el concepto de pérdida de chance. Esto es así puesto que el ejercicio del oficio que realizaba Carlos Federico Germán García de Zúñiga del Puerto, así como los eventuales ingresos que este genere, no constituyen circunstancias invariables y ciertas, sino que, al contrario, son propensas a sufrir alteraciones con el transcurso del tiempo. De allí que el daño invocado deba regirse por las consideraciones de la pérdida de chance y no las del lucro cesante. Por ende, la imposibilidad de seguir ejerciendo su oficio supone, a lo mucho, una pérdida de la oportunidad de hacerlo y no un beneficio que necesariamente debería haber gozado el accionante.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA лини 03104/ RECIBIDO JUICIO: "CARLOS FEDERICO GERMÁN GARCÍA DE ZÚÑIGA DEL PUERTO C/ PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". ESTADISTICA CIVIL 2025 Roque agez Frans t términos, se considera correcto el monto de Gs. T5141419 Asisteng00 otorgado por el Juzgado de Primera concéptante pérdida de chance, más aún si tenemos cuenta accionante consintió este monto. . En materia de daño moral, nuestro sistema jurídico busca satisfacer a la persona afectada por el hecho pernicioso, a través de una suma de dinero, por las afecciones internas que sufrió la misma, debiendo otorgarse esa indemnización sólo cuando se hayan afectado de manera prolongada o permanente y en forma profunda, derechos absolutos como la vida, la integridad física, el honor, la imagen pública o privada o, como en nuestro caso, la libertad. De esta forma, se busca amparar a la víctima de un hecho dañoso, pero siempre que necesariamente haya sido afectada en grado evidente, en sus afecciones íntimas. En casos como el que nos ocupa, la doctrina tiene dicho que: "Debe recordarse que el imputado es 'la persona a quien se señale como autor o partícipe de un hecho punible'. El solo hecho de que a una persona se lo denomine como 'autor de un hecho punible' o para hacerlo corto, 'criminal', entendemos es suficiente para crear un daño al honor y la intimidad, un daño moral"3. Es innegable que existen dos situaciones que han causado un grave daño moral al accionante: por un lado, el hecho de haber sido acusado de ser partícipe en un delito de trata de persona, entregando a una amiga para que la misma sea sometida sexual y físicamente; por el otro, haber estado privado de libertad por más de dos años a raíz de un hecho punible de duya comisión no ha sido condenado. elar Todo ello ciertamente ha causado al ac pagamon Garay dudarlo, situaciones de angustia, sufrimiento, congoja espiritual, así como su honor, además de haber tenido que soportar las difíciles condiciones del sistema penitenciario "Rodríguez Alcalá, Roberto Moreno. Fisca sobre la Responsabilidad Civil del en : http://www.pj.gov.py/ebook/monogxafias/nacional/civil/Roberto-Morenc Sobro-Responsabilidad-Fiscal| • pai accedido el 6 diciembre de 2023 Alberto Martínez Simón Eugenio Jiménez R. Ministro Ministro Abg. María Bita Monges Dos Santos Secretaria
de nuestro país, cuando era inocente. Basta uno con imaginarse estas circunstancias para convencerse fácilmente que cualquier persona en sus cabales entendería como altamente agraviante esta situación por la que pasó el actor y, por ende, causante de evidentes pesares internos profundos, prolongados permanentes que alteran claramente su calidad de vida a partir de ese momento. Así las cosas, la reparación integral del daño moral no puede resolverse sino en términos de aproximación, tanto desde la perspectiva del daño mismo como desde la perspectiva de la indemnización, pues el monto que se fije nunca puede representar exactamente el perjuicio, y menos sustituirlo por un equivalente. El dinero aquí no cumple una función valorativa exacta, sino de satisfacción frente al sufrimiento. Es pues, un medio compensatorio, no un equivalente. La existencia del perjuicio bajo estas circunstancias es innegable, empero, la cuantificación del mismo resulta dificultosa en cuanto a su determinación exacta. Por esta razón, considero justo, que el monto a ser resarcido ascienda a la suma de Gs. 200.000.000 en concepto de indemnización por el daño moral ocasionado al accionante como consecuencia de la privación de libertad producida durante el trámite de la causa penal del que resultara absuelto de culpa y pena. En cuanto a los intereses el accionante en el escrito inicial de demanda solicitó que corran desde que recuperó su libertad, sin solicitar porcentaje alguno, sin embargo, en esta instancia solicitó empiecen a correr dichos intereses desde la promoción de la demanda con un porcentaje del 2,8% mensual.' La P.G.R. manifestó su oposición y expresó que correspondía establecer los intereses a partir de quedar firme y ejecutoriada la resolución dictada en estos autos pero no en un porcentaje del 2,8% mensual. En estas condiciones, y sin necesidad de extendernos mucho, debe señalarse que ya esta Sala Civil y Comercial ha establecido, casos similares de indemnización por отараг
CORTE SUPREMA DI JUSTICIA JUICIO: "CARLOS FEDERICO GERMÁN GARCÍA DE ZÚÑIGA DEL PUERTO C/ PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". ¡respons lidad4, que la tasa a ser aplicada sobre el monto ondena será del 1,5%, ex art. 424 del C.C. y el art. a Ley Orgánica del Banco Central del Paraguay, en su edacción modificada por Ley 2339/03, por lo que en este caso debe estarse igualmente a dicho porcentaje. Dichos intereses deben correr desde la promoción de esta demanda, por así solicitarlos en esta instancia, a diferencia de lo que fuera pedido al plantear el juicio ante el Juzgado de la Instancia -donde solicitó que corrieran desde que recuperara su libertad- entendiéndose que, con esta actitud, el accionante renunció tácitamente al interés entre el momento más lejano en el tiempo -el día que recuperó su libertad- y el más cercano -el día en que planteó esta demanda- siendo ello enteramente atendible por corresponder a un rubro que es esencialmente renunciable en cualquier instancia. En consecuencia, la resolución del Tribunal de Apelación debe ser revocada parcialmente, haciéndose lugar a la demanda indemnizatoria por la suma de Gs. 28.000.000 en concepto de pérdida de chance y Gs. 200.000.000 por daño moral. Asimismo, confirmar parcialmente en cuanto al rechazo de la demanda por Gs. 100.000.000 en concepto de daño moral. En lo que concierne a las costas, al haber sido ese punto específico recurrido por la demandada, corresponde su estudio al tratar dicha apelación, pasemos a ello. Recurso interpuesto por la Procuraduría General de la República (concerniente a las costas) El entonces Procurador General de la Garayo 1 F0 A. Barrios Duba, expresó agravios (92/100) manifestó su disconformidad en cuanto al apartado quinto que impuso costas en el orden causado en ambas instancias sin tener en cuenta el prixcipio general que rige la imposición de las costas que se encuentra contenido en el art. 192 del C.P.C. que establece textualmente que la parte vencida debe cargar con las costas tiene su razón el hecho quien gana el juicio tiene ver Acuerdo y sentencia ne perto Mortinez Sizigenio Jiménez R Ministro Ministro dictado en fecha 13 de diciembre de uRUC Abg. Marie Rita Monges Dos Santos
derecho a cobrar de su parte contraria los gastos incurridos por su conducta, pues si aquel hubiese actuado jurídicamente, los gastos no se hubieran ocasionado. La parte vencida en juicio se encuentra obligada a pagar todos los gastos de la adversa. La exoneración de las costas al litigante vencido constituye una excepción a la regla general, razón por la cual su apartamiento debe interpretarse siempre en forma excepcional y restrictiva. Entendió que no se encuentran motivos ni razones de orden legal ni jurídico para relevar al vencido de las costas. Entiende que las causales de exoneración invocadas por el Tribunal de Apelación no se compadecen con la normativa legal vigente. Explicó que no se ha requerido ninguna investigación profusa del órgano jurisdiccional y que en el caso que nos ocupa en ningún momento se produjeron vencimientos recíprocos, mucho menos el recurso interpuesto por el Estado ha prosperado parcialmente. La excepción opuesta como medio general de defensa forman parte de la contestación como un argumento más para obtener el rechazo de la pretensión del actor por lo que el rechazo de aquella de manera alguna puede interpretarse independientemente a lo resuelto. Al conseguir la revocatoria de la sentencia definitiva de primera instancia, se hizo lugar a nuestra pretensión, por lo que existe un claro vencedor y un vencido, por lo que las costas deben imponerse al actor en todas las instancias. Por A.I. N° 612 del 24 de agosto del 2023 se dio por decaído el derecho de la parte actora de contestar el traslado de la fundamentación de los recursos que importan a las costas y se llamó autos para resolver. Antes de estudiar el presente recurso no debemos pasar por alto que la cuestión de fondo -el rechazo de la demanda indemnizatoria- fue impugnada ante esta instancia, lográndose su revocatoria parcial. En ese escenario, resultaría inocuo el estudio de la imposición de costas realizado por el Tribunal de Apelaciones ya que al revocarse la decisión, la imposición
1UD 02 104 ,05 ESTADISTICA CIVIL CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "CARLOS FEDERICO GERMÁN GARCÍA DE ZÚÑIGA DEL PUERTO C/ PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" . determinada para dicha revocatoria en esta también importan las costas de segunda instancia.- respecto del monto indemnizatorio que no fue revocatoria sí corresponde realizar el estudio de la manera de imposición de las costas por parte del Tribunal de Apelación. Así las cosas, no presenta mayores inconvenientes advertir que la problemática aquí emerge por la forma en la que el Tribunal impuso las costas, esto es, en el orden causado tanto para primera como para segunda instancia, decisión con la que claramente el demandado y apelante, en cuanto hace a este punto, no está conforme pues considera que la misma debe ser aplicada a la perdidosa, es decir, a la parte actora cuya pretensión en segunda instancia fue rechazada totalmente. Se trata de resolver si procede o no la imposición de costas en el orden causado, en una demanda en la que el reclamo principal consistió en la indemnización de daños. El Tribunal entendió que se requirió de una profusa interpretación técnica y jurídica del órgano jurisdiccional sobre la cuestión controvertida y, también, que las pretensiones de las partes prosperaron parcialmente, con ello justificó dicha decisión.- DLen La regla general en materia de costas objetivo de la derrota, lo que se encuentra plasmado el art. 192 del C.P.C. Esa regla general se asienta sobre la tesis de Chiovenda sobre la naturaleza de la condena en costas: ella es de tinte netamente procesal y objetiva. En otras palabras, se deben costas por el mero hecho objetivo del vencimiento, sin que quepa computar ni juzgar la culpa o temeridad del vencido en orden a establecer la condena. esta manera, la regla general del art. 192 del C.P.C. permite condena en costas que va "ligada hecho objetivo y de facil determinación, por lo menos en principio, smo es el del vencimiento" (GUASP, Jaime. Derecho Procesal vil. Tomo I. Madrid. livitas. pp. 572/573; citado, en n Alberto Martínez Simon Eugenio Jiménez R Ministro Ministro Alg. María Rita Monges Dos Santas Secretaria
al pie N° 36, por LOUTAYE RANEA, Roberto. Condena en Costas en el Proceso Civil. Segunda reimpresión. Buenos Aires: Astrea, 2013, p. 7).- Ahora, dicha regla del vencimiento objetivo en costas es general, mas no absoluta, lo que se infiere del epígrafe del art. 192 del C.P.C. que dice "principio general", y se confirma con el art. 193 del mismo cuerpo normativo. Es claro pues, que el legislador consideró prudente establecer casos de excepción a la rígida regla del vencimiento objetivo en materia de costas, enrolándose, decididamente, en lo que la doctrina llamó el criterio del vencimiento relativo: "El criterio de vencimiento puede establecerse y aplicarse en forma estricta (o absoluta), o en forma relativa. En el primer caso la única pauta para determinar la condena en costas es el vencimiento puro y simple. En cambio, la forma relativa tiene lugar cuando se introducen excepciones al principio general del vencimiento, estableciéndose la facultad judicial de eximir de costas al vencido cuando encontrare 'mérito' para ello" (Ibidem, p. 9).- Sin embargo, no existe enumeración legal de los casos en que procede la exención de la condena costas, sino únicamente dos directrices para el juez: que encuentre razones para la exención y que las exprese en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad (art. 193 del C.P.C.). Sobre la base de esas directrices, la jurisprudencia ha ido sentando, en forma pacífica, las causales que pueden justificar la exoneración parcial o total de las costas. La conducta procesal de actor y demandado, dificultando y facilitando, respectivamente, el esclarecimiento de las cuestiones controvertidas; la falta de interpretación más o menos uniforme sobre el derecho aplicable; el cambio de jurisprudencia; la dificultad o novedad de los problemas jurídicos debatidos, son los elementos que determinan la eximición, que escuetamente suele expresarse con la frase 'razón probable para litigar'." (PODETTI, Ramiro. Tratado de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CARLOS FEDERICO GERMÁN GARCÍA DE ZÚÑIGA DEL PUERTO C/ PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" . ESTAGISTIEA CIVIL 17 812- Roque Lope anco ctos@rocesales. Principios y normas generales, 2ª parte. Aires: Ediar S.A. Editores, 1955, p. 118). Así pues, debo manifestar que la decisión dictada por el en cuanto a la manera de interponer las costas no resultó ajustada a derecho. Tal como lo entendió el apelante, de las constancias de autos no se advierte que la cuestión haya requerido una profusa interpretación o que existieron pretensiones prosperadas parcialmente. . En ese escenario, 1o que corresponde, conforme al principio general que rige las costas, es imponer las mismas a la parte vencida, es decir, la parte actora. Aclarándose que dicha imposición importa solo a la confirmatoria parcial de la resolución recurrida, es decir, el doble rechazo de la parte de la pretensión indemnizatoria. En cuanto a las costas de esta instancia, las mismas deben ser impuestas a la accionada vencida, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 192 y 205, del C.P.C. ES MI VOTO. A SU TURNO, EL MINISTRO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: cabe disentir respetuosamente del voto del Ministro preopinante, por los siguientes fundamentos. . En el sub lite, se somete a decisión una demanda de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad civil de fuente no voluntaria promovida contra el Estado.- Recuérdese que la responsabilidad civil de fuente no voluntaria del Estado -y sus organismos y entidades- puede provenir tanto de los actos ilícitos de sus funcionarios o empleados públicos, ex art. 106 de la Constitución y art. 1845 del Código Civil; como de los actos lícitos o regulares de éstos, por imperio del art. 39 de la Carta Magna. En el primer responsabilidad civil es indirecta y subfidiaria; que, en el segundo caso, олон /es directa. Adviértase, también, que Garay ta Magistratura Pegar mora fara en más de una artunidad anterior, el rol que cumple la imputación juríd fuafquien proceso: integra la causa etendii condidiona derecho defensa y def la bugento Jiménez R Alberto Martínez Simon Ministro Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Serretariu
congruencia causal (vide: Acuerdo y Sentencia N° 103 del 26 de noviembre de 2019; Acuerdo y Sentencia N° 14 del 10 de marzo de 2020; Acuerdo y Sentencia N° 32 del 8 de mayo de 2020; Acuerdo y Sentencia N° 50 del 09 de junio de 2020; y, Acuerdo y Sentencia N° 59 del 17 de junio de 2020). Insístase, nuevamente, que la imputación jurídica no deriva de la mera invocación de normas ex art. 215 literal "e" del Código Procesal Civil, ni tampoco del nombre que las partes otorgaron a una pretensión o defensa, que no vinculan al órgano jurisdiccional ni restringen el principio lura novit curiae; sino que resulta, exclusivamente, del título o la causa jurídica invocada al demandar, es decir, de la justificación fáctica y jurídica del concreto efecto jurídico -objeto- perseguido.- De manera que, en este tipo de pleitos, tiene vital importancia determinar la imputación jurídica formulada contra el Estado, a fin de esclarecer el tipo de responsabilidad civil de fuente no voluntaria -es decir, por actos ilícitos o lícitos- que sustenta la pretensión indemnizatoria, y de ponderar correctamente el Derecho aplicable. Así, el actor, en el escrito inicial, fundó su pretensión en los siguientes términos: "[.] he cumplido un total de DOS (2) AÑOS Y DOS (2) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS (817 días) de privación de libertad de manera totalmente INJUSTA, desde el 03 de junio de 2013 hasta el 02 de setiembre de 2015, por expreso pedido de la Agente Fiscal interviniente, quien de forma totalmente NEGLIGENTE ha obrado en la citada causa penal con absoluta falta de OBJETIVIDAD que le exige el Art. 54 del Código Procesal Penal, omitiendo las pruebas de descargo que fueron presentadas por mi defensa técnica durante el periodo de investigación. Que, esta situación generada de forma única y exclusiva por la citada Agente Fiscal, me ha perjudicada en mi honor y reputación [..]" (sic, disponible electrónicamente) (las negritas son propias). Corrido el traslado de rigor, el Estado, representado por Procurador General de la República Procuradores
17ll0l CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "CARLOS FEDERICO GERMÁN GARCÍA DE ZUÑIGA DEL PUERTO C/ PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD RECIBIDO ESTAPISISCA CIVII. 06 MI EXTRACONTRACTUAL" . Sados, ESpuso excepción previa de defecto legal; ¿Lopezfranco argumentó ha especificado de manera clara el tipo de En oportunidad de contestar el traslado de la excepción previa, el actor recalcó que: "[...] es dable remitirnos a los expresado en mi escrito de demanda, al describir el hecho generador del reclamo indemnizatorio invocando el actuar "negligente" de la Agente Fiscal interviniente, al exigir mi prisión preventiva durante más de dos (2) años en la causa penal de la cual, finalmente fui absuelto de culpa y pena en Juicio Oral y Público y si bien existe una responsabilidad directa de la Agente Fiscal, sin embargo, la presente demanda la promuevo directamente contra el Estado Paraguayo, por aplicación de expresas disposiciones legales que ampara este derecho y me habilitan para reclamarlo así contra el Estado Paraguayo [...]" (sic, disponible electrónicamente) (las negritas son propias). . Pues bien, de lo transcripto precedentemente se colige diáfanamente, ya en el escrito de promoción de la demanda, un obstáculo de fuste a la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios. En efecto, el actor imputó directamente al Estado responsabilidad civil de fuente no voluntaria por actos ilícitos, derivados del supuesto actuar negligente de una Agente Fiscal, al solicitar como medida cautelar su prisión preventiva en un proceso penal, del que resultó finalmente absuelto. Ciertamente, el actor en ningún momento sostuvo que el Estado tiene responsabilidad civil indirecta y subsidiaria por dicha irregularidad, sino todo lo contrario, afirmó que responde directamente. Entonces, la pretensión indemnizatoria, así formulada, no se ajusta la sistemática de responsabilidad civil de fuente no voluntar la del Estado; a cual, se reitera, sólo es Arecta por la dividad lídital de sus funcionarios empleados públicos Estofiltimo no ocurre en el caso narras, * Morénez Singugenio Jiménez R. Ministro Ministro Alg Mario Rita Monges Dos Santos Servatoria
debido a la postulación de un actuar ilícito de la Agente Fiscal interviniente en el proceso penal sustanciado contra el actor, consistente en la petición irregular de la medida cautelar de prisión preventiva. Por tanto, la responsabilidad civil de fuente no voluntaria del Estado, en el caso planteado, sería indirecta y subsidiaria; mientras que directa de la susodicha Agente Fiscal, quien, conforme a las afirmaciones del actor, se apartó de la ley. Ergo, el defecto aludido, insuperable so pena de vulnerar la congruencia causal y el derecho a la defensa del demandado, impone -forzosamente- la desestimación de la demanda. Finalmente, en cuanto al recurso del demandado interpuesto contra la decisión del Tribunal de Apelación respecto de la imposición de las costas en primera y segunda instancias en el orden causado, se debe considerar que el actor, a no dudar, pudo tener razón fundada para incoar la presente demanda, especialmente, por motivo de su absolución dictada en el proceso penal. Ello justifica la eximición de costas al actor y perdidoso, por aplicación del art. 193 del Rito Civil. Por tanto, el recurso del demandado merece desestimado.- En conclusión, corresponde confirmar los apartados segundo, tercero, cuarto y quinto del Acuerdo y Sentencia impugnado. Costas en esta instancia también en el orden causado, por los motivos señalados y a tenor de la norma mencionada. SU TURNO, EL MINISTRO GARAY DIJO: Coincido y asumo juzgamiento por las motivaciones del señor ministro Eugenio Jiménez Rolón Así voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por Ante mí que cert Mido, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue Eugenio Jiménez R iberto Martinez Simón Ministro Cosar Antonio Garay Ministro R sonsmit arstg
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CARLOS FEDERICO GERMÁN GARCÍA DE ZÚÑIGA DEL PUERTO C/ PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR EXTRACONTRACTUAL" . RESPONSABILIDAD Ante mí: menl Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria SENTENCIA NÚMERO Cincuenta yaos. ESTADISTICA CIVIL 17-12-2025 Roque Lopez Franco ESTOS: el catisima; Asunción, 16 de diciembre de 2025.- los méritos del Acuerdo que antecede, la DIC CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: 1) DECLARAR desierto el recurso de nulidad interpuesto por Carlos Federico Germán García de Zúñiga del Puerto. 2) TENER por desistido, a la Procuraduría General de la República, del recurso de nulidad interpuesto contra el apartado quinto de la resolución recurrida.- 3) CONFIRMAR los apartados segundo, tercero, cuarto y quinto del Aquerdo y Sentencia impugnad 4) IMPONER yas castas, en causado. estat instancia el orden ANOTAR, regis a Antonio Sany Iberto Martínez S Eugenio Jimenez R Ministro Ministro Ante mí: Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.